Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9001-2018
Radicación No. 99300
Acta No. 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, contra las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, las Directoras Seccional de Administración Judiciales de ese Distrito Judicial y Nacional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
Actuación que se hizo extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Conforme a la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, solicitó vacaciones para ser disfrutadas a partir del 25 de septiembre de 2018, inclusive, por el periodo de causación del 04/06/2016 al 03 de junio de 2017, el cual ya había sido reconocido económicamente.
2. De la solicitud conoció la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante Resolución No. 033 del 19 de abril de 2018 negó la concesión de las vacaciones reclamadas, especialmente porque el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en esa ciudad, le puso de presente que no expedía “disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez (E) en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas, por el periodo vacacional del titular del cargo”.
3. En vista de lo anterior, la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños, dignidad humana, igualdad y familia.
Para soportar la pretensión señaló que:
“sino se autoriza el presupuesto que permita encargar a una persona ajena al Despacho, no podré disfrutar de mis vacaciones…aunado a que soy madre de dos niños, no tuve derecho a las vacaciones colectivas de diciembre de 2016, así como a las de semana santa del año 2016 por encontrarme en turno de disponibilidad, ni mucho menos vacaciones individuales que por ley me corresponde su disfrute”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, las Directoras Seccional de Administración Judiciales de ese Distrito Judicial y Nacional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, autorizaran el disfrute de las vacaciones solicitadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Si bien, de la petición de amparo conoció inicialmente el Juzgado 5º de Familia de Manizales, que mediante sentencia dictada el pasado 16 de mayo se pronunció sobre las súplicas elevadas por la accionante, también lo es que al pronunciarse frente la impugnación interpuesta por la misma, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído dictado el 29 de mayo de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado y, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por competencia.
2. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectos con la petición de amparo elevada por la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
3. La Presidenta del Consejo Seccional de Caldas, solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque dentro de las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no es permitido a esa Corporación expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal para efectos de conceder vacaciones a funcionarios judiciales o para autorizar el reemplazo del titular, en la medida de que no es ordenadora del gasto, máxime cuando esa competencia en encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 103 de la citada codificación.
4. Por su parte, la profesional adscrita a la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado porque la Unidad de Planeación:
“realizó las gestiones necesarias para lograr la consecución de los recursos requeridos para solucionar la situación de la salida de vacaciones de la Dra. LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO como Titular del Juzgado Municipal de Viterbo (Caldas) y para el efecto expide la Resolución No. 4279 del 22 de mayo de 2018 ‘Por la cual se efectúan unos ajustes en las asignaciones internas de apropiación del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en Cuenta de Gastos de Personal’, para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales realice los trámites administrativos para atender el reemplazo por vacaciones de la Dra. ARBELÁEZ GIRALDO”.
Agregó que la anterior decisión fue comunicada a la autoridad competente, vía correo electrónico.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
5. La doctora Ángela María Puerta Cárdenas, Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia de la Resolución No. 051 del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala de Gobierno de esa Corporación, resolvió:
“CONCEDER a la Doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO…quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, el disfrute de vacaciones a que tiene derecho conforme a la ley por el término de veintidós (22) días contados a partir del día veinticinco (25) de septiembre de 2018 y hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2018, inclusive, por la prestación del servicio durante un año continuo por el periodo comprendido entre el 04/06/2016 al 03/06/2017”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, está dirigida, en últimas a que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le concediera las vacaciones a que dijo tener derecho.
3. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
4. En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional la doctora Ángela María Puerta Cárdenas, Presidenta del Tribunal Superior de Manizales, demostrado está que mediante Resolución No. 051 del 29 de mayo de 2018, la Sala de Gobierno de esa Corporación, resolvió:
“Conceder a la Doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO…quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho conforme a la ley y por el término de veintidós (22) días contados a partir del día veinticinco (25) de septiembre de 2018 y hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2018, inclusive, por la prestación del servicio durante un año continuo por el periodo comprendido entre el 04/06/2016 al 03/06/2017”.
5. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la doctora LINA MARÍA ARBELÁEZ GIRALDO, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria