STP188-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP188-2018  

Radicación  n° 95884  

Acta 3  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de YEFERSO ABRIL  YUSTI, respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual  negó la acción        de tutela que invocó en  contra de los Juzgados 9 de   Brigada y 53 de Instrucción  Militar ambos del Ejército Nacional, y la Fiscalía 18  Penal Militar, por la presunta            vulneración de los  derechos fundamentales del debido proceso, libertad y defensa.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo fueron reseñados  en el fallo del Tribunal, así:  

“El  ciudadano YEFERSO ABRIL YUSTI, a través de apoderado judicial,  señala que es orgánico del Batallón de  Infantería No. 23 ‘Vencedores’ (BIVEN) del  Ejército Nacional de Colombia, con sede en Cartago, Valle del  Cauca, en la modalidad de soldado campesino del Onceavo Contingente  de 2015, del cual fue dado de alta el 1 de octubre de 2015, según  artículo 738 de la orden No. 185 del Comando del Batallón  de Infantería No. 23 ‘Vencedores’. Indicó  que posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción  Militar del Ejército Nacional, el 1 de marzo de 2016, dio  apertura a la investigación penal en su contra radicada con el  Nº 471-JS3IPM-2016, como presunto autor del delito de deserción  por razón de los hechos que el Comandante de Escuadra del  Segundo  Pelotón de la Compañía de Instrucción  y Reemplazo ‘Bélgica’ del Batallón de  Infantería No. 23 ‘Vencedores’ dio a conocer, al  informar que el 29 de enero de 2016, él abandonó por  más de 5 días la instalación militar ubicada en  el municipio de Zarzal, Valle; agotada la instrucción, las  diligencias se remitieron el 25 de agosto del 2016 a la Fiscalía  18 Penal Militar con sede en la Octava Brigada del Ejército  Nacional, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 11  de octubre de 2016 y profirió la resolución de  acusación el 24 de octubre de 2016.  

Precisó  que el proceso fue adelantado por el Juzgado Noveno de Brigada del  Ejército Nacional, el cual el 3 de marzo de 2017 profirió  la sentencia condenatoria, asunto en el que se conculcaron sus  derechos al debido proceso y la defensa, ya que si bien recibió  todas las citaciones judiciales que le fueron enviadas en el trámite,  no se tuvo en cuenta que no le fue posible apersonarse de las  diligencias en razón de sus escasos recursos económicos  que le dificultaban el traslado a la sede del juzgado, lo que a la  postre frustró su posibilidad de controvertir la decisión  sancionatoria, pues además no se esperó el término  legal para fijar y desfijar el edicto correspondiente.  

A  su vez, agregó que el Juez Noveno de Brigada del Ejército  Nacional, se apartó del procedimiento establecido en las Leyes  522 de 1999 y 1407 de 2010 incurriendo en defecto fáctico,  debido a que apreció pruebas que fueron practicadas sin tener  en cuenta las garantías establecidas en las normas  sustanciales y procedimentales, ya que no tuvo oportunidad de  controvertirlas, lo cual fue descartado al momento de llevar a cabo  el control de legalidad para determinar si existían o no  causales de nulidad; por ello, requiere que se declare la nulidad del  proceso a fin de que se garanticen los derechos que estima  quebrantados, toda vez que se ordenó de manera injusta su  captura para purgar la pena de 8 meses de prisión por el  delito de deserción.      

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia  negó el amparo al  considerar que de acuerdo con la actuación procesal, no se  verifican las causales de procedencia de la acción toda vez  que no obstante la relevancia constitucional del asunto, el actor no  agotó los medios de defensa a su alcance. Explicó que a  pesar que el proceso se surtió sin su presencia, sí  contó con un defensor que lo asistió en todos los  estadios procesales hasta el fallo condenatorio, contra el cual no  interpuso recurso de apelación, de manera que no puede  pretender la reactivación de mecanismos cuando los dejó  fenecer en su oportunidad.  

Agregó  que no se configura un perjuicio irremediable, pues la consecuencia  que precede de la decisión del Juzgado Noveno de Brigada del  Ejército Nacional, es propia de la infracción que  cometió y por la cual se le sancionó dentro del proceso  donde contó con las herramientas para defender sus intereses,  sin que ahora resulte admisible que reabra el debate cuando fue  aprehendido.  

    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor insistió en los argumentos de la acción  y precisó que el a quo no abordó la violación de  los derechos fundamentales que se hacían evidentes en el  libelo, entre ellos, la imposibilidad del procesado de impugnar el  fallo condenatorio, pues la notificación que fue enviada a su  representado, la recibió con posterioridad a que la autoridad  judicial declarara la providencia ejecutoriada, según lo  acreditó con las pruebas aportadas con la demanda.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual  negó el amparo invocado.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o de existir, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, tratándose de un  Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera  de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción  de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser  desatendidos.  

3.1.  Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un  determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en  general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le  otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia  a través de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1.  Así  las cosas, si la notificación se constituye  en «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2,  aparece que éste entraña los derechos fundamentales de  defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el  juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

3.2.  Ahora, de acuerdo con el artículo 341 de la Ley 522 de 1999  –codificación que rige el asunto-, no es obligación   en todos los casos que la sentencia sea notificada de manera  personal, pues en aquellos eventos en que la persona procesada esté  libertad, únicamente se requiere que sea convocada al despacho  con tal finalidad y si se niega a ello, la autoridad judicial puede  acudir a medios supletorios como la notificación por edicto  establecida en el artículo 343 ejusdem. Así, lo  consigna la primera de tales normas:  

ARTÍCULO  341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Las  notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del  ministerio público, siempre se harán en forma personal.  

