Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5189-2018
Radicación n.° 98005
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Suárez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 11001600000020140156902 adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
1. Los hechos y el amparo propuesto
1.1. José Ignacio Suárez fue condenado el 14 de junio del 2016, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá como coautor de los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde actualmente se encuentra la actuación.
1.3 Suárez acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el referido medio de impugnación.
2. La respuesta
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente informó que le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del demandante contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de junio de 2016, proceso dentro del cual ya fue elaborado el respectivo proyecto.
Destacó que ese despacho ha estudiado más de 1.553 acciones constitucionales y 648 procesos penales de notoria complejidad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual resultó condenado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
De igual modo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.1. En el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ya elaboró el proyecto que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta al demandante y, está a la espera de pasarlo a los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión para su aprobación.
Igualmente, destacó que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.3. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por José Ignacio Suárez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.