STP9006-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9006-2018  

Radicación  No. 99034  

Acta  No. 228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RAFAEL  GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, frente a laque  contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con  la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita  sentencia proferida el 18 de mayo del año en curso por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad  personal, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República  y la Unidad Nacional de Protección – UNP.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante correo electrónico de fecha 27  de abril de 2017, el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS en  su calidad de líder social y humanitario de la organización  social Unión de Víctimas del Conflicto Armado y  Director Ejecutivo para la Reconciliación y Construcción  de Ciudadanía, solicitó a la Unidad Nacional de  Protección realizara estudio de nivel de riesgo.  

2.  Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo  4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 y con el fin de garantizar los  derechos fundamentales a la seguridad personal y vida del  peticionario, la entidad referenciada mediante OFI17-00015811 del 05  de mayo esa misma anualidad solicitó al Comandante de la  Policía Metropolitana, implementara medidas de seguridad  preventivas a favor del peticionario.  

3.  De igual manera, a través del oficio OFI17-00015814 de ese  mismo mes y año, le informó al interesado el  procedimiento ordinario del programa de protección, estatuido  en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado  por el Decreto 567 de 2016.  

4.  Asimismo, solicitó el estudio respectivo al Grupo de  Asignaciones de Misiones de Trabajo, la cual expidió la orden  de trabajo No. OT: 229696 de mayo 10 de 2017.  

5.  Finalmente, la Unidad Nacional de Protección mediante oficio  OFI17.00028225 fechado 08 de agosto de 2017 le comunicó al  señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS que:  

“siguiendo  las disposiciones del Programa de Prevención y Protección  contenidas en el Decreto 1066 de 2015, se dio inicio a la ruta de  protección, ordenándose evaluación de riesgo, la  cual tuvo que ser interrumpida debido a que al realizar los  respectivos análisis y actividades de campo, se evidenció  que la problemática que informó carece de nexo causal,  según lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, Procedimiento ordinario del  programa de protección, que preceptúa ‘2.  Análisis y verificación de la pertenencia del  solicitante a la población objeto de programa de protección  y existencia de nexo causal entre el riesgo y la actividad que este  desarrolla’,  lo anterior en concordancia con el numeral 2 del Artículo  2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015, que preceptúa  ‘Causalidad:  La vinculación al Programa de Prevención y Protección,  estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y  el ejercicio de las actividades o funciones políticas,  públicas, sociales y humanitarias. Los interesados en ser  acogidos por el programa deben demostrar siquiera sumariamente, dicha  conexidad;  requisitos indispensables para ser beneficiario del Programa.  (negrillas de texto).  

Sin  embargo, en caso de presentar nuevos hechos de riesgo los cuales  cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, se  requiere iniciar la ruta de protección según los  procedimientos establecidos, que pueden ser consultados en la página  web www.unp.gov.co.  

Por  lo anterior se le informa que su caso fue remitido a la Policía  Nacional mediante OFI17-0028224 de fecha 08 de agosto de 2017, de  conformidad con el inciso 2 del artículo 2 y artículo  218 de la Carta Política de Colombia, para que desde sus  competencias determine las acciones a tomar”.  

6.  Inconforme con el resultado del análisis del nivel de riesgo  frente a los hechos puestos de presente por el señor RAFAEL  GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, éste acudió al juez de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad personal, por considerar que “dicho  estudio interrumpido es sesgado, parcializado e incompleto y mal  intencionado y violatorio de la Constitución Nacional, las  leyes y normas internacionales”.  

Agregó  que a los investigadores no les interesó entrevistar a los  líderes que compartían con él la misma causa de  defensa de los derechos humanos de las víctimas y luchadores  por una vivienda digna. Además, no se tuvo en cuenta para nada  el contexto social, económico y político, toda vez que  la localidad de Suba se ha reconocido, la presencia de células  y reductos de guerrillas y paramilitares, y organizaciones  delincuenciales.  

