STP9010-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9010-2018  

Radicación  n°. 99270  

Acta  226  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de HEYMI  STEPHANY HERNÁNDEZ CALDERÓN,  contra el fallo  proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra la FISCALÍA  TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

HEYMI  STEPHANY HERNÁNDEZ CALDERÓN, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

Para  el efecto argumentó que el 26 de febrero de 2018, llegó  al aeropuerto El Dorado de Bogotá, proveniente de México  y luego de realizar la declaración ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, fue retenida por la  Policía Aeroportuaria, por cuanto había ingresado al  país 67.632 dólares, por lo que se le indagó  sobre la procedencia del dinero.  

Adujo  que ante la DIAN y la Policía Nacional explicó el  origen del capital, pero luego de 6 horas fue capturada, sin que se  le leyeran sus derechos y puesta a disposición de la Fiscalía.  

Refirió  que en audiencia del 27 de febrero siguiente, el Juzgado 29 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, declaró la ilegalidad de la aprehensión  e incautación del dinero y dispuso su libertad inmediata, al  igual que la «devolución»  del dinero y su  celular.  

Señaló  que contra tal determinación la representante del ente  acusador instauró el recurso de apelación, el cual fue  resuelto en forma negativa el 20 de abril del año en curso,  por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento.  

Agregó  que el 28 de febrero del presente año, a través de  apoderado, solicitó al ente acusador la devolución de  los elementos incautados, pero se le comunicó que dicha  petición la debía presentar por escrito, lo que realizó  y «sin  explicación alguna»,  la fiscal del caso se negó a cumplir la orden judicial y  posteriormente le informó que existía un proceso de  extinción de dominio.  

Manifestó  que la accionada insiste en formularle imputación, sin acatar  las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, respecto de  la incautación de los bienes con fines de comiso, de  conformidad con el artículo 84 de la Ley 906 de 2004.  

Sostuvo  que esta Corporación, en un caso similar concedió el  amparo constitucional1,  al advertir la vulneración del derecho al debido proceso, por  lo que la presente demanda de tutela se debe resolver en el mismo  sentido.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho antes mencionado y en consecuencia, que se ordenara a la  Fiscalía demandada, que de manera inmediata hiciera la  devolución de su dinero y celular y se le advirtiera que si va  a adelantar un nuevo proceso, tenga en consideración lo  establecido en el artículo 84 de la norma en cita.  

FALLO IMPUGNADO  

En  providencia del 22 de mayo del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada, al  considerar que no se cumplía el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que la accionante podía acudir al  proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía  21 Especializada y solicitar lo que ahora impetra por vía  constitucional, sin que hubiera procedido a ello.  

Máxime que  dicha actuación se encuentra en trámite y allí  cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para  salvaguardar sus garantías fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de HEYMI STEPHANY HERNÁNDEZ  CALDERÓN, quien refirió que no cuestiona el nuevo  proceso de extinción de dominio, sino el tiempo que duró  la Fiscalía demandada con el dinero incautado, pese a que en  primera y segunda instancia se había ordenado su devolución.  Por lo tanto, reiteró la pretensión presentada en la  demanda inicial2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  primer término, debemos recordar que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  el caso  objeto de análisis, HEYMI STEPHANY HERNÁNDEZ CALDERÓN  solicitó por vía de tutela que se ordenara a la  Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Bogotá la entrega de USD67.632 dólares  y un teléfono celular que le fueron incautados.  

Lo  anterior, debido a que en decisiones del 27 de febrero y 20 de abril  de 2018, los Juzgados 29 Penal Municipal con función de  Control de Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento,  ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia  respectivamente, ordenaron la devolución de dichos elementos.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del  artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

En  ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado,  es evidente,  acorde con lo indicado por la primera instancia, que en el caso  concreto el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea HERNÁNDEZ  CALDERÓN en torno a la devolución del dinero, es propia  de un proceso de extinción de dominio en trámite, como  ocurre en el presente evento, en el que si  bien la accionante fue presentada el 27 de febrero de 20184,  ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la  ilegalidad de su captura y por ende, de la incautación de  USD67.632 dólares y un celular5,  lo cierto es que mediante resolución del 1° de marzo  siguiente, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio,  decretó la suspensión del poder dispositivo y secuestro  del dinero, en el proceso radicado 2018-000816.  

De  manera que, es en el curso de dicha actuación en la que la hoy  accionante puede acudir al control de legalidad de las medidas  cautelares y reclamar la devolución de los USD67.632 dólares,  de conformidad con lo establecido en los artículos 1117,  112 y 113 de la Ley 1708 de 2014.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, debido a que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende HEYMI  STEPHANY HERNÁNDEZ CALDERÓN con esta acción, al  solicitar que se ordene la devolución de un dinero, respecto  del cual se emitió una medida cautelar.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a  las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales y ello no es así.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

Adicionalmente,  no se evidencia ninguna irregularidad frente al actuar de la Fiscalía  demandada, pues acudió ante el Juez de Control de Garantías  a solicitar la legalidad de la incautación, de conformidad con  lo establecido en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 y  atendiendo que la Fiscalía 21 de la Unidad de Extinción  de Dominio decretó la medida cautelar sobre el aludido  capital, en orden del 2 de marzo del año en curso, se abstuvo  de devolver el capital y ordenó la entrega del aparato de  comunicación.  

Dichas  situaciones le fueron informadas al apoderado de la hoy accionante,  el 16 de abril de 2018, en respuesta a una solicitud presentada  frente a la devolución de los bienes incautados, al igual que  le refirió no se había podido llevar a cabo la  devolución del celular, por cuanto no se había ubicado  a HERNÁNDEZ CALDERÓN, por lo que le pidió  «que por su intermedio informe de esta decisión a su  representada para las coordinaciones necesarias para la devolución  del aparato móvil»9.  

Finalmente,  frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como  fue otorgado en la decisión CSJSTP16202 del 18 Nov. 2014, rad.  7661110,  debe indicar la Sala, que se trata de situaciones completamente  diferentes, pues en aquella oportunidad se otorgó la  protección invocada, debido a que la Fiscalía había  incautado un dinero, pero no acudió ante el Juez de Control de  Garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo  84 de la Ley 906 de 2004, por lo que se ordenó que solicitara  dicha audiencia, mientras que en el presente evento el Fiscal  demandado sí acudió ante el Juez de Control de  Garantías y se abstuvo de ordenar la devolución del  dinero incautado, en virtud de la medida cautelar emitida el 1°  de marzo del año en curso, por la Fiscalía 21 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de  Lavado de Activos.  

Así  mismo, se advierte que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado por HEYMI STEPHANY HERNÁNDEZ  CALDERÓN, a través de apoderado y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el fallo  impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Relacionó          la providencia CSJAP del 18 Nov. de 2018, Rad. 76611.  

2          Folio          93 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          En          el proceso radicado 2018-80021.  

5          Decisión          apelada por la representante de la Fiscalía y confirmada el          20 de abril siguiente, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de          Conocimiento de Bogotá.  

6          Folio          59 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          «Artículo          111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las          medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación          o su delegado no serán susceptibles de los recursos de          reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud          motivada del afectado, del Ministerio Público o del          Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán          ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de          extinción de dominio competentes».  

8          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

9          Folios          76 – 77 del cuaderno de primera instancia.  

10          Obrante          a folio 18 y ss ibídem.  

      

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