Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9005-2018
Radicación n°. 99169
Acta 226
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el jefe de la oficina jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El accionante HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ señaló que tiene 72 años de edad, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) y desde que ingresó al penal ha presentado dolores en sus testículos que se extienden hasta las piernas.
Refirió que el 19 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues en el centro de reclusión no tienen especialistas y no le suministran en debida forma sus medicamentos, lo que ha deteriorado su estado de salud, sin que la autoridad demandada se hubiera pronunciado sobre el particular.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, salud y debido proceso y en consecuencia, que se le concediera el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, a que tiene derecho, pues cumple los requisitos para ello.
FALLO IMPUGNADO
El A quo señaló en primer término que no se advertía ninguna vulneración de los derechos del actor, por parte del Juzgado demandado, pues previo a resolver las solicitudes de prisión domiciliaria, pidió la información correspondiente al establecimiento carcelario en el que se encuentra el actor y dispuso la valoración por medicina legal para determinar su estado de salud, sin que hubiera obtenido la documentación pertinente para emitir el pronunciamiento respectivo.
De otro lado, indicó que pese a que se vinculó al trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal, aquel guardó silencio, por lo que aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que no se había realizado la valoración médico legal ordenada por el juez ejecutor, la cual se requería para decidir la petición de prisión domiciliaria, lo que determinó la procedencia del amparo.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Héctor Eduardo Caravallo Suárez, declarando como único responsable al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, se ordena a dicho Instituto que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, coordine con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita valoración médica al accionante Héctor Eduardo Caravallo Suárez con el fin de determinar su estado actual de salud y si es compatible con la prisión intramural. Tal dictamen y/o concepto deberá enviarlo inmediatamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
SEGUNDO. PREVENIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que luego de recibir la información y concepto médico –legista requerido, se pronuncie de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria del accionante y su decisión la notifique al peticionario.
TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita para que en el ejercicio de sus funciones, coadyuve en el traslado o remisión del interno Héctor Eduardo Caravallo Suárez para la valoración por medicina legal ordenada1.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el asesor jurídico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien adujo que mediante oficio del 26 de febrero de 2018, dicha entidad recibió la solicitud mediante la cual se pidió la realización de la valoración médica del actor, la cual fue contestada el 2 de marzo siguiente, en el que se indicó al Juzgado demandado lo pertinente y que se encontraba a la espera de las valoraciones médicas especializadas para realizar el informe respectivo; comunicación que reiteró el 23 de mayo siguiente2.
Indicó que el auto admisorio de la demanda se les notificó el 29 de mayo del año en curso y no se les informó el término con el que contaban para responder, por lo que consideraron que era el de 3 días, contemplado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, lo cual implicaría que podían contestar hasta el 1 de junio siguiente, pero el 31 de mayo se emitió el fallo respectivo, lo que afectó los derechos de la entidad, pues no se le permitió rendir las explicaciones del caso.
Sostuvo que el 1° de junio del año en curso, se atendió nuevamente a CARAVALLO SUÁREZ, pero no fue posible la realización del informe respectivo por falta de las valoraciones requeridas, las cuales no se allegaron, por lo que consideró no haber vulnerado ningún derecho al actor.
En ese orden, pidió la revocatoria del fallo impugnado o en su defecto, la nulidad de la actuación por no habérsele permitido ejercer el derecho de contradicción.
2. Mediante auto del 19 de junio del presente año, esta Sala de Decisión requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, para que informara el trámite y respuesta impartido a la comunicación remitida el 23 de mayo del año en curso, por el Instituto en cita3, cuya respuesta se allegó a las diligencias4.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
1. Aclaración previa.
Seria del caso que la Sala se pronunciará en primer término frente a la solicitud de nulidad incoada por el jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto considera que la primera instancia no le permitió pronunciarse frente a la demanda de tutela, pues el auto admisorio se le notificó el 29 de mayo de 2018 y el fallo se emitió el 31 del mismo mes y año.
No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Por tanto, como quiera que en este caso el presunto vicio puede ser subsanado en esta instancia, pues el Instituto en mención, tuvo conocimiento de la presente actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ, se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación frente a la decisión de primera instancia.
2. Del derecho de petición – postulación.
Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el 17 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018, HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave5.
De acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, mediante auto del 7 de febrero de 2018, el Juzgado en mención, previo a resolver la aludida petición, requirió a la Oficina de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que informaran el estado de salud del condenado, debiendo allegar copia de la historia clínica6.
Además, asignó al asistente social para que coordinara con el aludido centro de reclusión las diligencias necesarias para que se realizara la valoración por medicina legal, a efecto de determinar si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión7.
