AP4239-2018(53485)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4239-2018  

Radicación  53485  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación de la representante del Ministerio  Público contra la decisión del 15 de agosto de 2018,  mediante la cual la Magistrada de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó  la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba contra  FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.  

ANTECEDENTES:  

La  defensa del postulado solicitó la sustitución de las  medidas de aseguramiento que le fueran impuestas el 28 de octubre de  2011 y el 9 de abril de 2015 por la magistrada de Justicia y Paz del  Tribunal de Bucaramanga, bajo el argumento de que se satisfacen los  presupuestos de orden legal para acceder a ese beneficio. Pidió,  de igual forma, la suspensión de siete (7) sentencias  condenatorias proferidas en su contra por la justicia ordinaria. Para  el efecto, allegó la documentación que en su opinión  confirma el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  18A de la Ley 975 de 2005.  

Surtidos  los traslados correspondientes, en audiencia celebrada el 15 de  agosto de 2018, la Magistrada de Control de Garantías accedió  a la pretensión de la defensa, determinación contra la  que la representante del Ministerio Público interpuso recurso  de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

La  Magistrada accedió a la solicitud por cuanto el defensor probó  que FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ fue postulado por el Gobierno  Nacional al trámite de Justicia y Paz el 4 de agosto de 2010,  que ha permanecido privado de la libertad por más de 8 años  en establecimientos carcelarios administrados por el Instituto  Nacional Penitenciario y ha sido objeto de dos medidas de  aseguramiento proferidas en la jurisdicción transicional.  

Del  análisis de los elementos materiales probatorios aportados al  trámite, coligió la Magistrada que el delito por el que  fue capturado el postulado —homicidio de  Jaime de Jesús  Arango Monroy y tentativa de homicidio de Clara Inés Arango  ocurrido el 1º de noviembre de 2003 en la ciudad de Cúcuta—,  lo cometió la organización armada ilegal a la cual  perteneció —Bloque Catatumbo de las AUC— al  atribuirle a la víctima, de manera infundada, cercanía  con los grupos subversivos por su condición de sindicalista de  Ecopetrol.  

Destacó,  en tal sentido la Magistrada, que al trámite se adosó  la versión del postulado, según la cual su  participación se limitó a realizar seguimientos a la  víctima para suministrar la información a sus  comandantes, siendo claro, en todo caso, que el crimen lo cometió  el grupo armado ilegal.  

Halló  igualmente demostrado que el postulado se vinculó a todos los  cursos dictados por el establecimiento carcelario y que en su estadía  en los centros de reclusión su conducta ha sido calificada  como buena y ejemplar. Y aunque fue objeto de una sanción  disciplinaria por el hallazgo de un celular en su celda, ese hecho no  se estableció que ese hecho hubiese interferido con el proceso  transicional. Por demás, la sanción ya fue extinguida.  

También  encontró satisfecha la obligación de contribuir al  esclarecimiento de la verdad, a partir de la certificación  expedida por la Fiscalía porque allí se consignó  que el postulado ha asistido a 16 sesiones de versión libre en  las que ha develado 27 hechos delictivos perpetrados como integrante  del grupo organizado al margen de la ley.  

Y si  bien la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a FERNANDO  SEGUNDO FLÓREZ como coautor del homicidio de Jaime de Jesús  Arango, ese pronunciamiento se inclinó por la versión  suministrada por la víctima sobreviviente dejando de lado  otros elementos probatorios que indicaban la posibilidad de que el  postulado no fuera quien accionó el arma homicida, como se  registra a folio 12 del fallo.  

En su  opinión, podría cuestionarse al postulado si hubiese  dicho que nunca participó en el hecho y existiesen elementos  probatorios que indicaran lo contrario, lo cual no ocurre en este  caso, pues ha señalado que realizó los seguimientos  previos al crimen y no existe evidencia de que esté faltando a  la verdad  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La  representante del Ministerio Público pidió revocar la  determinación proferida por la primera instancia porque el  postulado no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad,  requisito que no se satisface con la certificación de la  Fiscalía porque sólo consigna el número de  versiones en que participó, sin evidenciar aporte material  para establecer la realidad de lo sucedido.  

Lo  anterior porque FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ fue condenado como  autor material del homicidio de Jaime de Jesús Arango Monroy  y, sin embargo, en su versión ante la justicia transicional  negó su participación en el crimen.  

Y  aunque la magistrada se apoyó en las atestaciones consignadas  en el folio 12 de la sentencia de la jurisdicción ordinaria,  donde se relacionó el testimonio de Jonathan Sepúlveda,  quien indicó que el crimen no fue cometido por FERNANDO  SEGUNDO FLÓREZ sino por alias «churca»  y alias «carepanche»,  la funcionaria omitió considerar que el declarante se retractó  de sus afirmaciones.  

