Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1068-2018
Radicación N.º 96220
Acta 23
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales en la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, las FISCALÍAS 15 ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, 29 DE DESCONGESTIÓN DE ANTIOQUIA, 37 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El interno CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, quien aduce estar privado de la libertad desde el 7 de noviembre de 2008 en la cárcel La Picota de esta ciudad, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades arriba mencionadas, a las que refiere haber presentado sendos derechos de petición con el fin de “conexar” las investigaciones que en su contra se siguen en varios despachos de la Fiscalía General de la Nación, ante su interés de aceptar su responsabilidad por todos aquellos hechos cometidos como excomandante paramilitar del bloque “Héroes de Granada 2003-2005” cometidos en el oriente antioqueño, autoridades que “no sean (sic) preocupado por contestar de fondo mis peticiones y mucho menos en dar una solución de fondo al asunto”.
Asegura que hasta el momento no ha recibido respuesta por parte de los precitados despachos fiscales, lo que en su sentir demuestra desinterés para escucharlo en indagatoria y permitirle acogerse a sentencia anticipada, especialmente porque el Fiscal General de la Nación no autoriza las comisiones o desplazamientos de los funcionarios para que resuelvan su situación jurídica.
Expresa que la Fiscalía 29 de descongestión de Antioquia, es la autoridad que conoce todos los procesos del oriente antioqueño correspondientes a los años 2003 a 2005, despacho al que se le deben remitir todas las investigaciones.
Agrega que pese a que cada una de las peticiones las hizo hace más de un año, no fueron contestadas, no ha sido llamado a indagatoria, en otras no se le ha resuelto su situación jurídica, y menos condenas; lentitud que atenta contra los principios de celeridad y eficiencia de las normas rectoras, y el deber de brindar justicia pronta y sin dilaciones injustificadas.
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a las demandadas respondan de fondo las solicitudes presentadas, además se le vincule en indagatoria en todos los procesos en los que fue nombrado por los integrantes de los grupos paramilitares, tal como lo solicitó en sus peticiones y por último, que el Fiscal General autorice las comisiones y desplazamientos para la práctica de las diligencias y de ese modo se pueda resolver su situación con la justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo analizó por separado cada una de las peticiones que formuló HERNÁNDEZ OSSA ante las distintas autoridades demandadas.
1. La petición dirigida al Fiscal General de la Nación el 12 de junio de 2017, en la que solicitó concentrar todas las investigaciones en su contra en un mismo despacho y se estudiara la posibilidad de incluirlo en el sistema de justicia transicional, fue remitida por competencia al fiscal 98 especializado – Ley 1424 de 2010, quien le informó sobre el estado de la investigación a su cargo y además, que no podía pronunciarse sobre tales pedimentos al carecer de competencia. Este último funcionario instó al demandante a impetrar solicitud al nivel central para obtener resolución de fondo de tales pedimentos.
Igual contestación obtuvo el Tribunal de la Fiscalía 113 Especializada, que advirtió «con respecto al requerimiento de conexidad planteado por el procesado… expresa la imposibilidad de efectuar dicha conexidad porque “Tratándose de una unidad nacional… es necesario solicitar autorización para cambio de radicación, Directamente con el Señor Fiscal General de la Nación».
Concluyó la Colegiatura de primer grado, que aun cuando el despacho del Fiscal General de la Nación remitió la petición por competencia, se equivocó al hacerlo, pues de las respuestas aportadas por las demás autoridades se demostró que él era el facultado para resolver la solicitud de conexidad formulada por el accionante, pero al no llevar a cabo ese acto, vulneró los derechos del libelista.
2. El 12 de junio de 2017, HERNÁNDEZ OSSA solicitó al Director Nacional de Justicia Transicional su ingreso a ese programa. Ese servidor remitió la petición por competencia al fiscal 71 Delegado ante los jueces penales del circuito especializados, quien dispuso iniciar el procedimiento contenido en el Art. 11, literal a del Decreto 277 de 2017 y además, remitir al competente la petición.
Al respecto, advirtió el Tribunal que en principio habían sido vulnerados los derechos del actor porque no se le notificó ninguna de tales actuaciones, pero esa falencia se superó dentro del trámite de tutela, según lo acreditó la Fiscalía 71 Delegada.
3. HERNÁNDEZ OSSA solicitó, el 4 de abril de 2017, a la Fiscalía 29 de descongestión de Antioquia, que indagara por los procesos que cursaban en su contra con ocasión a delitos cometidos por el bloque paramilitar “Héroes de Granada” en el interregno 2003 – 2005 y dispusiera su acumulación. Esa autoridad recopiló 11 expedientes y los remitió a la Fiscalía 5ª Especializada de Antioquia, con lo que dio cumplimiento a la petición del libelista.
En ese aspecto, el a quo descartó alguna vulneración de sus derechos.
4. La petición dirigida a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana el 12 de junio de 2017 fue remitida por competencia a la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, que la contestó en debida forma y por ende, tampoco por ese aspecto avizoró el Tribunal alguna afectación de los derechos de HERNÁNDEZ OSSA.
5. El escrito mediante el cual el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación su intervención ante la Fiscalía General y el “Secretario Ejecutivo de Justicia Transicional” con el fin de ingresar a ese “programa”, fue remitido por competencia a las mencionadas autoridades.
En criterio del juez colegiado, la vulneración de las garantías del libelista, en ese aspecto, fue resarcida dentro del trámite de tutela.
Tras el análisis de las afectaciones que expuso el demandante en el escrito de tutela, el Tribunal resolvió:
PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA. En consecuencia se ordena al despacho del Fiscal General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse de fondo, respecto de las solicitudes impetradas por el demandante en el memorial del 12 de junio del 2017.
Misma orden que igualmente se hace extensiva a las Fiscalías 5 Especializada delegada de Antioquia y 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por ser las autoridades que en la actualidad conocen las investigaciones en contra del demandante para que, dentro del mismo lapso procedan a informarle al actor si es posible acogerse o no a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho de petición, y en relación con la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 15 Especializada de Justicia Transicional de Medellín, Fiscalía 29 de descongestión de Antioquia, Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía 106 Especializada DECVDDHH de Medellín y la Procuraduría General de la Nación.
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA manifiesta inconformidad con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado.
Expone al respecto, que la Fiscalía 5ª Especializada de Antioquia lesionó sus derechos porque «hace casi un año rendí indagatoria y solicité la sentencia anticipada y la aceptación de cargos para ser condenado», pero aún no ha sido resuelta su situación jurídica.
Añade, que la Fiscalía 113 de la Unidad de Derechos Humanos de Medellín reconoció que desde el año 2011 agotó el trámite de aceptación de cargos, pero por negligencia e inconsistencias del INPEC en los traslados se ha dilatado esa actuación, lo que implica la necesariedad de resolver de fondo las situaciones que puso de presente en las peticiones formuladas.
Igual sucede con el actuar de la Procuraduría General de la Nación, que se limitó a remitir por competencia su petición, pero nada se resolvió de fondo y el «trasteo de procesos del suscrito» lo mantiene en incertidumbre.
Añade, que la Fiscalía 29 de descongestión de Antioquia envió 11 procesos al despacho 5º especializado, pero «tiene en mi contra más de cien», lo que también perjudica la definición de su situación jurídica.
Pide, por las razones expuestas, que se revoque el numeral segundo del fallo impugnado y se tutelen de manera plena sus derechos contra las demás autoridades, para que «me pasen a jueces para ser condenado por todos los hechos que narre en mis peticiones», al ser palmaria la mora en que han incurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará.
Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.
