STP320-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP320-2018  

Radicación  96199  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por  FRANCISCO JAVIER NIEVES, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca y la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso seguido  contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 2 de octubre de  2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca condenó a  FRANCISCO JAVIER NIEVES a 240 meses y 1 día  de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.  Apelada por la defensa esta determinación, el 18 de noviembre  de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior de la misma  ciudad declaró desierto el recurso por indebida sustentación.  No obstante, modificó oficiosamente la pena, fijándola  en 198 meses de prisión.  

El  actor acudió ante el juez constitucional en busca del amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Afirmó, que  fue condenado «con el mero dicho  de la víctima y unos testimonios que no eran suficientes para  dictar una condena». Por tal  motivo, solicitó que se revise  su caso y se le conceda la libertad inmediata, pues no pudo  interponer el recurso de casación debido a la falta de  recursos económicos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 18 de diciembre de 2017, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y  a las partes e intervinientes reconocidos en la  actuación penal.  

La  Fiscalía 5ª Seccional C.A.I.V.A.S. de Arauca,  relató el transcurso de la actuación,  de la cual defendió su legalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  primer lugar observa la Sala, que la  censura se produce dos años después de la expedición  de la última sentencia controvertida, lapso excesivo y  desproporcionado para el caso concreto.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge  evidente que el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia  a través del recurso extraordinario de casación, pero  no lo hizo. Ahora, pretende justificar tal omisión  argumentando la falta de recursos económicos, argumento que no  resulta válido. Lo anterior, por cuanto el Sistema Nacional de  Defensoría Púbica cuenta con un grupo de abogados  especialistas en el tema, que se encarga de estudiar la viabilidad y  presentación de dicho recurso y cuyos servicios son gratuitos,  posibilidad a la que habría podido recurrir en caso de no  contar con capacidad económica para contratar un abogado de  confianza.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes,  en procesos tramitados válidamente. Así las cosas,  carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo  constitucional con un recurso extraordinario o la acción de  revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una  nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.  

Ahora  bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley  906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de  manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si  se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, FRANCISCO JAVIER NIEVES puede  interponer la acción señalada si así lo estima  pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.  

Con  todo, no advierte la Sala la afectación del derecho de  contradicción o la garantía de la segunda instancia,  pues pese a que el recurso de apelación fue declarado  desierto, el Tribunal de Arauca, tras evidenciar la transgresión  del principio de legalidad de la pena, de manera oficiosa eliminó  la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el fallo y rebajó  el monto de las condenas principal y accesoria a 198 meses de  prisión. Claramente se advierte entonces, la ausencia  de vulneración o amenaza de garantías constitucionales  en el presente caso.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por FRANCISCO          JAVIER NIEVES contra el Juzgado          1º Penal del Circuito de Arauca y la Sala Única del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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