Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4183-2018
Radicación 97701
(Aprobado Acta No. 99)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Laboral del mismo circuito judicial.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 20110075900 que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Héctor Agustín Bello Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguridad Social hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, toda vez que había laborado más de 30 años en CRISTALERÍA PELDAR S.A., empresa donde, según argumentó, estuvo expuesto, no solo a altas temperaturas, sino que además, a los efectos, presuntamente cancerígenos, generados por los materiales con que allí se trabajan para la fabricación de vidrio.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que omitió vincular al proceso a la mencionada sociedad en su condición de empleador del demandante. No obstante, mediante sentencia del 3 de julio de 2012 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 4 de agosto de 2008.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2012, la modificó en el sentido de condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo, desde el 1º de agosto de 2008, así como a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, y facultó a esa entidad «para que obtenga del empleador, el pago correspondiente por concepto de los aportes a pensiones, en el porcentaje insoluto para la actividad de alto riesgo del demandante, por los periodos comprendidos entre el 23 de junio de 1994 y el 31 de julio de 2008, con los respectivos intereses de mora».
El apoderado de la sociedad accionante indicó que con oficio del 11 de agosto de 2017, Colpensiones le informó sobre la obligación de pagar los aportes en pensión, en atención a los fallos expuestos y mediante comunicación BZ2017_9072996 del 5 de octubre siguiente requirió el pago de la suma que asciende a $92.063.732.00.
Cuestionó el trámite surtido al interior del proceso referido, pues en su criterio, al empleador le asistía un interés legítimo en las resultas del litigio al punto que se otorgó al ISS la facultad de obtener el pago por concepto de aportes a pensión en el porcentaje para la actividad de alto riesgo, misma que en su criterio no era desempeñada por el demandante.
Mencionó que el 7 de diciembre de 2017 radicó incidente de nulidad ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito, a fin de que se declare la nulidad inclusive del auto admisorio de la demanda, pero considera que tal mecanismo no es eficaz en tanto el cobro del dinero puede hacerse efectivo en cualquier momento y antes de que se resuelva el asunto.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción.
Dentro del término conferido el juzgado cuestionado informó que se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.
A la par, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de derechos, toda vez que cuando se reclama un eventual derecho pensional ante Colpensiones, no existe un litisconsorcio necesario con los ex empleadores del afiliado, tal y como lo ha considerado el órgano de cierre de dicha especialidad en diferentes pronunciamientos (radicados 59027, 39229 y 56545).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Explicó que los reproches expuestos en relación con el proceso y decisiones censuradas corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro de la actuación, dentro de la cual se observa que está pendiente decidir el incidente de nulidad propuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A.
La parte demandante impugnó el fallo. En esencia, insistió en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, en tanto Colpensiones inició las acciones tendientes a obtener el pago de los aportes pensionales, pese a que esa entidad no tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Como fue señalado por la primera instancia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de resolverse el incidente de nulidad planteado por el apoderado judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A. con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía excepcional buscando la injerencia indebida del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, impera precisar que pese a lo sostenido en la impugnación, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Ello por cuanto, de tener que realizar pagos por concepto de aportes pensionales los mismos pueden ser objeto de reintegro al invalidarse el fallo que sirvió de fundamento para su cobro, pero además la existencia de decisiones judiciales acusadas de incurrir en defecto procedimental, no comporta la producción de un perjuicio irremediable.
Contrario a lo anterior, la situación de hecho que se alega vulneradora de garantías fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la jurisdicción constitucional, pues la tutela no está prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente otorgada a las autoridades judiciales a quienes corresponde el conocimiento del asunto.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de enero de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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