STP13615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13615-2018  

Radicación  n°. 100851  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  GRACIELINA ESCALANTE  GARCÍA, ELINA ORELLANO ESCALANTE y  VILMA DEL CARMEN  MARIMÓN LÓPEZ,  contra el fallo  proferido el 16 de agosto del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda  formulada contra la FISCALÍA  SÉPTIMA DELEGADA ante  dicha Corporación y los JUZGADOS  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  DOCE PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del  mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales1.  

ANTECEDENTES  

Las  ciudadanas GRACIELINA ESCALANTE GARCÍA, ELINA ORELLANO  ESCALANTE y VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ acudieron a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Para  el efecto argumentaron que en el proceso radicado 2013-00054,  adelantado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de  Barranquilla se emitió sentencia el 21 de abril de 2014,  ejecutoriada el 23 de septiembre de 2015, en la que fueron  reconocidas como legítimas herederas y se les adjudicó  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  040-210789; actuación que fue registrada en la anotación  No. 29 del aludido folio de matrícula.  

Refirieron  que existen terceras personas – sociedad Inversiones Azloy  S.A.S.-, que no han sido reconocidas dentro del trámite  sucesoral en cita, quienes presentaron denuncia contra el titular del  Juzgado en mención, cuya actuación se adelanta bajo el  radicado 2018-00160.  

Indicaron  que en el curso de la aludida actuación penal, los  denunciantes acudieron ante el Juzgado Doce Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Barranquilla, a  solicitar el restablecimiento de derechos; autoridad que en audiencia  celebrada el 13 y 14 de marzo de 2018, resolvió decretar como  medida cautelar la suspensión provisional de la anotación  No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria en mención y  ordenó al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, para  que se abstuviera de emitir decisión alguna y entregara el  inmueble con base en dicha anotación.  

Manifestaron  que tal decisión fue impugnada por el Fiscal Séptimo  Delegado, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial,  siendo asignadas al Juzgado Tercero de dicha categoría, que el  25 de junio del año en curso, confirmó el auto de  primera instancia.  

Indicaron  que a pesar de ser interesadas en el resultado de dicha diligencia,  no fueron citadas a la misma, al igual que las autoridades demandadas  no tuvieron en consideración que fueron reconocidas como  legítimas herederas en el proceso sucesoral y no se podía  ordenar la suspensión la entrega del bien, la cual se ha  aplazado en varias oportunidades.  

En  ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados  y en consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado durante  la audiencia realizada el 13 y 14 de marzo del año en curso,  al igual que la decisión de segunda instancia y todo vuelva a  su estado anterior. Además, se permitiera la diligencia de  entrega real del inmueble en cita.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia, negó la protección invocada al no  advertir ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas,  pues los juzgados accionados decretaron la suspensión de la  anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria,  con base en la resolución 00103 del 2 de octubre de 2017,  mediante la cual, la Oficina de Registro de Instrumentos de  Barranquilla había dejado sin efecto la aludida anotación  por presuntas irregularidades.  

Además,  indicó que las accionantes cuentan con otros mecanismos de  defensa judicial, pues la suspensión en cita se emitió  como una medida de carácter provisional, por lo que pueden  acudir ante el juez de control de garantías y hacer valer los  derechos, al igual que pueden acudir ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por las accionantes GRACIELINA ESCALANTE GARCÍA,  ELINA ORELLANO ESCALANTE y VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ,  quienes reiteraron in  extenso  los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial y  pidieron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de  la protección invocada2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Sea lo primero  recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta  Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales3,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, las demandantes pretenden la nulidad de las decisiones  emitidas en audiencias del 14 de marzo y 25 de junio de 2018,  mediante las cuales, en primera y segunda instancia, los Juzgados  Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías  y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla,  respectivamente, resolvieron disponer la suspensión de la  anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria  040-210789, al igual que informar al Juzgado Quinto de Familia de  dicha ciudad, para que se abstuviera de emitir decisión alguna  con base en dicha anotación y la entrega del bien identificado  con dicho número catastral  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico6;  ii) defecto  procedimental absoluto7;  (iii) defecto fáctico8;  iv) defecto material o sustantivo9;  v) error inducido10;  vi) decisión sin motivación11;  vii) desconocimiento del precedente12  y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  Aclarado lo  anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo  atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.13  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  las accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por los Juzgados Doce Penal Municipal  con función de Control de Garantías y Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para determinar que no era  procedente la suspensión de la anotación No. 29 del  folio de matrícula inmobiliaria 040-21078914,  ni la orden al Juez Quinto de Familia de abstenerse de emitir alguna  decisión con fundamento en dicha anotación ni de  entregar el inmueble, pues en su criterio, con ese proceder  incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, lo  cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la  que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por las accionantes resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que las hoy demandantes puedan tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Aunado  a lo anterior y acorde con lo señalado por la primera  instancia, advierte la Sala que la actuación en la que se  emitieron las decisiones objeto de controversia, se encuentra en  trámite, lo que implica que las accionantes cuentan con otros  mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación  penal para la protección de sus derechos fundamentales, al  punto que pueden solicitar la revocatoria de la medida de  restablecimiento de derecho decretada y hoy cuestionada por vía  constitucional.  

A  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Por  lo expuesto, es  evidente que en el caso concreto no es procedente acceder a las  pretensiones de las demandantes,  pues se reitera el proceso se encuentra en curso y cuentan con otros  medios de defensa judicial a los que pueden acudir y solicitar lo que  ahora impetran por vía de tutela.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales          de Barranquilla, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,          al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Notaría          Segunda del Circulo de Barranquilla, al Juzgado 5º de Familia,          a la sociedad Inversiones Azloy S.A.S y a los ciudadanos Martha Rosa          Herrera Acuña, Jenny Alexandra Calderón Otero, Juan          Carlos, Lorena y María Paola Escalante Prada, Diana Fabiola,          Merina Cecilia, Javier y Julio César Escalante Tejera y          Sandra Isabel Escalante de León, al igual que de las          Fiscalías 60 y 20 Delegadas ante los Jueces Penales del          Circuito, a la Procuraduría 208 Judicial I Penal de la ciudad          en mención y a María Teresa Gutiérrez Noguera,          Ruth Génesis Quintero, Iván Leónidas, Jazmín          de Jesús y Vilma del Carmen Marimón.  

2          Folio          367 y ss del cuaderno 2 de primera instancia.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

14          En          la que registra la sentencia del 30 de julio de 2014, emitida por el          Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en la que se adjudicaba          en sucesión en común y proindiviso el predio a las          accionantes, entre otros.  

      

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