STP1068-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1068-2018  

Radicación  N.º 96220  

Acta  23  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por CARLOS  ARTURO HERNÁNDEZ OSSA,  contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales en la  demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  la DIRECCIÓN  DE JUSTICIA TRANSICIONAL,  las FISCALÍAS  15 ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL,  29 DE DESCONGESTIÓN DE ANTIOQUIA,  37 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN,  la DIRECCIÓN  NACIONAL DE FISCALÍAS y  la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

El  interno CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, quien aduce estar  privado de la libertad desde el 7 de noviembre de 2008 en la cárcel  La Picota de esta ciudad, acude a la acción de tutela con el  fin de que se protejan sus derechos de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades arriba mencionadas, a  las que refiere haber presentado sendos derechos de petición  con el fin de “conexar” las investigaciones que en su  contra se siguen en varios despachos de la Fiscalía General de  la Nación, ante su interés de aceptar su  responsabilidad por todos aquellos hechos cometidos como excomandante  paramilitar del bloque “Héroes de Granada 2003-2005”  cometidos en el oriente antioqueño, autoridades que “no  sean (sic) preocupado por contestar de fondo mis peticiones y mucho  menos en dar una solución de fondo al asunto”.  

Asegura  que hasta el momento no ha recibido respuesta por parte de los  precitados despachos fiscales, lo que en su sentir demuestra  desinterés para escucharlo en indagatoria y permitirle  acogerse a sentencia anticipada, especialmente porque el Fiscal  General de la Nación no autoriza las comisiones o  desplazamientos de los funcionarios para que resuelvan su situación  jurídica.  

Expresa  que la Fiscalía 29 de descongestión de Antioquia, es la  autoridad que conoce todos los procesos del oriente antioqueño  correspondientes a los años 2003 a 2005, despacho al que se le  deben remitir todas las investigaciones.  

Agrega  que pese a que cada una de las peticiones las hizo hace más de  un año, no fueron contestadas, no ha sido llamado a  indagatoria, en otras no se le ha resuelto su situación  jurídica, y menos condenas; lentitud que atenta contra los  principios de celeridad y eficiencia de las normas rectoras, y el  deber de brindar justicia pronta y sin dilaciones injustificadas.  

Solicita  el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a las  demandadas respondan de fondo las solicitudes presentadas, además  se le vincule en indagatoria en todos los procesos en los que fue  nombrado por los integrantes de los grupos paramilitares, tal como lo  solicitó en sus peticiones y por último, que el Fiscal  General autorice las comisiones y desplazamientos para la práctica  de las diligencias y de ese modo se pueda resolver su situación  con la justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  analizó por separado cada una de las peticiones que formuló  HERNÁNDEZ OSSA ante las distintas autoridades demandadas.  

1.  La petición dirigida al Fiscal General de la Nación el  12 de junio de 2017, en la que solicitó concentrar todas las  investigaciones en su contra en un mismo despacho y se estudiara la  posibilidad de incluirlo en el sistema de justicia transicional, fue  remitida por competencia al fiscal 98 especializado – Ley 1424  de 2010, quien le informó sobre el estado de la investigación  a su cargo y además, que no podía pronunciarse sobre  tales pedimentos al carecer de competencia.  Este último  funcionario instó al demandante a impetrar solicitud al nivel  central para obtener resolución de fondo de tales pedimentos.  

Igual  contestación obtuvo el Tribunal de la Fiscalía 113  Especializada, que advirtió «con  respecto al requerimiento de conexidad planteado por el procesado…  expresa la imposibilidad de efectuar dicha conexidad porque  “Tratándose de una unidad nacional… es necesario  solicitar autorización para cambio de radicación,  Directamente con el Señor Fiscal General de la Nación».  

Concluyó  la Colegiatura de primer grado, que aun cuando el despacho del Fiscal  General de la Nación remitió la petición por  competencia, se equivocó al hacerlo, pues de las respuestas  aportadas por las demás autoridades se demostró que él  era el facultado para resolver la solicitud de conexidad formulada  por el accionante, pero al no llevar a cabo ese acto, vulneró  los derechos del libelista.  

2.  El 12 de junio de 2017, HERNÁNDEZ OSSA solicitó al  Director Nacional de Justicia Transicional su ingreso a ese programa.   Ese servidor remitió la petición por competencia al  fiscal 71 Delegado ante los jueces penales del circuito  especializados, quien dispuso iniciar el procedimiento contenido en  el Art. 11, literal a del Decreto 277 de 2017 y además,  remitir al competente la petición.  

Al  respecto, advirtió el Tribunal que en principio habían  sido vulnerados los derechos del actor porque no se le notificó  ninguna de tales actuaciones, pero esa falencia se superó  dentro del trámite de tutela, según lo acreditó  la Fiscalía 71 Delegada.  

3.  HERNÁNDEZ OSSA solicitó, el 4 de abril de 2017, a la  Fiscalía 29 de descongestión de Antioquia, que indagara  por los procesos que cursaban en su contra con ocasión a  delitos cometidos por el bloque paramilitar “Héroes  de Granada” en  el interregno 2003 – 2005 y dispusiera su acumulación.   Esa autoridad recopiló 11 expedientes y los remitió a  la Fiscalía 5ª Especializada de Antioquia, con lo que dio  cumplimiento a la petición del libelista.  

En  ese aspecto, el a quo  descartó alguna vulneración de sus derechos.  

4.  La petición dirigida a la Dirección Nacional de  Seccionales y Seguridad Ciudadana el 12 de junio de 2017 fue remitida  por competencia a la Dirección de Justicia Transicional de  Medellín, que la contestó en debida forma y por ende,  tampoco por ese aspecto avizoró el Tribunal alguna afectación  de los derechos de HERNÁNDEZ OSSA.  

5.  El escrito mediante el cual el demandante solicitó a la  Procuraduría General de la Nación su intervención  ante la Fiscalía General y el “Secretario  Ejecutivo de Justicia Transicional”  con el fin de ingresar a ese “programa”,  fue remitido por competencia a las mencionadas autoridades.  

En  criterio del juez colegiado, la vulneración de las garantías  del libelista, en ese aspecto, fue resarcida dentro del trámite  de tutela.  

Tras  el análisis de las afectaciones que expuso el demandante en el  escrito de tutela, el Tribunal resolvió:  

PRIMERO.   TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los que es titular el señor CARLOS ARTURO  HERNÁNDEZ OSSA. En consecuencia se ordena al despacho del  Fiscal General de la Nación que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  pronunciarse de fondo, respecto de las solicitudes impetradas por el  demandante en el memorial del 12 de junio del 2017.  

Misma  orden que igualmente se hace extensiva a las Fiscalías 5  Especializada delegada de Antioquia y 113 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de Medellín, por ser las  autoridades que en la actualidad conocen las investigaciones en  contra del demandante para que, dentro del mismo lapso procedan a  informarle al actor si es posible acogerse o no a los beneficios de  la Ley 1820 de 2016.  

SEGUNDO.   DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho de petición, y en relación  con la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la  Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 15  Especializada de Justicia Transicional de Medellín, Fiscalía  29 de descongestión de Antioquia, Dirección Nacional de  Seccionales y de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía 106  Especializada DECVDDHH de Medellín y la Procuraduría  General de la Nación.      

LA  IMPUGNACIÓN  

CARLOS  ARTURO HERNÁNDEZ OSSA manifiesta inconformidad con el numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado.  

Expone  al respecto, que la Fiscalía 5ª Especializada de  Antioquia lesionó sus derechos porque «hace  casi un año rendí indagatoria y solicité la  sentencia anticipada y la aceptación de cargos para ser  condenado»,  pero aún no ha sido resuelta su situación jurídica.  

Añade,  que la Fiscalía 113 de la Unidad de Derechos Humanos de  Medellín reconoció que desde el año 2011 agotó  el trámite de aceptación de cargos, pero por  negligencia e inconsistencias del INPEC en los traslados se ha  dilatado esa actuación, lo que implica la necesariedad de  resolver de fondo las situaciones que puso de presente en las  peticiones formuladas.  

Igual  sucede con el actuar de la Procuraduría General de la Nación,  que se limitó a remitir por competencia su petición,  pero nada se resolvió de fondo y el «trasteo  de procesos del suscrito»  lo mantiene en incertidumbre.  

Añade,  que la Fiscalía 29 de descongestión de Antioquia envió  11 procesos al despacho 5º especializado, pero «tiene  en mi contra más de cien»,  lo que también perjudica la definición de su situación  jurídica.  

