STP2147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2147-2018  

Radicación  n° 96605  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ana María Almario  Dreszer, Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad  Administrativa Especial Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV, respecto del fallo  proferido el 16 de noviembre del año 2017 por la  Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, a través del cual tuteló el derecho de petición  del señor Benjamín Alberto Viteri Basante en la acción  de tutela formulada contra la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, Departamento  Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS- y el Ministerio de  Vivienda y Territorio, trámite al que fue vinculado el Fondo  Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA.  

LA DEMANDA  

Fueron  resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera:  

«La  parte accionante refirió, que es víctima de  desplazamiento forzado, hecho violento y dañino que causó  daños irremediables a su grupo familiar, en vista de su  precaria condición de vida y condición de pobreza  extrema, presentó petición ante las entidades  accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de  vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática.  

Ante  la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS, solicitó “que  le certifique su condición de víctima de la violencia y  coordine con las diferentes entidades para que le garantice la  oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de  vivienda”.  

Al  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó  “potencialice  y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de  vivienda” tomando como referente la sentencia T – 167 de 2016.  

Al  MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la  fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al  subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia T – 349 de 2013”  

Corolario  de lo expuesto reclama el accionante el amparo de las garantías  fundamentales  a la vivienda digna, mínimo vital y petición.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa,  tuteló  el derecho fundamental de petición del señor Benjamín  Alberto Viteri Basante.  Los  argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue:  

Se  encuentra que el Ministerio de Vivienda y la Unidad Administrativa  Especial Para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas –UARIV,  guardaron silencio,  en el trámite de la acción y no existe prueba de  habérsele brindado respuesta a las solicitudes incoadas por la  parte aquí accionante.  

Así,  frente a las anteriores entidades señaló que el derecho  de petición se encuentra vulnerado por computarse al momento  de presentación de la  acción de tutela un término  mayor al estipulado en la ley sin conocer de su respuesta, por tanto,  para su protección ordenó a las mismas que si aún  no lo han hecho provean respuesta clara, completa, congruente y  didáctica, la cual debe ser notificada a la parte peticionante  en la dirección aportada como también a través  de la Personería Municipal del lugar de residencia de aquel,  orden respecto de la cual otorgó un término de diez  (10) días.  

Con  relación a  la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda  digna y el mínimo vital, concluyó la Sala que no se  observa transgresión de los mismos.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Directora  de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa  Especial Para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas,  impugnó el fallo y para  sustentar su inconformidad señaló:  

Que  la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por  cuanto la misma mediante Resolución 113 de 2015 delegó  en el grupo de respuesta escrita, adscrito a la subdirección  general, la atención de los requerimientos judiciales y la  facultad para gestionar, resolver, atender, expedir y suscribir las  respuestas a las peticiones, quejas y requerimiento judiciales  generados en el marco de la acción de tutela y demás  solicitudes presentadas por los particulares.  

Agregó  que dicha entidad mediante comunicación No. 20177202983011 de  fecha 16 de noviembre de 2017, (fecha anterior al fallo), dio alcance  al oficio No. 201772013705581 de fecha 7 de mayo del mismo año,  y con el cual ya habían dispensado respuesta a la petición  del accionante.  

Señala  que el último oficio remitido al señor Viteri Basante  resolvió de fondo, de manera clara y congruente la solicitud  formulada, razón por la cual considera se advierte que el  hecho que dio origen al reclamo ya fue superado, y en consecuencia  solicita se revoque el fallo proferido por el a  quo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico se contrae a  determinar si la omisión de la entidad accionada de dar  respuesta dentro del término legal a la petición que le  formuló el accionante,  transgrede o amenaza el derecho fundamental de petición,  considerando que el mismo fue solicitado por del demandante desde el  02 de mayo de 2017.  

4.  Así y de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo  recurrido será revocado por las razones que a continuación  se exponen:  

4.1.  Revisado el expediente,  advierte esta Sala que el día 17 de noviembre del año  2017, -misma fecha del fallo impugnado- la Dirección  de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa  Especial Para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas –UARIV,  allegó respuesta1  a la acción de tutela, la cual no fue considerada en la  sentencia que dispensó el amparo reclamado.  

4.2.  En la señalada respuesta la entidad accionada informó  que la petición del accionante, fue resuelta mediante oficio  No. 201772013705581 de fecha 7 de mayo de 2017, mismo al que se dio  alcance a través de oficio No. 201772029830011 de fecha 16 de  noviembre de 2017, en el cual expresamente se  señala:  

“En  atención a su escrito radicado ante la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual  solicitó subsidio de vivienda, nos permitimos informar que  mediante radicado interno de salida No. 201772013705581 de día  7 de mayo de 2017, se le había dado respuesta al derecho de  petición presentado por usted el día 2 de mayo de 2017.  

