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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2147-2018
Radicación n° 96605
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Ana María Almario Dreszer, Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre del año 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho de petición del señor Benjamín Alberto Viteri Basante en la acción de tutela formulada contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS- y el Ministerio de Vivienda y Territorio, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA.
LA DEMANDA
Fueron resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera:
«La parte accionante refirió, que es víctima de desplazamiento forzado, hecho violento y dañino que causó daños irremediables a su grupo familiar, en vista de su precaria condición de vida y condición de pobreza extrema, presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática.
Ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitó “que le certifique su condición de víctima de la violencia y coordine con las diferentes entidades para que le garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda”.
Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó “potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda” tomando como referente la sentencia T – 167 de 2016.
Al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 349 de 2013”
Corolario de lo expuesto reclama el accionante el amparo de las garantías fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y petición.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Benjamín Alberto Viteri Basante. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue:
Se encuentra que el Ministerio de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, guardaron silencio, en el trámite de la acción y no existe prueba de habérsele brindado respuesta a las solicitudes incoadas por la parte aquí accionante.
Así, frente a las anteriores entidades señaló que el derecho de petición se encuentra vulnerado por computarse al momento de presentación de la acción de tutela un término mayor al estipulado en la ley sin conocer de su respuesta, por tanto, para su protección ordenó a las mismas que si aún no lo han hecho provean respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe ser notificada a la parte peticionante en la dirección aportada como también a través de la Personería Municipal del lugar de residencia de aquel, orden respecto de la cual otorgó un término de diez (10) días.
Con relación a la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, concluyó la Sala que no se observa transgresión de los mismos.
3. LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:
Que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la misma mediante Resolución 113 de 2015 delegó en el grupo de respuesta escrita, adscrito a la subdirección general, la atención de los requerimientos judiciales y la facultad para gestionar, resolver, atender, expedir y suscribir las respuestas a las peticiones, quejas y requerimiento judiciales generados en el marco de la acción de tutela y demás solicitudes presentadas por los particulares.
Agregó que dicha entidad mediante comunicación No. 20177202983011 de fecha 16 de noviembre de 2017, (fecha anterior al fallo), dio alcance al oficio No. 201772013705581 de fecha 7 de mayo del mismo año, y con el cual ya habían dispensado respuesta a la petición del accionante.
Señala que el último oficio remitido al señor Viteri Basante resolvió de fondo, de manera clara y congruente la solicitud formulada, razón por la cual considera se advierte que el hecho que dio origen al reclamo ya fue superado, y en consecuencia solicita se revoque el fallo proferido por el a quo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la omisión de la entidad accionada de dar respuesta dentro del término legal a la petición que le formuló el accionante, transgrede o amenaza el derecho fundamental de petición, considerando que el mismo fue solicitado por del demandante desde el 02 de mayo de 2017.
4. Así y de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen:
4.1. Revisado el expediente, advierte esta Sala que el día 17 de noviembre del año 2017, -misma fecha del fallo impugnado- la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, allegó respuesta1 a la acción de tutela, la cual no fue considerada en la sentencia que dispensó el amparo reclamado.
4.2. En la señalada respuesta la entidad accionada informó que la petición del accionante, fue resuelta mediante oficio No. 201772013705581 de fecha 7 de mayo de 2017, mismo al que se dio alcance a través de oficio No. 201772029830011 de fecha 16 de noviembre de 2017, en el cual expresamente se señala:
“En atención a su escrito radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicitó subsidio de vivienda, nos permitimos informar que mediante radicado interno de salida No. 201772013705581 de día 7 de mayo de 2017, se le había dado respuesta al derecho de petición presentado por usted el día 2 de mayo de 2017.
Por lo anterior, con el fin de complementar la respuesta anterior, referente al subsidio de vivienda; la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, en cumplimiento de la ley 1448 de 2011 y los decretos 4800 y 4802 de 2011y demás normas concordantes, cumple tres (3) funciones a saber:
1. Como ENTIDAD COORDINADORA.
1. De todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV.
2. De los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado.
2. Como ENTE EJECUTOR IMPLEMENTADOR.
1. Es la responsable de brindar Atención Humanitaria de Emergencia y de transición, representada de la siguiente manera :
1. Atención Humanitaria de Emergencia se compone de: Alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio.
2. Atención Humanitaria de Transición se compone de ayuda para alojamiento.
2. De la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia.
3. Como ENTE ADMINISTRADOR:
1. Del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas –RUV, así como de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo.
2. Del Fondo Para la Reparación de Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005.
Por lo anterior desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial) así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral.
Los programas destinados a una solución efectiva de vivienda se encuentran dirigidos tanto a la población residente en zona urbana como rural, los cuales se encuentran en cabeza de diferentes entidades del Estado tal y como se expone a continuación:
1. Programa de Vivienda Urbana.
2. Programa de Vivienda en Materia Rural.
En caso de estar interesado en los diferentes subsidios para el acceso o mejoramiento de vivienda rural le recomendamos contactarse con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de su página www.minagricultura.gov.co o mediante su Línea de Atención al Ciudadano Nacional Gratuita 018000510050.”
5. Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a quo, para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma está orientada a que la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV “provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe ser notificada a la parte peticionante en la dirección aportada como también a través de la Personería Municipal del lugar de residencia de aquel…”
5.1. Frente a la misma, revisada la respuesta que la accionada dio al libelo, la cual se reitera no fue considerada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se tiene que en ella informó la “UARIV” de la gestión administrativa desplegada para garantizar el derecho fundamental de petición. Sobre el particular relaciona expresamente lo siguiente:
“En primer lugar, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el ministerio Público, y estar incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV. Para el caso de BENJAMÍN ALBERTO VITERI BASANTE informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido(a) en dicho registro.
El día 2 de mayo de 2017 BENJAMÍN ALBERTO VITERI BASANTE, interpone derecho de petición ante la Unidad Para las Víctimas, frente al cual se le dio respuesta bajo radicado interno de salida No. 201772013705581 del día 7 de mayo de 2017, comunicación que se anexa al presente memorial como prueba de lo afirmado.
La Unidad para las Víctimas mediante un nuevo comunicado bajo el radicado interno de salida No. 201772029830011 del día 16 de noviembre de 2017, con el fin de complementar la información anterior, dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido a la dirección que aportó para notificaciones.”
6. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era la resolución a las peticiones elevadas, dable es concluir que aquella ya fue satisfecha, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007):
El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.
6.1. Es importante aquí precisar que si bien es cierto el derecho fundamental de petición pudo verse vulnerado por la demora de la entidad accionada en resolver la solicitud elevada a la misma, también lo es que con las respuestas del 7 de mayo y 16 de noviembre de 2017, tal compromiso cesó y por lo tanto, se insiste, superfluo resulta la emisión de una orden cuando la razón que dio lugar a la interposición de la acción de tutela ya no existe, y como bien lo señala el precedente citado, la misma “caería en el vacío por sustracción de materia”.
7. En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar dada su improcedencia se negará la protección pretendida.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Benjamín Alberto Viteri Basante.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 75 Cdno Tribunal