Pide,  por las razones expuestas, que se revoque el numeral segundo del  fallo impugnado y se tutelen de manera plena sus derechos contra las  demás autoridades, para que «me  pasen a jueces para ser condenado por todos los hechos que narre en  mis peticiones»,  al ser palmaria la mora en que han incurrido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De acuerdo con el art.  32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si  encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  Pues bien, el único  aspecto del fallo de primer grado que controvirtió el  libelista fue el relacionado con la negativa a tutelar sus derechos  fundamentales frente a las actuaciones de las Fiscalías 5ª  Especializada, 113 de la  Unidad de Derechos Humanos  y 29 de Descongestión, todas de Antioquia, así como la  Procuraduría General de la Nación.  Por tal razón,  sobre tales aspectos girará el estudio de la Sala.  

4.  Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

5.  CARLOS ARTURO  HERNÁNDEZ OSSA manifiesta inconformidad con el fallo de primer  grado, en punto de la negativa a tutelar sus derechos frente a las  Fiscalías 5ª Especializada, 29 de Descongestión y  113 de la Unidad de Derechos Humanos, todas de Antioquia, así  como la Procuraduría General de la Nación.  

Ello,  en tanto considera que esas autoridades no han resuelto debidamente  las «peticiones»  que les formuló, mediante las cuales busca la definición  de su situación jurídica de cara a las investigaciones  en las que podría estar vinculado por su militancia en el  bloque “Héroes  de Granada” de  las AUC.  

Sea  lo primero señalar que en este caso no se trata de la  afectación del derecho de petición, sino del debido  proceso en su faceta de la garantía de postulación,  pues todas las solicitudes que formuló buscan el impulso de  las actuaciones que en su contra adelantan las distintas fiscalías  demandadas.  

Debe  tener entonces en cuenta el libelista, que la resolución de  sus pedimentos está ligada «a  los términos y etapas procesales previstos para el efecto»,  como se expuso en los antecedentes jurisprudenciales arriba  mencionados.  

Habida  consideración de lo anterior, ninguna afectación de sus  garantías puede predicarse frente al actuar de las autoridades  accionadas, por las siguientes razones:  

i.  Es cierto que la  Fiscalía 29 de Descongestión de Antioquia remitió  11 procesos contra HERNÁNDEZ OSSA a la Fiscalía 5ª  Especializada de ese distrito judicial.  No obstante, la Dirección  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos le había  informado al libelista que existían otros procesos en su  contra, pero:  

Con  relación de los demás casos, es decir los 61 restantes,  por tratarse de hechos no conocidos por esta Dirección, se  dispuso solicitar a la Dirección de Policía Judicial de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que  designe un investigador que verifique la judicialización de  cada uno de los hechos y establezca qué autoridad adelanta o  adelantó la investigación y su estado y etapa procesal.  

Una  vez se obtenga respuesta por parte de la policía judicial, se  estudiará posibilidad de designar un Fiscal adscrito a esta  Dirección para que se evalúe lo solicitado por usted y  brinde respuesta de fondo a su requerimiento.  

Quiero  advertir desde ya que esta  solicitud no puede estar sujeta a los perentorios términos del  derecho de petición pues la verificación de estos 61  casos resulta una tarea dispendiosa sumada a las otras labores  asignadas,  adicionalmente la evaluación de su solicitud resulta una labor  eminentemente procesal que deberá ser evaluada a la luz de la  Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, según sea el caso2.  (Destaca la Corte).  

ii.  La Fiscalía  5ª Especializada de Antioquia explicó, en su respuesta al  trámite, que las diligencias programadas con HERNÁNDEZ  OSSA no han podido adelantarse, entre otros aspectos, por  dificultades en el traslado del accionante o cierres del centro  carcelario donde se encuentra privado de la libertad, pero también  por solicitudes de prórroga que formuló su propio  defensor.  Sin embargo, ese despacho «conforme  a la agenda está pendiente de reprogramar nuevamente y  solicitar la comisión para el traslado a la ciudad de Bogotá  DC y al centro carcelario para continuar con la diligencia de  indagatoria»3.  

iii.  Como acertadamente  expuso el Tribunal a  quo, la Procuraduría  General de la Nación atendió las peticiones del  libelista y, al carecer de competencia para resolverlas, las envió  a las oficinas correspondientes de la Fiscalía General.  

Así  pues, ninguna irregularidad se advierte en punto de los reclamos que  motivaron que CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA impugnara el fallo  de primer nivel, pues las censuras que cimentan la alzada carecen de  sustento al ser cotejadas con los escritos mediante los cuales los  accionados le han informado qué acciones han adelantado para  definir su situación jurídica.  

En  esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de  las garantías del actor en punto de los motivos que lo  llevaron a impugnar el fallo, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así          como la impugnación de sus fallos».  

2          Folios          61 y 62 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio          235 ídem.      

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