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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP188-2018
Radicación n° 95884
Acta 3
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de YEFERSO ABRIL YUSTI, respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual negó la acción de tutela que invocó en contra de los Juzgados 9 de Brigada y 53 de Instrucción Militar ambos del Ejército Nacional, y la Fiscalía 18 Penal Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y defensa.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo fueron reseñados en el fallo del Tribunal, así:
“El ciudadano YEFERSO ABRIL YUSTI, a través de apoderado judicial, señala que es orgánico del Batallón de Infantería No. 23 ‘Vencedores’ (BIVEN) del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Cartago, Valle del Cauca, en la modalidad de soldado campesino del Onceavo Contingente de 2015, del cual fue dado de alta el 1 de octubre de 2015, según artículo 738 de la orden No. 185 del Comando del Batallón de Infantería No. 23 ‘Vencedores’. Indicó que posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Militar del Ejército Nacional, el 1 de marzo de 2016, dio apertura a la investigación penal en su contra radicada con el Nº 471-JS3IPM-2016, como presunto autor del delito de deserción por razón de los hechos que el Comandante de Escuadra del Segundo Pelotón de la Compañía de Instrucción y Reemplazo ‘Bélgica’ del Batallón de Infantería No. 23 ‘Vencedores’ dio a conocer, al informar que el 29 de enero de 2016, él abandonó por más de 5 días la instalación militar ubicada en el municipio de Zarzal, Valle; agotada la instrucción, las diligencias se remitieron el 25 de agosto del 2016 a la Fiscalía 18 Penal Militar con sede en la Octava Brigada del Ejército Nacional, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 11 de octubre de 2016 y profirió la resolución de acusación el 24 de octubre de 2016.
Precisó que el proceso fue adelantado por el Juzgado Noveno de Brigada del Ejército Nacional, el cual el 3 de marzo de 2017 profirió la sentencia condenatoria, asunto en el que se conculcaron sus derechos al debido proceso y la defensa, ya que si bien recibió todas las citaciones judiciales que le fueron enviadas en el trámite, no se tuvo en cuenta que no le fue posible apersonarse de las diligencias en razón de sus escasos recursos económicos que le dificultaban el traslado a la sede del juzgado, lo que a la postre frustró su posibilidad de controvertir la decisión sancionatoria, pues además no se esperó el término legal para fijar y desfijar el edicto correspondiente.
A su vez, agregó que el Juez Noveno de Brigada del Ejército Nacional, se apartó del procedimiento establecido en las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010 incurriendo en defecto fáctico, debido a que apreció pruebas que fueron practicadas sin tener en cuenta las garantías establecidas en las normas sustanciales y procedimentales, ya que no tuvo oportunidad de controvertirlas, lo cual fue descartado al momento de llevar a cabo el control de legalidad para determinar si existían o no causales de nulidad; por ello, requiere que se declare la nulidad del proceso a fin de que se garanticen los derechos que estima quebrantados, toda vez que se ordenó de manera injusta su captura para purgar la pena de 8 meses de prisión por el delito de deserción.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que de acuerdo con la actuación procesal, no se verifican las causales de procedencia de la acción toda vez que no obstante la relevancia constitucional del asunto, el actor no agotó los medios de defensa a su alcance. Explicó que a pesar que el proceso se surtió sin su presencia, sí contó con un defensor que lo asistió en todos los estadios procesales hasta el fallo condenatorio, contra el cual no interpuso recurso de apelación, de manera que no puede pretender la reactivación de mecanismos cuando los dejó fenecer en su oportunidad.
Agregó que no se configura un perjuicio irremediable, pues la consecuencia que precede de la decisión del Juzgado Noveno de Brigada del Ejército Nacional, es propia de la infracción que cometió y por la cual se le sancionó dentro del proceso donde contó con las herramientas para defender sus intereses, sin que ahora resulte admisible que reabra el debate cuando fue aprehendido.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor insistió en los argumentos de la acción y precisó que el a quo no abordó la violación de los derechos fundamentales que se hacían evidentes en el libelo, entre ellos, la imposibilidad del procesado de impugnar el fallo condenatorio, pues la notificación que fue enviada a su representado, la recibió con posterioridad a que la autoridad judicial declarara la providencia ejecutoriada, según lo acreditó con las pruebas aportadas con la demanda.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual negó el amparo invocado.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, tratándose de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
3.1. Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1. Así las cosas, si la notificación se constituye en «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2, aparece que éste entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.
3.2. Ahora, de acuerdo con el artículo 341 de la Ley 522 de 1999 –codificación que rige el asunto-, no es obligación en todos los casos que la sentencia sea notificada de manera personal, pues en aquellos eventos en que la persona procesada esté libertad, únicamente se requiere que sea convocada al despacho con tal finalidad y si se niega a ello, la autoridad judicial puede acudir a medios supletorios como la notificación por edicto establecida en el artículo 343 ejusdem. Así, lo consigna la primera de tales normas:
ARTÍCULO 341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.
Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.
De allí que en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la obligación del funcionario consiste, a voces de la norma citada, en procurar en primer orden la notificación personal del procesado a través de diligencias pertinentes para que ello acaezca, o fracasadas éstas, si no se concurre, de manera supletoria proceder a la notificación por edicto.
3.3. En el presente caso, se tiene que en contra de YEFERSO ABRIL YUSTI, el Juzgado 9 de Brigada, el 3 de marzo de 2017 profirió sentencia condenatoria, y que para lograr su notificación, convocó a los sujetos procesales, de quienes la Fiscalía, Ministerio Público y defensa se notificaron personalmente en la misma fecha.
Frente al sentenciado, la Secretaria del Juzgado el 3 de marzo de 2017 envió oficio No. 120/MDN-DEJUM-BR8-J9BR, informándole la emisión de un “fallo” y requiriendo “su comparecencia con el fin de efectuar la diligencia de notificación personal ante las instalaciones de esta despacho”, con la advertencia de que en “caso contrario se procederá de conformidad con el artículo 341 del Código Penal Militar”.
Asimismo, trascurridos dos días hábiles de esa calenda, el 8 de marzo siguiente se fijó en la secretaría del Juzgado edicto, que fue desfijado el 14 de marzo del mismo año, procediéndose desde tal fecha a contabilizar los términos de ejecutoria de la sentencia, la cual se consolidó el 22 del citado mes.
Lo anterior no obstante que de acuerdo con las pruebas aportadas al libelo de tutela, el sentenciado ni siquiera para esa fecha -22 de marzo- se había enterado del requerimiento efectuado por la autoridad judicial, pues como lo certificó el servicio de envíos de Colombia-472, en oficio del 1 de agosto de 2017, PGR-1634/17 “el envío correo certificado Nacional con guía Nro. RN731057256CO fue impuesto el 22 de marzo de 2017 en Armenia Quindío dirigido a YEFERSSON (sic) ABRIL YUSTI en carrera 5 A #9-43 Barrio Los Almendros en Obando Valle (…)” que del “rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evidencia que el envío fue entregado al destinatario el día 24 de marzo de 2017, de acuerdo con la trazabilidad del envío registrada en la página web www.4-72.com.co”
3.4. Así las cosas resulta diáfano que el procesado no contó con la efectiva oportunidad de comparecer al despacho a notificarse de forma personal de la sentencia emitida -de la cual incluso en el oficio no se le mencionó su sentido-, pues cuando recibió la comunicación por la cual se le citaba, toda vez que el término para hacerlo había vencido.
4. En tal virtud, no se comparten los argumentos del juez a quo para desechar el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto el quejoso conocía de la existencia del proceso, pues nunca negó tal situación, no lo es menos que la demora en la entrega de la comunicación aludida le impidió concurrir dentro del término de ejecutoria del fallo, para sí era su deseo, interponer recurso de apelación.
En consecuencia, emerge clara la violación del derecho fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la debida notificación de la sentencia condenatoria al sentenciado, toda vez que con ello se le impidió ejercer su garantía a ejercer la defensa material, por ejemplo, a través de la interposición del recurso de alzada, que podía incluso postular de manera personal. Además, no obstante que el principio de lealtad procesal y la regla de la experiencia, según la cual, el más interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante es el sindicado, permiten inferir que el libelista debía estar al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus obligaciones en asuntos trascendentales como la notificación de una sentencia de carácter condenatorio, cuando es claro que son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
En ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar, ya que no es dable que el Juzgado cognoscente no procure el efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no verifique de manera constante las diligencias con el fin de descartar la posible incursión en una causal de nulidad.
Así las cosas, el amparo deprecado será concedido. En consecuencia se dejará sin efecto el edicto publicado el 8 de marzo de 2017 y se ordenará al Juzgado 9 de Primera Instancia, Octava Brigada, de Armenia –Quindío, o quien haga sus veces- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación con irrestricto apegó al debido proceso. De igual forma para que adopte las decisiones del caso, con especial consideración a la situación de privación de la libertad del actor y en lo pertinente comunique a la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena.
5. Finalmente, respecto de los demás reparos que se elevan en la demanda, esta Sala no se pronunciara toda vez que con ocasión de la decisión de amparo que se prohíja en esta oportunidad, los mismos pueden ser elevados al interior del proceso en caso de proponerse recurso de apelación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de YEFERSO ABRIL YUSTI.
Segundo.- DEJAR sin efecto el edicto publicado el 8 de marzo de 2017 y ORDENAR al Juzgado 9 de Primera Instancia, Octava Brigada, de Armenia –Quindío, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación con irrestricto apegó al debido proceso. De igual forma para que adopte las decisiones del caso, con especial consideración a la situación de privación de la libertad del actor y en lo pertinente comunique a la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991, remitiéndose copia íntegra del fallo.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001
2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.