Precisó  que “estoy  solicitando ante la Corte Interamericana de DDHH medidas cautelares  de protección y castigo y sanción al Estado por la  omisión, violación a la norma internacional atinente a  la protección de un luchador social y político, un  luchador de los derechos humanos de la población  víctima del  conflicto armado y desmovilizado”.  

Finalmente,  indicó que “todo  esto configura flagrante omisión del deber por parte del  Estado, quienes a través de estos investigadores a la que  reclamo sean investigados y sancionados disciplinariamente argumenten  que no hay nexos de causal de mi secuestro sufrido el 24 de abril de  2017 y las amenazas e intento de asesinarme frente a mi oficina de  abogado…”  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico  “el acto  administrativo”  dictado por la Unidad de Protección Nacional “en  el que concluye negar el derecho a protección, argumentando no  existe nexo causal con personas objeto de protección al  programa”, y  se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.  

De  otra parte, como medida provisional solicitó se le brindara la  protección inmediata atendiendo su condición de  desmovilizado, desplazado, víctima del conflicto armado, como  luchador social y humanitario.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial admitió la demanda, ordenó comunicar  lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en la  petición de amparo y vinculó a los terceros que les  pudiera asistir algún interés en el asunto puesto a  consideración del juez de tutela.  

De  otra parte, como medida cautelar ordenó a la Unidad Nacional  de Protección de la Presidencia de la República  dispusiera de manera transitoria las medias de protección  necesarias al accionante “mientras  se emite un fallo definitivo”.  

2.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  porque tal como lo reconoce el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO  TAPIAS, en comunicación del 08 de agosto de 2017 se le  expusieron los motivos por los cuales se inactivó la orden de  trabajo No. 229696, esto es, no concurrían los elementos  necesarios (población, objeto, amenazada y nexo causal) para  dar inicio al Procedimiento Ordinario del Programa de Protección.  

Agregó  que contrario a lo señalado por el accionante esa entidad tuvo  en cuenta su condición de líder y, las amenazas y las  situaciones que puso de presente en el año 2017, las cuales  fueron objeto de investigación por parte de las autoridades  competentes.  

Precisó  que el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS no había  agotado los recursos administrativos que el Decreto 1066 de 2015,  adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, le brinda para su  caso particular, y lo que busca es obviar los procedimientos  establecidos en la ley. Además, si cuenta con “hechos  amenazantes que no se hayan evaluado en el estudio anterior, pudo  haberlos enviado a esta Unidad solicitando el procedimiento ordinario  que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección…,  y no pretender por acción de tutela se le otorguen medidas de  protección…”  

3.  El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección  Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional,  solicito que esa entidad fuera desvinculada del presente trámite  constitucional, porque la queja del accionante es por “no   ser valorado un presunto caso de secuestro del que al parecer fue  víctima en la ciudad de Bogotá en el mes de abril de  2017, en este aspecto, es del caso mencionar al Honorable Despacho  que posiblemente el accionante pudo ser víctima de secuestro,  pero no es facultad ni función del GAULA Bogotá  efectuar estudio de protección”,  en la medida en que de conformidad con lo establecido en el Decreto  4065 de 2011, esa función está asignada a la Unidad  Nacional de Protección, la cual es la encargada de efectuar el  estudio de riesgo para determinar la medida de protección.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio el acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al derecho a la  seguridad personal, resolvió declarar improcedente la acción  de tutela y revocó la medida provisional concedida.  

Lo  anterior por considerar que la Unidad Nacional de Protección  había ajustado su proceder a las previsiones establecidas en  el Decreto 1066 de 2015, si se tenía en cuenta que luego de la  información obtenida por parte del Cuerpo Técnico de  Recopilación y Análisis de Información CTRAI, el  08 de agosto de 2017, le informó al accionante que no existía  un nexo causal entre las amenazas de que fue víctima y su  condición de líder social y, en razón de ello  decidió negar las medidas de protección solicitadas.  

Agregó  que respecto a los nuevos hechos alegados por el demandante, se  abstuvo de acudir a la accionada a elevar una nueva solicitud y no  podía acudir directamente a la acción de tutela, en  razón a que cuenta con los mecanismos idóneos a través  del procedimiento ordinario establecido en el Decreto 1066 de 2015.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela el ciudadano RAFAEL GUSTAVO  GUERRERO TAPIAS lo recurrió y solicitó su revocatoria,  pretendiendo en últimas se ordenara a las Unidad Nacional de  Protección – UNP decretara las medidas de protección  que requiere “como  líder social y humanitario”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.  

2.  Reitera  la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO  TAPIAS, no logra demostrar de  qué manera se le esté vulnerando las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que demostrado está que frente  a la solicitud de protección elevada a la Unidad Nacional de  Protección – UNP, por los presuntos hechos amenazantes  ocurridos en el mes de abril de 2017, no solo se dispusieron las  medidas de protección preventivas necesarias, sino que se  adelantó el procedimiento respecto previsto en el Decreto 1066  de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016.  

Diferente  es que los resultados de la investigación adelantada por la  autoridad competente hayan sido adversos a las pretensiones incoadas  por el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS.  

Además,  el accionante reconoce que mediante oficio OFI17-0028225 del 08 de  agosto de 2017, la entidad accionada le comunicó que las  presuntas amenazas de las que dijo fue objeto, no guardaban una  relación “causal”  con el “ejercicio  de las actividades o funciones políticas, públicas,  sociales y humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el  programa deben demostrar, siquiera sumariamente dicha conexidad”.  Situación que bueno es precisar no le mereció reparo  alguno al señor como RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, y por el  contrario hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el  procedimiento adelantado, máxime cuando solo hasta el 04 de  mayo del año en curso es que decide acudir al juez de tutela.  

5. Así pues, en  principio advierte la Sala que la Unidad Nacional de Protección  – UNP ajustó su proceder a las previsiones establecidas  en el ordenamiento jurídico patrio y, mal haría el juez  de tutela usurpar la competencia de la autoridad administrativa  competente para calificar la situación de riesgo del  interesado y menos para decretar medida de protección alguna,  toda vez que para ello fue instituida la entidad accionada.  

Aspecto este último  sobre el cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (T-059/12) tiene sentado que:  

“…cuestionar  la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de  tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en  cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo  pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el  riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población  vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de  nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando  se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los  ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la  seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de  manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas  especiales de protección y quién no”.  

6. De otra parte, el demandante  tampoco demostró,  a pesar que en la comunicación del 08 de agosto de 2017 se le  puso de presente que “en  caso de presentar nuevos hechos de riesgo…, se sugiere iniciar  la ruta de protección según los procedimientos  establecidos, que pueden ser consultados en la página web  www.unp.gov.co”,  haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad  judicial accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es  decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la Unidad Nacional de  Protección – UNP,  esté  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, máxime  cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada novedoso si se  tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC.  T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que  caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad,  la Corte Constitucional ha señalado que: “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.”  (T-702 de 2000).  

Así  las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite  de una acción de tutela deben ser probados siquiera  sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la petición de  amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante  y que, según el caso, impide se le proteja el derecho  fundamental invocado.  

8.  Lo anterior, no es óbice para que si a bien lo tiene el señor  RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, en caso de contar con elementos de  juicio que no hayan sido analizados en el estudio de riesgo  finalizado el pasado 08 de agosto de 2017, acuda a la Unidad Nacional  de Protección y en los términos señalados en el  Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, eleve  las peticiones que considere pertinentes. Además, frente a la  decisión que en últimas tome la autoridad  administrativa competente, en caso de ser desfavorable a sus  intereses, nada impide que solicite las adiciones o aclaraciones del  caso.  

9.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante, la  solicitud de amparo resulta improcedente, especialmente cuando  demostrado está que cuenta con otros medios de defensa  judiciales para sacar avante sus pretensiones.  

10.  Finalmente, la Sala le hace saber al señor RAFAEL GUSTAVO  GUERRERO TAPIAS que si su deseo es que se adelanten investigaciones  disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en el  estudio de nivel de riesgo que concluyó el pasado 08 de  agosto, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede  instaurar las denuncias que considere pertinentes ante las  autoridades establecidas en la ley para tal efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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