STP9001-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9001-2018  

Radicación  No. 99300  

Acta  No. 228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ  GIRALDO, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas,  contra las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales y  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, las  Directoras Seccional de Administración Judiciales de ese  Distrito Judicial y Nacional Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá.  

Actuación  que se hizo extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura y al Coordinador del Grupo de Ejecución  Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  Conforme a la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ  GIRALDO, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas,  solicitó vacaciones para ser disfrutadas a partir del 25 de  septiembre de 2018, inclusive, por el periodo de causación del  04/06/2016 al 03 de junio de 2017, el cual ya había sido  reconocido económicamente.  

2.  De la solicitud conoció la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante Resolución  No. 033 del 19 de abril de 2018 negó la concesión de  las vacaciones reclamadas, especialmente porque el Coordinador del  Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección  Seccional de Administración Judicial con sede en esa ciudad,  le puso de presente que no expedía “disponibilidad  presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás  emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez (E) en  el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas, por el  periodo vacacional del titular del cargo”.  

3.  En vista de lo anterior, la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ  GIRALDO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales de los niños, dignidad humana, igualdad  y familia.  

Para  soportar la pretensión señaló que:  

“sino  se autoriza el presupuesto que permita encargar a una persona ajena  al Despacho, no podré disfrutar de mis vacaciones…aunado  a que soy madre de dos niños, no tuve derecho a las vacaciones  colectivas de diciembre de 2016, así como a las de semana  santa del año 2016 por encontrarme en turno de disponibilidad,  ni mucho menos vacaciones individuales que por ley me corresponde su  disfrute”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se ordenara a las Salas de  Gobierno del Tribunal Superior de Manizales y Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, las Directoras  Seccional de Administración Judiciales de ese Distrito  Judicial y Nacional Ejecutiva de  Administración Judicial de  Bogotá, autorizaran el disfrute de las vacaciones solicitadas.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Si bien, de la petición de amparo conoció inicialmente  el Juzgado 5º de Familia de Manizales, que mediante sentencia  dictada el pasado 16 de mayo se pronunció sobre las súplicas  elevadas por la accionante, también lo es que al pronunciarse  frente  la impugnación interpuesta por la misma, la Sala de  Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, en proveído dictado el 29 de mayo de 2018, declaró  la nulidad de todo lo actuado y, en cumplimiento a lo dispuesto en el  Decreto 1983 de 2017, ordenó remitir las diligencias a la  Corte Suprema de Justicia por competencia.  

2.  Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el  conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectos con la petición de amparo elevada por la doctora  LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

3.  La Presidenta del Consejo Seccional de Caldas, solicitó fuera  desvinculada del presente trámite constitucional porque dentro  de las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270  de 1996, no es permitido a esa Corporación expedir  Certificados de Disponibilidad Presupuestal para efectos de conceder  vacaciones a funcionarios judiciales o para autorizar el reemplazo  del titular, en la medida de que no es ordenadora del gasto, máxime  cuando esa competencia en encuentra en cabeza de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Manizales, tal como lo dispone el numeral 6º  del artículo 103 de la citada codificación.  

4.  Por su parte, la profesional adscrita a la División Procesos  de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bogotá, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado  porque la Unidad de Planeación:  

“realizó  las gestiones necesarias para lograr la consecución de los  recursos requeridos para solucionar la situación de la salida  de vacaciones de la Dra. LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO  como Titular del Juzgado Municipal de Viterbo (Caldas) y para el  efecto expide la Resolución No. 4279 del 22 de mayo de 2018  ‘Por la cual se efectúan unos ajustes en las  asignaciones internas de apropiación del Presupuesto de  Funcionamiento de la Rama Judicial en Cuenta de Gastos de Personal’,  para que la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Manizales realice los trámites administrativos  para atender el reemplazo por vacaciones de la Dra. ARBELÁEZ  GIRALDO”.  

Agregó  que la anterior decisión fue comunicada a la autoridad  competente, vía correo electrónico.  

A  la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo  dicho.  

5.  La doctora Ángela María Puerta Cárdenas,  Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  remitió copia de la Resolución No. 051 del 29 de mayo  de 2018, por medio de la cual la Sala de Gobierno de esa Corporación,  resolvió:  

“CONCEDER  a la Doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ  GIRALDO…quien  se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas,  el disfrute de vacaciones a que tiene derecho conforme a la ley por  el término de veintidós (22) días contados a  partir del día veinticinco (25) de septiembre de 2018 y hasta  el día dieciséis (16) de octubre de 2018, inclusive,  por la prestación del servicio durante un año continuo  por el periodo comprendido entre el 04/06/2016 al 03/06/2017”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la doctora  LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, está dirigida, en  últimas a que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales le concediera las vacaciones a que  dijo tener derecho.  

3.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

4.  En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la  información y de las copias que hizo llegar a este trámite  constitucional la doctora Ángela María Puerta Cárdenas,  Presidenta del Tribunal Superior de Manizales, demostrado  está que mediante Resolución No. 051 del 29 de mayo de  2018, la Sala de Gobierno de esa Corporación, resolvió:  

“Conceder  a la Doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO…quien  se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas,  el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho conforme a la ley y  por el término de veintidós (22) días contados a  partir del día veinticinco (25) de septiembre de 2018 y hasta  el día dieciséis (16) de octubre de 2018, inclusive,  por la prestación del servicio durante un año continuo  por el periodo comprendido entre el 04/06/2016 al 03/06/2017”.  

5.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente  caso se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional  (C.C. SU-540/07), ha señalado que:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así  entendida, por principio, la muerte del accionante no queda  comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en  diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción  de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

A lo anterior se  suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la  citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:  

La naturaleza  de la acción de tutela estriba en garantizar la protección  inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la  amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección  cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza  desapareció o fue superada, esta Corporación ha  considerado que la acción de tutela pierde su razón de  ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que  cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente  al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De  suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial  bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo  constitucionalmente previsto para la acción de tutela.  

En consecuencia,  este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de  objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho  fundamental respectivo, desaparece.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse  las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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