Para  la recurrente, en suma, la actitud del postulado de mostrarse ajeno  al crimen por el que fue condenado, constituye incumplimiento del  deber de verdad y, por ello, debe revocarse la decisión  impugnada.  

LOS  NO RECURRENTES:  

1.  El defensor solicitó ratificar la decisión por  ajustarse a los parámetros del artículo 18A de la Ley  975 de 2005, acorde con los cuales, la Fiscalía o la Sala de  conocimiento del Tribunal, según la etapa del proceso, deben  acreditar el requisito de verdad, como ocurrió en este caso,  en que el ente investigador certificó que FERNANDO SEGUNDO  FLÓREZ contribuyó al componente verdad porque ha  versionado los hechos delictivos en que participó y ha  coadyuvado a establecer los patrones de macro criminalidad y el  contexto de los grupos armados al margen de la ley a los que  perteneció.  

En  cumplimiento del deber de verdad, precisamente, manifestó que  hizo parte de tres bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia,  mencionando las fechas en que ingresó y los delitos que  cometió en cada uno de ellos, incluyendo varios homicidios.  Por tal motivo, a su criterio, si el postulado hubiese disparado el  arma de fuego que acabó con la vida de la víctima, así  lo habría reconocido, como lo hizo con otros crímenes  de similar connotación, pues las consecuencias legales no  varían sustancialmente aceptando uno o múltiples  homicidios.  

Por  demás, las manifestaciones del postulado en las que aclara su  participación en el hecho e indica quiénes fueron los  reales ejecutores, en su opinión, están convalidadas  con la versión de Iván Laverde Zapata, comandante del  Bloque Catatumbo, condenado por este delito.  

2.  El  representante de la Fiscalía se opuso a la solicitud del  Ministerio Público porque la decisión del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que condenó al  postulado por el homicidio de Jaime Arango, obedeció a la  valoración de los elementos materiales probatorios de los que  disponía en ese momento, mientras que en Justicia y Paz se  verificó que las explicaciones de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ  tienen concordancia con las versiones de otros postulados y en ellas  no se ha mostrado ajeno al hecho punible, pues reconoció que  realizó una actividad dirigida a lograr su ejecución.  

Para  el fiscal, al postulado no le costaba nada aceptar de plano una  participación más directa en el delito, pues es uno más  de los homicidios que ha reconocido.  

3.  La  representación de víctimas dejó a criterio de la  Sala la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el  artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia  proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual sustituyó las medidas privativas de la libertad que  pesaban contra el postulado.  

En  atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará  en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida  de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. Para  ello, verificará el cumplimiento de las exigencias del  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en particular el aspecto  contenido en el numeral 3º, relativo a la contribución al  esclarecimiento de la verdad, porque los restantes presupuestos  fueron dados por cumplidos en la providencia recurrida, sin  cuestionamiento alguno por parte de la impugnante o de otro  interviniente.  

2.  Según  la información aportada al trámite, FERNANDO SEGUNDO  FLÓREZ perteneció a los Bloques Córdoba, Elmer  Cárdenas y Catatumbo de las AUC, último del que se  desmovilizó el 12 de diciembre de 2004, estando privado de la  libertad. Era conocido como «Jhon»  o «careperro».  Fue  capturado el 1º de noviembre de 2003 por su participación  en el homicidio del ingeniero de Ecopetrol Jaime de Jesús  Arango Monroy, perpetrado el mismo día de su aprehensión.  Desde entonces ha estado recluido en establecimientos carcelarios   administrados por el INPEC. El 4 de agosto de 2010 fue postulado por  el Gobierno Nacional al trámite transicional, dentro del cual  la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal de Bucaramanga le impuso medidas de aseguramiento de  privación de la libertad en decisiones de 28 de octubre de  2011 y 9 de abril de 2015.  

De lo  anterior se deduce, como coligió la primera instancia, que el  postulado lleva más de 8 años privado de la libertad  con posterioridad a su postulación y que siempre ha estado en  establecimientos carcelarios sometidos a las normas jurídicas  de control penitenciario, como lo exige el artículo 18A-1 de  la Ley 975 de 2005.  

Y,  acorde con las certificaciones aportadas, la defensa demostró  que el postulado ha participado en las actividades de resocialización  ofrecidas por el INPEC, que su conducta al interior del penal ha sido  ejemplar o buena, que no existen investigaciones en su contra por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización  y que no posee bienes con los cuales indemnizar a las víctimas.  Con ello se satisfacen las exigencias 2ª, 4ª y 5ª de  la citada normativa.  

3.  La discusión se centra, entonces, en el cumplimiento del  presupuesto 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005,  acorde con el cual el postulado debe «haber  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz».  

