STP9000-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9000-2018  

Radicación  N.° 99320  

Acta  226  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE  ENRIQUE SANTOS ROMERO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO CUARENTA Y  NUEVE PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad1,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, todas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  11001310402220110105200  que estuvo a cargo de las autoridades accionadas.  También, la  SECRETARÍA  DISTRITAL DE MOVILIDAD,  los señores HÉCTOR  DARÍO UMAÑA  y JORGE ELIÉCER  PEÑALOZA MAYORGA  y las empresas COPER  TAX y RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En el año  2009, JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO adquirió un vehículo  taxi, de placas VDD-966, con el que laboró habitualmente hasta  el 10 de abril de 2018, cuando la Secretaría de Movilidad de  Bogotá le notificó del auto mediante el cual, en  cumplimiento de una orden judicial, se dispuso la cancelación  de los actos administrativos con los que se le había asignado,  por traslado, el cupo de rodamiento de ese automotor.  

Indagó  por esa situación y descubrió que dicha medida había  sido adoptada mediante sentencia que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá dictó, el 25 de julio de 2013, en la  que se «ordenó  la cancelación de los actos administrativos que dieron origen  “al traslado fraudulento del cupo de placas SEB-313 hacia el  vehículo de placas VDD-966, trasladándosele como  restitución de dicho derecho a la Señora Helda Mendoza  de Ramírez»,  y además, se dispuso el embargo de su automotor.  

Le  informó de esa situación a Jorge Eliécer  Peñaloza Mayorga, anterior propietario del taxi, quien tampoco  conocía de la medida que pesaba sobre el rodante y tras  investigar, encontraron que el vehículo VDD-966 fue adquirido  como nuevo, en el año 2004, por Héctor Darío  Umaña, sin que hubiese contado con propietarios distintos a  ellos tres.  

Afirma  que solicitó copia del proceso que cursó con ocasión  al automotor y al revisarlo, encontró que no fueron  convocados, ni él ni los anteriores dueños del taxi, a  dicho trámite, lo que les imposibilitó ejercer  oposición, controvertir, y argumentar su propiedad de buena fe  dentro de esa actuación.  

Añade  que el automotor es su única fuente de ingresos y padece una  enfermedad renal, lo que acredita la materialización de un  perjuicio irremediable e impone la intervención del juez de  tutela.  

Solicita,  por las razones expuestas, que se amparen sus derechos fundamentales,  aunque no hace una petición específica en la demanda.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La apoderada judicial del consorcio Servicios Integrales de Movilidad  – SIM y la Secretaría Distrital de Movilidad indicaron,  en sendos escritos que guardan identidad de contenido, que se expidió  auto 13182 mediante el cual se dio cumplimiento a la orden emitida  por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de activar  el registro del vehículo de placas VDF-147 a favor de Helda  Mendoza de Hernández y eliminar de la base de datos el  automotor VDD-966, sin que en su actuación hayan lesionado los  derechos fundamentales del demandante.  

2.  La Procuraduría 7 Judicial II Penal, que intervino en el  proceso penal, expuso que no se configura ninguno de los defectos  específicos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales y añadió, que cuando la Fiscalía  calificó el mérito del sumario, ordenó el  embargo del vehículo de placas VDD-966, así como  enterar de ello a la empresa Coper Tax S.A. y a Jorge Eliécer  Peñalosa Mayorga, quien dos meses después lo vendió.  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la  actuación a su cargo y aportó copia de la providencia  cuestionada, sin emitir pronunciamiento sobre las pretensiones del  demandante.  

4.  La representante legal de Radio Taxi Aeropuerto indicó que el  vehículo de placas VDD-966 fue afiliado a esa empresa el 16 de  julio de 2007 y que el accionante, JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, se  vinculó el 29 de octubre de 2009 como propietario del  automotor.  Añadió que desde su vinculación «el  demandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales».  

5.  El representante legal de Coper Tax S.A., expuso que no obra ninguna  información sobre el vehículo de placa SEB-313 al que  se refiere el libelista y que el taxi VDD-966 estuvo afiliado a esa  empresa hasta el 19 de noviembre de 2005.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ningún defecto específico en las  decisiones cuestionadas, que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a  derecho.  