Las  notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los  defensores y al apoderado de la parte civil, se harán  personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los  dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia;  pasado este término sin que se haya hecho la notificación  personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las  sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación  de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás  autos se notificarán por estado.  

De  allí que en casos de personas no restringidas de su libertad,  en principio, la obligación del funcionario consiste, a voces  de la norma citada, en procurar en primer orden la notificación  personal del procesado a través de diligencias pertinentes  para que ello acaezca, o fracasadas éstas, si no se concurre,  de manera supletoria proceder a la notificación por edicto.  

3.3.  En el presente caso, se tiene que en contra de YEFERSO ABRIL YUSTI,  el Juzgado 9 de Brigada, el 3 de marzo de 2017 profirió  sentencia condenatoria, y que para lograr su notificación,  convocó a los sujetos procesales, de quienes la Fiscalía,  Ministerio Público y defensa se notificaron personalmente en  la misma fecha.  

Frente  al sentenciado, la Secretaria del Juzgado el 3 de marzo de 2017 envió  oficio No. 120/MDN-DEJUM-BR8-J9BR, informándole la emisión  de un “fallo”  y requiriendo “su  comparecencia con el fin de efectuar la diligencia de notificación  personal ante las instalaciones de esta despacho”,  con la advertencia de que en “caso  contrario se procederá de conformidad con el artículo  341 del Código Penal Militar”.  

Asimismo,  trascurridos dos días hábiles de esa calenda, el  8 de  marzo siguiente se fijó en la secretaría del Juzgado  edicto, que fue desfijado el 14 de marzo del mismo año,  procediéndose desde tal fecha a contabilizar los términos  de ejecutoria de la sentencia, la cual se consolidó el 22 del  citado mes.  

Lo  anterior no obstante que de acuerdo con las pruebas aportadas al  libelo de tutela, el sentenciado ni siquiera para esa fecha -22 de  marzo- se había enterado del requerimiento efectuado por la  autoridad judicial, pues como lo certificó el servicio de  envíos de Colombia-472, en oficio del 1 de agosto de 2017,  PGR-1634/17 “el  envío correo certificado Nacional con guía Nro.  RN731057256CO fue impuesto el 22 de marzo de 2017 en Armenia Quindío  dirigido a YEFERSSON (sic) ABRIL YUSTI en carrera 5 A #9-43 Barrio  Los Almendros en Obando Valle (…)”  que del “rastreo  que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se  evidencia que el envío fue entregado al destinatario el día  24 de marzo de 2017, de acuerdo con la trazabilidad del envío  registrada en la página web www.4-72.com.co”  

3.4.  Así las cosas resulta diáfano que el procesado no contó  con la efectiva oportunidad de comparecer al despacho a notificarse  de forma personal de la sentencia emitida -de la cual incluso en el  oficio no se le mencionó su sentido-, pues cuando recibió  la comunicación por la cual se le citaba, toda vez que el  término para hacerlo había vencido.  

4.  En tal virtud, no se comparten los argumentos del juez a quo para  desechar el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto el  quejoso conocía de la existencia del proceso, pues nunca negó  tal situación, no lo es menos que la demora en la entrega de  la comunicación aludida le impidió concurrir dentro del  término de ejecutoria del fallo, para sí era su deseo,  interponer recurso de apelación.  

En  consecuencia, emerge clara la violación del derecho  fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la  debida notificación de la sentencia condenatoria al  sentenciado, toda vez que con ello se le impidió ejercer su  garantía a ejercer la defensa material, por ejemplo, a través  de la interposición del recurso de alzada, que podía  incluso postular de manera personal. Además, no obstante que  el principio de lealtad procesal y la regla de la experiencia, según  la cual, el más interesado en conocer el decurso de un proceso  penal que se adelante es el sindicado, permiten inferir que el  libelista debía estar al tanto del diligenciamiento, ello no  significa que las autoridades judiciales a cargo del mismo pasen por  alto el cumplimiento de sus obligaciones en asuntos trascendentales  como la notificación de una sentencia de carácter  condenatorio, cuando es claro que son ellas las primeras llamadas a  garantizar los derechos y garantías de los sujetos procesales.  

En  ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar,  ya que no es dable que el Juzgado cognoscente  no procure el efectivo  conocimiento de sus decisiones a los interesados y no verifique de  manera constante las diligencias con el fin de descartar la posible  incursión en una causal de nulidad.  

Así  las cosas, el amparo deprecado será concedido. En  consecuencia se dejará sin efecto el edicto publicado el 8 de  marzo de 2017 y se ordenará al Juzgado 9 de Primera Instancia,  Octava Brigada, de Armenia –Quindío,  o quien haga sus  veces- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  rehaga  la actuación con irrestricto apegó al debido proceso.  De igual forma para que adopte las decisiones del caso, con especial  consideración a la situación de privación de la  libertad del actor y en lo pertinente comunique a la autoridad que  vigila el cumplimiento de la pena.  

5.  Finalmente, respecto de los demás reparos que se elevan en la  demanda, esta Sala no se pronunciara toda vez que con ocasión  de la decisión de amparo que se prohíja en esta  oportunidad, los mismos pueden ser elevados al interior del proceso  en caso de proponerse recurso de apelación.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho  fundamental al debido proceso de YEFERSO ABRIL YUSTI.  

Segundo.-  DEJAR  sin efecto el edicto publicado el 8 de marzo de 2017 y ORDENAR al  Juzgado 9 de Primera Instancia, Octava Brigada, de Armenia –Quindío,   o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo, rehaga  la actuación con irrestricto apegó al debido proceso.  De igual forma para que adopte las decisiones del caso, con especial  consideración a la situación de privación de la  libertad del actor y en lo pertinente comunique a la autoridad que  vigila el cumplimiento de la pena.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991, remitiéndose copia íntegra del fallo.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *