AP579-2018(52078)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP579-2018  

Radicación  N° 52078  

(Aprobado  Acta No. 48)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido ante esta Corporación por el  Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín,  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Veintitrés  Especializada contra las Organizaciones Criminales, presentó  en esa ciudad escrito de acusación, con allanamiento a cargos,  en contra de Jhon  Jairo Palacios Mena, Luis Fernando Caraballo Denis, Andrés  Felipe Laguna Olier, Harry Arroyo Mena, Ana Katherin Arias Pinchao,  Sebastián Laguna, Ruth Olier de Jaramillo, Carmen Alicia Ortiz  Mena, Franklin Maquilon Asprilla, Miguel Ángel Caraballo  González y  Eymer  Castro Ávila, por  los delitos de concierto para delinquir y tráfico de  migrantes.  

En el mencionado  documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos:  

La  presente investigación tiene su origen en el contenido del  Informe ejecutivo de fecha 01-ago-2016 suscrito CT. Héctor  Andrés Salamanca Sandoval, SI Freddy Rollee Santos Beltrán  y PT. Héctor Javier Parra Mesa, adscritos a la DIJIN Interpol  de la Policía Nacional, mediante el cual pone (sic)  en conocimiento de la Fiscalía, que en las instalaciones de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se  recibió información aportada por el Servicio de  Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos  (ICE/HSI), Embajada Americana acreditada ante el Gobierno Colombiano,  quienes en concordancia con el artículo 9º de la  Convención de Viena en el que se establece el intercambio de  información entre entidades de la Policía judicial con  el fin de combatir el crimen organizado transnacional, dan a conocer  la existencia de una organización delincuencial transnacional  dedicada al tráfico de migrantes cuyo radio de operaciones  ilícitas esta (sic)  entre  los departamentos de Putumayo, Nariño, Valle del Cauca y  Antioquia, concentrándose en la zona del Urabá  antioqueño, donde tienen destino final ya que es donde hacen  la conexión a la República de Panamá, donde  continúan la ruta buscando como destino final el norte del  continente. En el documento aportado por el agregado ICE/HSI de la  embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, se  consigna que la fuente tiene información de contactos y rutas  utilizadas para la actividad ilegal, que enmarca las fronteras de  Brasil, Ecuador, Panamá y Perú, así mismo tiene  contactos (personas encargadas de este ilícito), en los países  antes mencionados y en Estados Unidos, México, Costa Rica,  Guatemala, Bolivia, Haití, Costa de Marfil e India.  

Igualmente  se da a conocer los nombres o alias de integrantes de la organización  criminal, así como número de contacto e inmuebles y  vehículos utilizados y sitios de operación; en el  municipio de Turbo (Antioquia), están los sujetos alias LA  CHACHI o LA NEGRA, REISON MENA PALOMEQUE alias REISON, PAMELA,  JOAQUIN QUINTERO POLO alias JOACO, CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ  HINOJOSA alias CARLOS TRENZAS, TRENZAS o CHARLY y TUTI, son los  encargados de controlar y coordinar el transporte ilícito y  alojamiento de migrantes. En el municipio de Capurganá, se  encuentran ALBEIRO, LUCHO, CABEZA, ALBERTO CHAVERRA ROMAÑA,  CRISTOFER RAFAEL MARTÍNEZ, JHON HENRY MEJÍA CHAVERRA,  JHON JAVIER GUEVARA VITOLA, ELKIN CARRILLO TORRES, JAISON TORO  QUINTANA, REINEL FRANCISCO PALENCIA, ALEXANDER TREJOS GUAPACHA,  encargados del alojamiento y transporte de los migrantes; en Sapzurro  operan los sujetos ÁLVARO AYOLA CARABALLO alias SOMBRERO,  ASCENCIO PERTUZ CARABALLO alias CARABALLO o GALLO, NICOLÁS  PERTUZ BERRIO alias PAGE y JOSÉ ALBERTO PERTUZ BARRIOS alias  JOSÉ. Igualmente están los sujetos conocidos con los  alias de JONATHAN PEREIRA, contacto de la ciudad de Cali, DANILO  contacto en la ciudad de Mocoa, MARIANA o LA REINA DEL SUR, CHARLY y  ELIAS, contactos en Panamá y en la ciudad de Medellín  operan los sujetos alias LEWANDOSKI, GORDO, JAISON, LUQUI y RUBEN,  encargados de transportar y alojar a los migrantes. Igualmente se  tiene conocimiento que un sujeto con el alias de CELADOR, al parecer  guarda de seguridad de la Oficina de Migración Colombia en el  municipio de Turbo (Antioquia), es el encargado de dar información  sobre la llegada de migrantes a esa población…  

Con  la información allegada en el informe primigenio, se procedió  a elaborar el correspondiente programa metodológico y en  cumplimiento del mismo se emitieron las correspondientes órdenes  a policía judicial relacionadas interceptación (sic)  de  comunicaciones, búsqueda selectiva en bases de datos,  inspección a lugares, entrevistas, declaraciones juradas y  análisis de información, entre otras, con el fin de  recaudar EMP y EF, que evidenciaran la comisión de las  conductas ilícitas objeto de la indagación y que  conllevaran a la individualización e identificación de  los presuntos autores y partícipes para lograr su  judicialización.  

Se  logró establecer la existencia de una estructura delictiva  integrada, entre otros, por ANA KATHERIN ARIAS PINCHAO, EYMER CASTRO  ÁVILA, MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ, JHON  JAIRO PALACIOS MENA, HARRY ARROYO MENA, FRANKLIN MAQUILON PERILLA,  SEBASTIAN LAGUNA, RUTH OLIER DE JARAMILLO, ANDRÉS FELIPE  LAGUNA OLIER, LUIS FERNANDO CABALLERO DENIS, CARMEN ALICIA ORTIZ MENA  y JHON JAIRO PALACIOS MENA, quienes en asocio criminal realizaban  actividades de promoción, transporte y alojamiento de  migrantes con usando (sic)  el  territorio colombiano como tránsito para continuar periplo por  Centro América y llegar de manera ilegal a los Estados Unidos  de América, labor ilícita por la cual se lucraban los  precitados…  

2.  La audiencia de individualización de la pena y sentencia  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, el cual, mediante auto de 2 de  noviembre de 2017, dispuso el envío de la actuación al  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para dirimir lo referente  a la competencia funcional, tras considerar que estaba radicada en  los Juzgados Penales del Circuito.  

3.  El  10 de noviembre siguiente esa Corporación, al advertir la  existencia de un yerro en el reparto, ordenó la devolución  del proceso al Centro de Servicios judiciales para la asignación  de su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín.  

4.  Formalizado  el respectivo reparto, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín,  en audiencia de 22 de enero de 2018, manifestó su falta de  competencia en atención al posicionamiento del municipio de  Turbo (Antioquia) como el epicentro de la mayoría de las  actividades ilícitas de esa organización dedicada al  tráfico de migrantes; razón por la cual, en observación  del factor territorial, consideró que debía  individualizar la pena y emitir sentencia un Juzgado penal del  circuito de ese lugar.  

Finalmente,  por tratarse de despachos pertenecientes a distritos judiciales  diferentes1,  remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, en atención  a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, puesto el numeral 4º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004 le atribuye “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez que debe cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem,  en relación con los delitos conexos, señala:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.  En  este caso, acorde con los términos del escrito de acusación  con allanamiento, donde se atribuye un  concurso de conductas punibles, concretamente,  las de tráfico de migrantes (artículo 188 del C.P.) y  concierto para delinquir (artículo 340 ibídem),  no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, pues  su conocimiento en conjunto y por falta de asignación  especial, pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción  a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código  de Procedimiento Penal.  

Aquella  de orden territorial, por su parte, debe concretarse bajo los  lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52  previamente citado, al tratarse de multiplicidad de delitos  enmarcados en los supuestos de conexidad2.  