Lo  anterior porque para la delegada del Ministerio Público está  ausente este requisito dado que el postulado sólo reconoció  en Justicia y Paz una participación accesoria en el homicidio  de Jaime de Jesús Arango, en contravía de lo  determinado por la justicia ordinaria que lo condenó como  autor material del crimen.  

Pues  bien, la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, se expidió  para  «facilitar los procesos de paz y la reincorporación  individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados  al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación»,  según lo precisa su artículo 1º.  

En  tal contexto, el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la  víctima como la sociedad, apunta a que se determine de manera  precisa la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, lo cual  comprende a sus autores, sus motivos, las prácticas  utilizadas, los métodos de financiación, las  colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a  fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que  debe servir a la comunidad para implementar los correctivos  orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos (CSJ,  SP 27/4/11, rad. 34547).  

Siendo  ello así, la contribución al establecimiento de la  verdad constituye una de las principales obligaciones de los  postulados y, en tal medida, deben confesar los hechos delictivos que  cometieron directamente y en los que participaron a cualquier título.  Así mismo, deben indicar los crímenes de los que hayan  tenido conocimiento, con indicación de sus circunstancias de  tiempo, modo y lugar, sus autores mediatos e inmediatos y, en  general, toda información que contribuya a dilucidar lo  realmente acontecido en el marco del conflicto armado.  

A  cambio de dicha confesión, los postulados obtienen la  suspensión de «la  ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia,  reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la  contribución del beneficiario a la consecución de la  paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación  de las víctimas y su adecuada resocialización»,  como  lo prevé el artículo 3º de la Ley 975 de 2005.  

Indulgencia  que no se adquiere en forma automática sino como producto de  la satisfacción de una serie de condiciones establecidas en la  ley y en la sentencia, orientadas a verificar la contribución  a la verdad, la justicia, la reparación de las víctimas,  el fortalecimiento de las garantías de no repetición y,  consecuentemente, a la consecución de la paz nacional,  constituyéndose en obligación esencial rendir versión  libre que permita el establecimiento de la verdad a partir de la  confesión plena y veraz de los hechos cometidos durante y con  ocasión de la pertenencia al grupo ilegal.  

Los  postulados, entonces, tienen la obligación de decir la verdad  sobre los hechos delictivos que cometieron o conocieron, con  independencia de que en decisiones judiciales emitidas al margen del  proceso transicional se haya declarado una realidad diferente.  En tal sentido,  las inconsistencias que se presenten entre sus versiones y las  sentencias de la justicia ordinaria, deben examinarse en cada caso  concreto para establecer si obedecen a una confesión sincera  de lo realmente acontecido o si tiene propósitos espurios,  evento último en el que procedería la exclusión  del trámite transicional con la consecuentemente pérdida  de la oportunidad de acceder a la pena alternativa.  

4.  Pues  bien, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Cúcuta el 30 de noviembre de 2005, confirmada el 30 de  octubre de 2007 por el Tribunal Superior de esa ciudad, condenó  a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ y a Hebert Rengifo Toro a 34 años  de prisión como coautores del homicidio de Jaime de Jesús  Arango Monroy y la tentativa homicidio de Clara Inés Arango  Delgado, al colegir que fueron los autores materiales de esos  delitos.  

En la  versión del 19 de mayo de 2011, por su parte, el postulado  informó que «esto  ocurrió el 1º de noviembre de 2003, en la avenida 0, yo  le hice seguimiento al señor no más, seguimiento en la  casa, más no donde lo asesinaron, a nosotros nos pusieron a  hacer el seguimiento, a mí y a otro muchacho, Cristian,  nosotros fuimos a una reunión en el puerto que el comandante  Jorge Iván Laverde nos hizo, que como nosotros no estábamos  calientes con la ley, que nos pusiéramos a seguir a ese señor,  que la orden la habían dado de asesinarle, la orden venía  de Tibú hasta donde tengo conocimiento, entonces nosotros le  estábamos haciendo seguimiento no más, pero para los  lados de la casa (…) un señor que mandaron de Tibú  dio la información de donde vivía, eso lo mandaron de  abajo del puerto y ahí nos mostró quien era y ahí  él se fue, una foto y el carro que andaba, «gato»  o «visajes» había puesto otros también a  seguirlo, el día que lo asesinaron nosotros no dimos la  ubicación, por eso acepto el homicidio porque tengo  conocimiento de que lo iban a asesinar, esta orden nos la dio  directamente Jorge Iván a nosotros, no nos decía porque  van a matar a una persona, nosotros si sabíamos que trabajaba  en Ecopetrol, pero más no nos decían, la orden venía  de Tibú, que la había dado el comandante «Mauro»,  hasta ahí no tengo más conocimiento (…)»  Y a  la pregunta del Fiscal de quién ejecutó el crimen  señaló que fue «Alias  churca y alias carepanche, supe fue cuando ya estaba capturado yo por  ese homicidio que no lo cometí (…)».  

