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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9000-2018
Radicación N.° 99320
Acta 226
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad1, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 11001310402220110105200 que estuvo a cargo de las autoridades accionadas. También, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, los señores HÉCTOR DARÍO UMAÑA y JORGE ELIÉCER PEÑALOZA MAYORGA y las empresas COPER TAX y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En el año 2009, JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO adquirió un vehículo taxi, de placas VDD-966, con el que laboró habitualmente hasta el 10 de abril de 2018, cuando la Secretaría de Movilidad de Bogotá le notificó del auto mediante el cual, en cumplimiento de una orden judicial, se dispuso la cancelación de los actos administrativos con los que se le había asignado, por traslado, el cupo de rodamiento de ese automotor.
Indagó por esa situación y descubrió que dicha medida había sido adoptada mediante sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó, el 25 de julio de 2013, en la que se «ordenó la cancelación de los actos administrativos que dieron origen “al traslado fraudulento del cupo de placas SEB-313 hacia el vehículo de placas VDD-966, trasladándosele como restitución de dicho derecho a la Señora Helda Mendoza de Ramírez», y además, se dispuso el embargo de su automotor.
Le informó de esa situación a Jorge Eliécer Peñaloza Mayorga, anterior propietario del taxi, quien tampoco conocía de la medida que pesaba sobre el rodante y tras investigar, encontraron que el vehículo VDD-966 fue adquirido como nuevo, en el año 2004, por Héctor Darío Umaña, sin que hubiese contado con propietarios distintos a ellos tres.
Afirma que solicitó copia del proceso que cursó con ocasión al automotor y al revisarlo, encontró que no fueron convocados, ni él ni los anteriores dueños del taxi, a dicho trámite, lo que les imposibilitó ejercer oposición, controvertir, y argumentar su propiedad de buena fe dentro de esa actuación.
Añade que el automotor es su única fuente de ingresos y padece una enfermedad renal, lo que acredita la materialización de un perjuicio irremediable e impone la intervención del juez de tutela.
Solicita, por las razones expuestas, que se amparen sus derechos fundamentales, aunque no hace una petición específica en la demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La apoderada judicial del consorcio Servicios Integrales de Movilidad – SIM y la Secretaría Distrital de Movilidad indicaron, en sendos escritos que guardan identidad de contenido, que se expidió auto 13182 mediante el cual se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de activar el registro del vehículo de placas VDF-147 a favor de Helda Mendoza de Hernández y eliminar de la base de datos el automotor VDD-966, sin que en su actuación hayan lesionado los derechos fundamentales del demandante.
2. La Procuraduría 7 Judicial II Penal, que intervino en el proceso penal, expuso que no se configura ninguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y añadió, que cuando la Fiscalía calificó el mérito del sumario, ordenó el embargo del vehículo de placas VDD-966, así como enterar de ello a la empresa Coper Tax S.A. y a Jorge Eliécer Peñalosa Mayorga, quien dos meses después lo vendió.
3. El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación a su cargo y aportó copia de la providencia cuestionada, sin emitir pronunciamiento sobre las pretensiones del demandante.
4. La representante legal de Radio Taxi Aeropuerto indicó que el vehículo de placas VDD-966 fue afiliado a esa empresa el 16 de julio de 2007 y que el accionante, JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, se vinculó el 29 de octubre de 2009 como propietario del automotor. Añadió que desde su vinculación «el demandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales».
5. El representante legal de Coper Tax S.A., expuso que no obra ninguna información sobre el vehículo de placa SEB-313 al que se refiere el libelista y que el taxi VDD-966 estuvo afiliado a esa empresa hasta el 19 de noviembre de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ningún defecto específico en las decisiones cuestionadas, que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, como el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad declaró penalmente responsable a William Julio Rodríguez González, por los delitos de falsedad documental, fraude procesal y estafa, tenía el deber de adoptar «las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible», como lo ordena el art. 21 de la Ley 600 de 2000.
Por esa razón fue que dispuso, en sentencia complementaria del 25 de enero de 2013:
PRIMERO: ordenar la cancelación de los actos administrativos que dieron origen al traslado fraudulento del cupo de placas SEB – 313 hacia el vehículo de placa VDD – 966, para lo cual deberá restituirse dicho derecho a la señora HELDA MENDOZA DE RAMÍREZ con el fin de que lo traslade al vehículo de placa VDF – 147 para lo cual deberá comunicarse a la oficina de Tránsito SETT.
SEGUNDO: Ordenar el EMBARGO ESPECIAL del rodante de placas VDD – 966 de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, para los efectos legales pertinentes también se le comunicará esta determinación a la misma oficina y así como también se le deberá informar esta situación a quien ostente calidad de propietario del vehículo en mención para lo cual deberá comunicarse a la Oficina de Tránsito SETT.
Ahora bien, al revisar el proceso penal en el que se dispuso dicha medida, se advierte que SANTOS ROMERO no fue convocado al trámite. Sin embargo, también se observa que Jorge Eliécer Peñalosa Mayorga fue enterado de la decisión mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se ordenó el embargo especial del vehículo de placas VDD-966. Dicho acto de comunicación se llevó a cabo el 2 de octubre de 200913, y Peñalosa Mayorga le vendió el automotor al ahora accionante el 29 de octubre de ese año, sin advertirle de la existencia de algún vicio que invalidara el contrato de compraventa que suscribieron las partes.
Además, aunque la falta de convocatoria de SANTOS ROMERO al proceso penal pudo vulnerar sus derechos fundamentales, ha dicho esta Corporación, en punto de esa situación, lo siguiente:
… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo:
(…)
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…)
En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…)
Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
(…)
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.”
(…)
… concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala)
Así las cosas, aunque el demandante afirme ser un tercero de buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Por tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a la jurisdicción civil. Menos aún, cuando por lo precedentemente expuesto, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).
Pero además, la decisión de no anular la actuación, más que afectar a JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, lo beneficia, porque en firme la decisión emitida contra William Julio Rodríguez González, no solo obtiene el camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar, sino que con la ejecutoria de la condena queda comprobada la existencia del delito y la responsabilidad del citado, presupuestos necesarios para acudir a una reparación por esa vía.
Es en ese escenario, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias de la conducta punible y ejercer su derecho de contradicción.
Finalmente, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, porque si bien es cierto que el libelista acreditó que padece una enfermedad compleja, está afiliado en la actualidad al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiario14.
Así las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado por el libelista.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quien asumió la carga del Juzgado Veintidós Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, que fue suprimido en razón de la supresión de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Folio 291 del cuaderno de copias de la Fiscalía.
14 Ver: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx?tokenId=Ia EtixLXLQE5aY/PrMql8w==