Por  lo anterior, con  el fin de complementar la respuesta anterior, referente al subsidio  de vivienda; la Unidad de Atención y Reparación  Integral a Víctimas, en cumplimiento de la ley 1448 de 2011 y  los decretos 4800 y 4802 de 2011y demás normas concordantes,  cumple tres (3) funciones a saber:  

            

1. Como          ENTIDAD COORDINADORA.  

            

1. De          todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención          y Reparación Integral  a las Víctimas –SNARIV.

2. De          los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y          familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado.  

            

2. Como          ENTE EJECUTOR IMPLEMENTADOR.  

            

1. Es          la responsable de brindar Atención          Humanitaria  de Emergencia y de transición, representada de          la siguiente manera :            

1. Atención          Humanitaria de Emergencia se compone de: Alimentación,          artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de          cocina, alojamiento transitorio.

2. Atención          Humanitaria de Transición se compone de ayuda para          alojamiento.  

            

2. De          la Política Pública          de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las          Víctimas de la Violencia.  

            

3. Como ENTE          ADMINISTRADOR:  

            

1. Del          manejo e integralidad de la información contenida en          el Registro Único de Víctimas –RUV, así          como de la obligación de asegurar  el principio de          confidencialidad de la información contenida en el mismo.  

            

2. Del          Fondo Para la Reparación de Víctimas,          creado por la Ley 975 de 2005.  

Por  lo anterior desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan  acciones de articulación con las entidades que conforman el  SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial) así como con  otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar  el acceso de las víctimas a los programas y proyectos  relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el  conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los  mismos, en los términos que cobija la ley 1448 de 2011 en  materia de atención, asistencia y reparación integral.  

Los  programas destinados a una solución efectiva de vivienda se  encuentran dirigidos tanto a la población residente en zona  urbana como rural, los cuales se encuentran en cabeza de diferentes  entidades del Estado tal y como se expone a continuación:  

            

1. Programa de          Vivienda Urbana.  

            

2. Programa de          Vivienda en Materia Rural.  

En  caso de estar interesado   en los diferentes subsidios para el acceso o mejoramiento de vivienda  rural le recomendamos contactarse con el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural a través de su página  www.minagricultura.gov.co  o mediante su Línea de Atención al Ciudadano Nacional  Gratuita 018000510050.”  

5.  Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a  quo,  para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma está  orientada a que la  Unidad  Administrativa Especial Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV  “provea  respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual  debe ser notificada a la parte peticionante en la dirección  aportada como también a través de la Personería  Municipal del lugar de residencia de aquel…”  

5.1.  Frente a la misma, revisada la respuesta que la accionada dio al  libelo, la cual se reitera no fue considerada por la   Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa,  se tiene que en ella informó la “UARIV”  de la gestión administrativa desplegada para garantizar el  derecho fundamental de petición. Sobre el particular relaciona  expresamente lo siguiente:  

“En  primer lugar, como requisito indispensable para que una persona pueda  acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011, ésta  debe haber presentado declaración ante el ministerio Público,  y estar incluida en el Registro Único de Víctimas   -RUV. Para el caso de BENJAMÍN ALBERTO VITERI BASANTE  informamos que efectivamente cumple con esta condición y se  encuentra incluido(a) en dicho registro.  

El  día 2 de mayo de 2017 BENJAMÍN ALBERTO VITERI BASANTE,  interpone derecho de petición ante la Unidad  Para las Víctimas, frente al cual se le dio respuesta bajo  radicado interno de salida No.  201772013705581 del día 7 de mayo de 2017, comunicación  que se anexa al presente memorial como prueba de lo afirmado.  

La  Unidad para las Víctimas mediante un nuevo comunicado bajo el  radicado interno de salida No. 201772029830011 del día 16 de  noviembre de 2017, con el fin de complementar la información   anterior, dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido a  la dirección que aportó para notificaciones.”  

6.  Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión  expresa del demandante era la resolución a las peticiones  elevadas, dable es concluir  que aquella ya fue satisfecha, constituyéndose así el  fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues  es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

Sobre el  particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de  mayo 10 de 2007):  

El fenómeno  de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el  objeto de la acción de tutela es garantizar la protección  del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y  éste se extingue al momento en que la vulneración o  amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una  finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría  sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de  amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento  de adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción de materia.  

6.1.  Es importante aquí precisar que si bien es cierto el derecho  fundamental de petición pudo verse vulnerado por la demora de  la entidad accionada en resolver la solicitud elevada a la misma,  también lo es que con las respuestas del 7 de mayo y 16 de  noviembre de 2017, tal compromiso cesó y por lo tanto, se  insiste, superfluo resulta la emisión de una orden cuando la  razón que dio lugar a la interposición de la acción  de tutela ya no existe, y como bien lo señala el precedente  citado, la misma “caería  en el vacío por sustracción de materia”.  

7.  En consecuencia y como se anunció ab  initio  la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar dada su  improcedencia se negará la protección pretendida.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela  promovida por Benjamín Alberto Viteri Basante.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 75 Cdno Tribunal  

      

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