Atendiendo que no se había allegado el informe respectivo por parte del Instituto de Medicina Legal, en auto del 16 de mayo del presente año, el juzgador requirió nuevamente a dicha entidad para la emisión del concepto solicitado8.
No obstante, en la impugnación, el jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que mediante oficio del 2 de marzo del presente año, informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas que el 11 de julio de 2017, se había realizado valoración médico legal al hoy accionante, a solicitud del Juzgado Sexto de dicha categoría y ciudad9.
Además, se indicó que el interno debía ser valorado por las especialidades de medicina interna, endocrinología, urología y nutrición y una vez se obtuvieran dichos conceptos, se tendría que remitir nuevamente al Instituto para la revisión y examen respectivo; situación que fue reiterada el 23 de mayo del año en curso.
Adicionalmente, se tiene que en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación en auto del 19 de junio del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas informó que el oficio del 23 de mayo del año en curso, remitido por el Instituto en mención, fue recibido el 6 de junio siguiente y mediante auto del 7 del mismo mes y año resolvió negar la prisión domiciliaria solicitada por el actor10.
Adicionalmente, allegó copia del auto en cita, en el que indicó que de acuerdo con el informe médico legal del 1° de junio de 2018, se podía concluir que:
[…] el sentenciado padece varias patologías que son crónicas, pero que según criterio del médico legista por ahora no tienen la entidad para ser catalogadas como graves e incompatibles con la reclusión en establecimiento penitenciario, al contrario, pueden ser tratadas como atención ambulatoria que se obtiene de los servicios de salud carcelarios. No obstante, el galeno hace la salvedad que dicha atención debe ser prioritaria para evitar descompensación de sus patologías y elevar su riesgo.
Bajo tal estado de cosas, no se configura la causal de grave enfermedad para otorgar sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria u hospitalaria, debiendo DENEGAR SU CONCESIÓN, y por tanto, el interno, por sus actuales condiciones de salud, debe permanecer descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
No obstante, atendiendo lo señalado en el informe médico legal en cita, dispuso:
ORDENA al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COMBITA y a CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PPL (FIDUPREVISORA):
Adopten coordinadamente y en el margen de sus competencias las medidas necesarias y pertinentes para brindar toda la atención en salud que requiere el interno, teniendo como norte las observaciones indicadas por el médico legista, en especial, valoración por medicina interna, urología, oftalmología, endocrinología y cirugía vascular y las pruebas paraclínicas necesarias.
Garanticen de forma integral, prioritaria y continua el servicio de salud al interno.
Una vez se realicen todas las valoraciones y exámenes médicos requeridos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se debe allegar al despacho copia de la historia clínica para que se realice nueva valoración médico –legal.
SE ORDENA a la USPEC que efectúe la respectiva vigilancia y control sobre el servicio de salud brindado al interno11.
Con tal panorama, considera la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Boyacá no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues atendiendo que no contaba con los elementos correspondientes para emitir el dictamen respectivo, el 2 de marzo del año en curso, requirió al Juzgado demandado para que se allegaran las valoraciones correspondientes, situación que reiteró el 23 de mayo siguiente y el 1° de junio del presente año, examinó al actor y emitió el dictamen respectivo, por lo que en su caso, no había lugar a conceder el amparo otorgado por la primera instancia, por lo que lo procedente es su revocatoria.
Adicionalmente, se advierte que acorde con lo señalado por la primera instancia, para resolver de fondo la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja requería el informe médico legal pertinente, el cual, según se indicó, se allegó el 6 de junio de 2018 y el 7 del mismo mes y año, resolvió negar la petición presentada, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional, por cuanto HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ acudió a la acción constitucional por cuanto no se había resuelto su solicitud, de lo que se advierte que la supuesta vulneración de las garantías del accionante cesó.
Lo anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»12, cuestión que se evita en este evento, pues la pretensión del accionante, relativa a que se resolviera la petición de prisión domiciliaria, fue acatada durante el trámite constitucional.
Así las cosas, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado por el demandante, pero se debe prevenir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que verifique el cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto del 7 de junio de 2018.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ, de conformidad con la parte motiva
2°. PREVENIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que verifique el cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto del 7 de junio de 2018, en el proceso adelantado contra el accionante.
3°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 60 y ss ibídem.
3 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
4 Obrante a folio 6 y ss ibídem.
5 Folio 11 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 29 y ss ibídem.
7 Dicha decisión fue notificada al actor el 13 de febrero de 2018. Cfr. fl 30 del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 31 y ss ibídem.
9 Folio 60 y ss ib.
10 La decisión en mención, fue notificada al actor el 29 de junio de 2018. Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.
11 Decisión obrante a folio 11 y ss del cuaderno de la Corte.
12 CC T-200 de 2013.