En  ese sentido, como el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  Adjunto de esta ciudad declaró penalmente responsable a  William Julio Rodríguez González, por los delitos de  falsedad  documental,  fraude  procesal  y estafa,  tenía el deber de adoptar  «las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por  la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al  estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la  conducta punible»,  como lo ordena el art. 21 de la Ley 600 de 2000.  

Por  esa razón fue que dispuso, en sentencia complementaria del 25  de enero de 2013:  

PRIMERO:  ordenar la cancelación de los actos administrativos que dieron  origen al traslado fraudulento del cupo de placas SEB – 313  hacia el vehículo de placa VDD – 966, para lo cual  deberá restituirse dicho derecho a la señora HELDA  MENDOZA DE RAMÍREZ con el fin de que lo traslade al vehículo  de placa VDF – 147 para lo cual deberá comunicarse a la  oficina de Tránsito SETT.  

SEGUNDO:  Ordenar el EMBARGO ESPECIAL del rodante de placas VDD – 966 de  conformidad con el artículo 66 del Código de  Procedimiento Penal, para los efectos legales pertinentes también  se le comunicará esta determinación a la misma oficina  y así como también se le deberá informar esta  situación a quien ostente calidad de propietario del vehículo  en mención para lo cual deberá comunicarse a la Oficina  de Tránsito SETT.  

Ahora  bien, al revisar el proceso penal en el que se dispuso dicha medida,  se advierte que SANTOS ROMERO no fue convocado al trámite.   Sin embargo, también se observa que Jorge Eliécer  Peñalosa Mayorga fue enterado de la decisión mediante  la cual se calificó el mérito del sumario y se ordenó  el embargo especial del vehículo de placas VDD-966.  Dicho  acto de comunicación se llevó a cabo el 2 de octubre de  200913,  y Peñalosa Mayorga le vendió el automotor al ahora  accionante el 29 de octubre de ese año, sin advertirle de la  existencia de algún vicio que invalidara el contrato de  compraventa que suscribieron las partes.  

Además,  aunque la falta de convocatoria de SANTOS ROMERO al proceso penal  pudo vulnerar sus derechos fundamentales, ha dicho esta  Corporación, en punto de esa situación, lo siguiente:  

… la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así  en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993,  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700  de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000  con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de  la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

(…)  

Esa  línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las  sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de  noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con  radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28  de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la  anterior conclusión no significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría  de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los  procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización  del daño causado.”  

(…)  

… concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737.  Destaca la Sala)  

Así  las cosas, aunque el demandante afirme ser un tercero de buena fe  afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el  delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo  ha sostenido la Sala de Casación Penal.  Por tanto, no lo  queda otro camino al libelista que acudir a la jurisdicción  civil.  Menos aún, cuando por lo precedentemente expuesto,  resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida  para permitirle ejercitar sus derechos, si los  terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del delito (cfr.,  en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).  

Pero  además, la decisión de no anular la actuación,  más que afectar a JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, lo beneficia,  porque en firme la decisión emitida contra William Julio  Rodríguez González, no  solo obtiene el camino idóneo para reclamar las  indemnizaciones a que haya lugar, sino que con la ejecutoria de la  condena queda comprobada la existencia del delito y la  responsabilidad del citado, presupuestos necesarios para acudir a una  reparación por esa vía.  

Es  en ese escenario, donde el  peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a las consecuencias de la conducta punible y  ejercer su derecho de contradicción.  

Finalmente,  no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, porque si bien es cierto que el libelista  acreditó que padece una enfermedad compleja, está  afiliado en la actualidad al sistema de seguridad social en salud, en  calidad de beneficiario14.  

Así  las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado por el  libelista.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien asumió la carga del Juzgado Veintidós Penal del          Circuito Adjunto de Bogotá, que fue suprimido en razón          de la supresión de medidas de descongestión adoptadas          por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folio          291 del cuaderno de copias de la Fiscalía.  

14          Ver:          https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.        aspx?tokenId=Ia EtixLXLQE5aY/PrMql8w==      

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