5.  Ahora, el «lugar  de comisión del delito más grave»,  para el caso, no puede ser el criterio llamado a satisfacer ese  propósito. Sobre este punto imperativo se muestra aclarar que  el  tráfico de migrantes, el cual ostenta esa connotación  —por su quantum punitivo de 94 meses de prisión  sustancialmente superior a los 46 meses previstos para el  comportamiento contra la seguridad pública—, no se  entiende cometido en el «epicentro  de las actividades ilícitas»  ni donde se coordina la salida de los migrantes, como equivocadamente  afirmó el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de  Medellín.  

De  las apreciaciones efectuadas por la Corte frente a ese tipo penal, se  destaca lo siguiente:  

El acopio  doctrinal y jurisprudencial antes citado, así como la  verificación del contenido de la norma típica, permite  concluir que constituye esta ilicitud, por lo general, una verdadera  empresa criminal, con ramificaciones en distintos órdenes  económicos e incluso oficiales, conocido suficientemente,  además, que para el efecto se han creado bandas criminales con  radio de acción internacional.  

…  

Con tan  precisas actividades en varios países, es claro también  que, por lo general, el delito examinado se ejecuta por etapas  y  representa la intervención de muchas personas, cada una de  ellas ejecutando un apartado trascendente del mismo.  

Y  es ello, cabe anotar, un factor que ha tenido en cuenta el legislador  cuando de consagrar la conducta punible se trata, pues, el verbo  rector no se limita al ingreso efectivo de los migrantes,  incumpliendo los requisitos legales establecidos para la  regularización del trámite, sino que se contemplan  varias conductas alternativas que buscan abarcar el amplio espectro  de actividades y personas involucradas en la delincuencia, entendida  como un todo.3  

Bajo  ese panorama y al advertirse que la  Fiscalía Veintitrés  Especializada contra las Organizaciones Criminales ubicó la  operación de esa red dedicada al tráfico de migrantes  en varios departamentos del territorio colombiano4,  en los cuales se coordinaba y facilitaba el transporte, alojamiento,  ocultamiento y guía de los migrantes hasta el punto donde  posibilitaban su salida del país;   no  hay duda acerca de la realización de ese delito en diferentes  sitios.  

6.  Siguiendo ese razonamiento y ante la imposibilidad de establecer el  lugar «donde  ocurrió mayor número de conductas punibles»,  es preciso acudir al tercer criterio indicado  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual,  debe adelantar la etapa de juicio el Juez del lugar donde se obtuvo  la primera captura o se realizó la primera imputación.  

Al  respecto, los elementos materiales probatorios aportados con el  escrito de acusación dan cuenta de la materialización,  en diferentes ciudades, de todas las aprehensiones el día 18  de agosto de 2017, a excepción de la de Miguel Ángel  Caraballo González ocurrida tres días después;  no obstante lo anterior, dentro de aquellas, la primera en el tiempo  fue la de Carmen  Alicia Ortiz Mena llevada  a cabo a las 05:20 horas en Turbo  (Antioquia).  

El  competente para conocer de la presente actuación, en ese  orden, es un Juez Penal del Circuito de esa ciudad, al cual se  remitirá de manera inmediata para continuar con el trámite  respectivo.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Turbo  (Antioquia), reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito de Medellín y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          tanto el municipio de Turbo pertenece al Distrito Judicial de          Antioquia.  

2          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en          los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan          la configuración de ese fenómeno cuando existe          concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:          «1. El delito          haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute          a una persona la comisión de más de un delito con una          acción u omisión o varias acciones u omisiones,          realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona          la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado          con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad          de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

3          CSJ, SP, 23 ago 2007, Rad. 27337.  

4          Turbo          (Antioquia), Capurganá (Chocó), Sapzurro (Chocó),          Mocoa (Putumayo), Cali (Vale del Cauca), Medellín          (Antioquia), Nariño, entre otros.  

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