3. Pues bien, el único aspecto del fallo de primer grado que controvirtió el libelista fue el relacionado con la negativa a tutelar sus derechos fundamentales frente a las actuaciones de las Fiscalías 5ª Especializada, 113 de la Unidad de Derechos Humanos y 29 de Descongestión, todas de Antioquia, así como la Procuraduría General de la Nación. Por tal razón, sobre tales aspectos girará el estudio de la Sala.
4. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
5. CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA manifiesta inconformidad con el fallo de primer grado, en punto de la negativa a tutelar sus derechos frente a las Fiscalías 5ª Especializada, 29 de Descongestión y 113 de la Unidad de Derechos Humanos, todas de Antioquia, así como la Procuraduría General de la Nación.
Ello, en tanto considera que esas autoridades no han resuelto debidamente las «peticiones» que les formuló, mediante las cuales busca la definición de su situación jurídica de cara a las investigaciones en las que podría estar vinculado por su militancia en el bloque “Héroes de Granada” de las AUC.
Sea lo primero señalar que en este caso no se trata de la afectación del derecho de petición, sino del debido proceso en su faceta de la garantía de postulación, pues todas las solicitudes que formuló buscan el impulso de las actuaciones que en su contra adelantan las distintas fiscalías demandadas.
Debe tener entonces en cuenta el libelista, que la resolución de sus pedimentos está ligada «a los términos y etapas procesales previstos para el efecto», como se expuso en los antecedentes jurisprudenciales arriba mencionados.
Habida consideración de lo anterior, ninguna afectación de sus garantías puede predicarse frente al actuar de las autoridades accionadas, por las siguientes razones:
i. Es cierto que la Fiscalía 29 de Descongestión de Antioquia remitió 11 procesos contra HERNÁNDEZ OSSA a la Fiscalía 5ª Especializada de ese distrito judicial. No obstante, la Dirección Especializada de la Unidad de Derechos Humanos le había informado al libelista que existían otros procesos en su contra, pero:
Con relación de los demás casos, es decir los 61 restantes, por tratarse de hechos no conocidos por esta Dirección, se dispuso solicitar a la Dirección de Policía Judicial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que designe un investigador que verifique la judicialización de cada uno de los hechos y establezca qué autoridad adelanta o adelantó la investigación y su estado y etapa procesal.
Una vez se obtenga respuesta por parte de la policía judicial, se estudiará posibilidad de designar un Fiscal adscrito a esta Dirección para que se evalúe lo solicitado por usted y brinde respuesta de fondo a su requerimiento.
Quiero advertir desde ya que esta solicitud no puede estar sujeta a los perentorios términos del derecho de petición pues la verificación de estos 61 casos resulta una tarea dispendiosa sumada a las otras labores asignadas, adicionalmente la evaluación de su solicitud resulta una labor eminentemente procesal que deberá ser evaluada a la luz de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, según sea el caso2. (Destaca la Corte).
ii. La Fiscalía 5ª Especializada de Antioquia explicó, en su respuesta al trámite, que las diligencias programadas con HERNÁNDEZ OSSA no han podido adelantarse, entre otros aspectos, por dificultades en el traslado del accionante o cierres del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad, pero también por solicitudes de prórroga que formuló su propio defensor. Sin embargo, ese despacho «conforme a la agenda está pendiente de reprogramar nuevamente y solicitar la comisión para el traslado a la ciudad de Bogotá DC y al centro carcelario para continuar con la diligencia de indagatoria»3.
iii. Como acertadamente expuso el Tribunal a quo, la Procuraduría General de la Nación atendió las peticiones del libelista y, al carecer de competencia para resolverlas, las envió a las oficinas correspondientes de la Fiscalía General.
Así pues, ninguna irregularidad se advierte en punto de los reclamos que motivaron que CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA impugnara el fallo de primer nivel, pues las censuras que cimentan la alzada carecen de sustento al ser cotejadas con los escritos mediante los cuales los accionados le han informado qué acciones han adelantado para definir su situación jurídica.
En esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor en punto de los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
2 Folios 61 y 62 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 235 ídem.