En el  trámite de Justicia y Paz, el mencionado hecho punible fue  imputado a Salvatore Mancuso Gómez y a Jorge Iván  Laverde Zapata, entre otros, en su condición de comandantes  del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes fueron condenados por este  delito y más de 100 crímenes a través de la  sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada parcialmente  por esta Corporación el 25 de noviembre de 2015  —SP16258-2015—.  La condena se fundó, entre otros medios de prueba, en la  confesión de Jorge Iván Laverde Zapata, alias «El  Iguano»,  Carlos Andrés Palencia González, alias «visajes»  y de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.  

El  anterior recuento evidencia que la justicia ordinaria coligió  que uno de los autores materiales fue FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ  mientras que éste niega ese hecho, pero acepta su  participación en los actos preparatorios del crimen.  

Esa  disparidad, sin embargo, no comporta que el postulado haya infringido  el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo  afirma la recurrente, pues la Fiscalía certificó la  satisfacción del requisito, no sólo porque ha asistido  a las diligencias de versión libre a las que ha sido citado,  sino porque en ellas confesó su participación en 27  hechos delictivos perpetrados como integrante del grupo ilegal al  margen de la ley.  

El  artículo 2.25.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015 establece que  «en  relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la  participación y contribución del postulado al  esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la  certificación que para tal efecto expida la Fiscalía  General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según  la etapa procesal en la que se encuentre el procedimiento».  

De  esta manera, por disposición legal, la certificación de  la Fiscalía constituye un medio de prueba fundamental para  determinar el cumplimiento del deber de verdad del postulado, y  aunque no es absoluto, debe ser considerado y valorado como elemento  demostrativo del cumplimiento del requisito, a menos que se aporten  elementos de juicio que menoscaben su contenido, evento que impone  argumentar con suficiencia la razón por la cual se desestima.  

Dada  la ausencia de elementos de prueba que señalen que el FERNANDO  SEGUNDO FLÓREZ incumplió su obligación de decir  la verdad, la magistratura debía atenerse a lo certificado por  la Fiscalía, máxime cuando la disparidad en el relato  del postulado con lo concluido en el fallo de la jurisdicción  ordinaria no se advierte orientado a eludir su responsabilidad o a  engañar a la administración de justicia, no sólo  por las consecuencia negativas que ello le acarrearía sino  porque hacerlo no mejoraría su posición jurídica  de cara a la responsabilidad que le corresponde.  

Ello  porque FLÓREZ confesó ante la Fiscalía la  autoría directa, como ejecutor material, de los homicidios de  Edison Rincón Agamez y Wilmer Antonio Amaya Rincón,  ejecutados el 3 de febrero de 2002, Nelson Leandro Murillo,  perpetrado el 1º de mayo del mismo año, y Nelson Martínez  Carrillo, cometido el 29 de noviembre siguiente, entre otros  crímenes, y no se ve la razón por la cual negaría  idéntico delito respecto de Jaime de Jesús Arango  Monroy y su hija.  

Aún  más, en la sentencia de Justicia y Paz que condenó a  los comandantes del Bloque Catatumbo se develó el contexto en  que ocurrió el crimen, las razones del mismo, los autores  mediatos e inmediatos —los cuales coinciden con los indicados  por el postulado—, y se ordenó indemnizar a la víctima  directa y a las indirectas, lo cual no ocurrió proceso seguido  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en el que  se trató el asunto como un hecho aislado sin establecer sus  causas ni determinar la totalidad de su autores, menos aún  indemnizar a las víctimas.  

No  sobra advertir, por último, que el examen de los hechos se  funda en los elementos de prueba aportados por la parte interesada de  cara a la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad. En la sentencia, por tanto, a  partir del análisis de todas las pruebas recaudadas en el  proceso, se definirá la real participación del  procesado en el crimen. En ese momento se habilitará la  posibilidad de radicar la correspondiente demanda de revisión  para superar la contradicción detectada, si es que la misma  persiste.  

No  hay lugar, entonces, a revocar la decisión adoptada por la  primera instancia porque se ajusta al ordenamiento jurídico  transicional y al material probatorio aportado al trámite  incidental, pues no es cierto, como adujo la recurrente, que la  certificación de la Fiscalía sólo refrende el  número de diligencias de versión libre en que intervino  el postulado ni que éste haya negado cualquier participación  en el hecho. Por el contrario, se certificó su contribución  al esclarecimiento de la verdad y el peticionario precisó cuál  fue su participación en el crimen.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  decisión emitida el 15 de agosto de 2018 por la Magistrada de  Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Contra  esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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