STP9005-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9005-2018  

Radicación  n°. 99169  

Acta  226  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el jefe  de la oficina jurídica del INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES,  contra el fallo  proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante el cual  concedió el amparo constitucional invocado por HÉCTOR  EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ  en la demanda formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a  la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

El  accionante HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ señaló  que tiene 72 años de edad, se encuentra privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita  (Boyacá) y desde que ingresó al penal ha presentado  dolores en sus testículos que se extienden hasta las piernas.  

Refirió  que el 19 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018, solicitó  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad la concesión de la prisión domiciliaria por  enfermedad grave, pues en el centro de reclusión no tienen  especialistas y no le suministran en debida forma sus medicamentos,  lo que ha deteriorado su estado de salud, sin que la autoridad  demandada se hubiera pronunciado sobre el particular.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad  humana, salud y debido proceso y en consecuencia, que se le  concediera el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad, a que tiene derecho, pues cumple los requisitos para ello.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo señaló  en primer término que no se advertía ninguna  vulneración de los derechos del actor, por parte del Juzgado  demandado, pues previo a resolver las solicitudes de prisión  domiciliaria, pidió la información correspondiente al  establecimiento carcelario en el que se encuentra el actor y dispuso  la valoración por medicina legal para determinar su estado de  salud, sin que hubiera obtenido la documentación pertinente  para emitir el pronunciamiento respectivo.  

De  otro lado, indicó que pese a que se vinculó al trámite  constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal, aquel guardó  silencio, por lo que aplicó el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991 y concluyó que no se había realizado la  valoración médico legal ordenada por el juez ejecutor,  la cual se requería para decidir la petición de prisión  domiciliaria, lo que determinó la procedencia del amparo.  

Como consecuencia,  dispuso:  

PRIMERO.  CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Héctor  Eduardo Caravallo Suárez, declarando como único  responsable al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Seccional Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva.  

En  consecuencia, se ordena a dicho Instituto que dentro del término  de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación  de la presente decisión, coordine con el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita valoración médica al  accionante Héctor Eduardo Caravallo Suárez con el fin  de determinar su estado actual de salud y si es compatible con la  prisión intramural. Tal dictamen y/o concepto deberá  enviarlo inmediatamente al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

SEGUNDO.  PREVENIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja para que luego de recibir la información y  concepto médico –legista requerido, se pronuncie de  fondo sobre la petición de prisión domiciliaria del  accionante y su decisión la notifique al peticionario.  

TERCERO.  NOTIFÍQUESE esta decisión al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita para que en el ejercicio de sus  funciones, coadyuve en el traslado o remisión del interno  Héctor Eduardo Caravallo Suárez para la valoración  por medicina legal ordenada1.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el asesor jurídico del Instituto Nacional  de Medicina Legal, quien adujo que mediante oficio del 26 de febrero  de 2018, dicha entidad recibió la solicitud mediante la cual  se pidió la realización de la valoración médica  del actor, la cual fue contestada el 2 de marzo siguiente, en el que  se indicó al Juzgado demandado lo pertinente y que se  encontraba a la espera de las valoraciones médicas  especializadas para realizar el informe respectivo; comunicación  que reiteró el 23 de mayo siguiente2.  

Indicó que  el auto admisorio de la demanda se les notificó el 29 de mayo  del año en curso y no se les informó el término  con el que contaban para responder, por lo que consideraron que era  el de 3 días, contemplado en el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991, lo cual implicaría que podían contestar  hasta el 1 de junio siguiente, pero el 31 de mayo se emitió el  fallo respectivo, lo que afectó los derechos de la entidad,  pues no se le permitió rendir las explicaciones del caso.  

Sostuvo  que el 1° de junio del año en curso, se atendió  nuevamente a CARAVALLO SUÁREZ, pero no fue posible la  realización del informe respectivo por falta de las  valoraciones requeridas, las cuales no se allegaron, por lo que  consideró no haber vulnerado ningún derecho al actor.  

En ese orden,  pidió la revocatoria del fallo impugnado o en su defecto, la  nulidad de la actuación por no habérsele permitido  ejercer el derecho de contradicción.  

2.  Mediante auto del 19 de junio del presente año, esta Sala de  Decisión requirió al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Tunja, para que informara el trámite y respuesta  impartido a la comunicación remitida el 23 de mayo del año  en curso, por el Instituto en cita3,  cuya respuesta se allegó a las diligencias4.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

            

1. Aclaración          previa.  

Seria  del caso que la Sala se pronunciará en primer término  frente a la solicitud de nulidad incoada por el jefe de la oficina  jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, por cuanto considera que la primera instancia no le  permitió pronunciarse frente a la demanda de tutela, pues el  auto admisorio se le notificó el 29 de mayo de 2018 y el fallo  se emitió el 31 del mismo mes y año.  

No  obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

Por  tanto, como quiera que en este caso el presunto vicio puede ser  subsanado en esta instancia, pues el Instituto en mención,  tuvo conocimiento de la  presente actuación y ejerció los derechos de defensa  y contradicción  al hacer uso del recurso  de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del  fallo impugnado por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales  de HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ,  se procederá a  estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación  frente a la decisión de primera instancia.  

            

2. Del derecho          de petición – postulación.  

Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 17 de octubre de  2017 y 25 de enero de 2018, HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ  solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave5.  

De  acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, mediante  auto del 7 de febrero de 2018, el Juzgado en mención, previo a  resolver la aludida petición, requirió a la Oficina de  Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita  para que informaran el estado de salud del condenado, debiendo  allegar copia de la historia clínica6.  

Además,  asignó al asistente social para que coordinara con el aludido  centro de reclusión las diligencias necesarias para que se  realizara la valoración por medicina legal, a efecto de  determinar si su estado de salud es compatible con la vida en  reclusión7.  

Atendiendo  que no se había allegado el informe respectivo por parte del  Instituto de Medicina Legal, en auto del 16 de mayo del presente año,  el juzgador requirió nuevamente a dicha entidad para la  emisión del concepto solicitado8.  

No  obstante, en la impugnación, el jefe de la oficina jurídica  del Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que mediante  oficio del 2 de marzo del presente año, informó al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas que el 11 de julio de  2017, se había realizado valoración médico legal  al hoy accionante, a solicitud del Juzgado Sexto de dicha categoría  y ciudad9.  

Además,  se indicó que el interno debía ser valorado por las  especialidades de medicina interna, endocrinología, urología  y nutrición y una vez se obtuvieran dichos conceptos, se  tendría que remitir nuevamente al Instituto para la revisión  y examen respectivo; situación que fue reiterada el 23 de mayo  del año en curso.  

Adicionalmente,  se tiene que en respuesta al requerimiento efectuado por esta  Corporación en auto del 19 de junio del año en curso,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas informó que el  oficio del 23 de mayo del año en curso, remitido por el  Instituto en mención, fue recibido el 6 de junio siguiente y  mediante auto del 7 del mismo mes y año resolvió negar  la prisión domiciliaria solicitada por el actor10.  

Adicionalmente,  allegó copia del auto en cita, en el que indicó que de  acuerdo con el informe médico legal del 1° de junio de  2018, se podía concluir que:  

[…]  el sentenciado padece varias patologías que son crónicas,  pero que según criterio del médico legista por ahora no  tienen la entidad para ser catalogadas como graves e incompatibles  con la reclusión en establecimiento penitenciario, al  contrario, pueden ser tratadas como atención ambulatoria que  se obtiene de los servicios de salud carcelarios. No obstante, el  galeno hace la salvedad que dicha atención debe ser  prioritaria para evitar descompensación de sus patologías  y elevar su riesgo.  

Bajo  tal estado de cosas, no se configura la  causal de grave enfermedad  para otorgar sustitución de la prisión en  establecimiento carcelario por prisión domiciliaria u  hospitalaria, debiendo DENEGAR SU CONCESIÓN, y por tanto, el  interno, por sus actuales condiciones de salud, debe permanecer  descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario.  

No obstante,  atendiendo lo señalado en el informe médico legal en  cita, dispuso:  

ORDENA al ÁREA  DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COMBITA  y a CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PPL  (FIDUPREVISORA):  

Adopten  coordinadamente y en el margen de sus competencias las medidas  necesarias y pertinentes para brindar toda la atención en  salud que requiere el interno, teniendo como norte las observaciones  indicadas por el médico legista, en especial, valoración  por medicina interna, urología, oftalmología,  endocrinología y cirugía vascular y las pruebas  paraclínicas necesarias.  

Garanticen de  forma integral, prioritaria y continua el servicio de salud al  interno.  

Una vez se  realicen todas las valoraciones y exámenes médicos  requeridos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se debe  allegar al despacho copia de la historia clínica para que se  realice nueva valoración médico –legal.  

SE  ORDENA a la USPEC que efectúe la respectiva vigilancia y  control sobre el servicio de salud brindado al interno11.  

Con tal panorama,  considera la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal –  Seccional Boyacá no había vulnerado los derechos  fundamentales del actor, pues atendiendo que no contaba con los  elementos correspondientes para emitir el dictamen respectivo, el 2  de marzo del año en curso, requirió al Juzgado  demandado para que se allegaran las valoraciones correspondientes,  situación que reiteró el 23 de mayo siguiente y el 1°  de junio del presente año, examinó al actor y emitió  el dictamen respectivo, por lo que en su caso, no había lugar  a conceder el amparo otorgado por la primera instancia, por lo que lo  procedente es su revocatoria.  

Adicionalmente,  se advierte que acorde con lo señalado por la primera  instancia, para resolver de fondo la solicitud de concesión de  la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Tunja requería el  informe médico legal pertinente, el cual, según se  indicó, se allegó el 6 de junio de 2018 y el 7 del  mismo mes y año, resolvió negar la petición  presentada, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo  constitucional, por cuanto HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ  acudió a la acción constitucional por cuanto no se  había resuelto su solicitud, de lo que se advierte que la  supuesta vulneración de las garantías del accionante  cesó.  

Lo  anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»12,  cuestión que se evita en este evento, pues la pretensión  del accionante, relativa a que se resolviera la petición de  prisión domiciliaria, fue acatada durante el trámite  constitucional.  

Así las  cosas, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar,  negar el amparo invocado por el demandante, pero se debe prevenir al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja para que verifique el cumplimiento de las órdenes  emitidas en el auto del 7 de junio de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR  el fallo  impugnado  y en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado por HÉCTOR EDUARDO CARAVALLO SUÁREZ, de  conformidad con la parte motiva  

2°.  PREVENIR al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  para que verifique el cumplimiento de las órdenes emitidas en  el auto del 7 de junio de 2018, en el proceso adelantado contra el  accionante.  

3°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          41 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          60 y ss ibídem.  

3          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

4          Obrante          a folio 6 y ss ibídem.  

5          Folio          11 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          29 y ss ibídem.  

7          Dicha          decisión fue notificada al actor el 13 de febrero de 2018.          Cfr. fl 30 del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio          31 y ss ibídem.  

9          Folio          60 y ss ib.  

10          La decisión en mención, fue notificada al actor el 29          de junio de 2018. Folio          6 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Decisión          obrante a folio 11 y ss del cuaderno de la Corte.  

12          CC T-200 de 2013.  

      

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