STP4183-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4183-2018  

Radicación  97701  

(Aprobado  Acta No. 99)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado judicial de CRISTALERÍA  PELDAR S.A., contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  4° Laboral del mismo circuito judicial.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso  ordinario laboral 20110075900 que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Héctor  Agustín Bello Jiménez promovió proceso ordinario  laboral contra el Instituto de Seguridad Social hoy Colpensiones,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  especial de vejez contemplada en el artículo 15 del Decreto  758 de 1990, toda vez que había laborado más de 30 años  en CRISTALERÍA PELDAR S.A., empresa donde, según  argumentó, estuvo expuesto, no solo a altas temperaturas, sino  que además, a los efectos, presuntamente cancerígenos,  generados por los materiales con que allí se trabajan para la  fabricación de vidrio.  

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  omitió vincular al proceso a la mencionada sociedad en su  condición de empleador  del demandante. No obstante, mediante sentencia del 3 de julio de  2012 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión  especial de vejez a partir del 4 de agosto de 2008.  

Contra  dicha decisión se interpuso recurso de apelación, razón  por la cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior el 20  de septiembre de 2012, la modificó en el sentido de condenar  al ISS al reconocimiento y pago de la pensión especial por  actividad de alto riesgo, desde el 1º de agosto de 2008, así  como a los intereses moratorios  sobre las mesadas causadas hasta que  se haga efectivo el pago de la obligación, y facultó a  esa entidad «para  que obtenga del empleador, el pago correspondiente por concepto de  los aportes a pensiones, en el porcentaje insoluto para la actividad  de alto riesgo del demandante, por los periodos comprendidos entre el  23 de junio de 1994 y el 31 de julio de 2008, con los respectivos  intereses de mora».  

El  apoderado de la sociedad accionante indicó que con  oficio del 11 de agosto de 2017, Colpensiones le informó sobre  la obligación de pagar los aportes en pensión, en  atención a los fallos expuestos y mediante comunicación   BZ2017_9072996 del 5 de octubre siguiente requirió el pago de  la suma que asciende a $92.063.732.00.  

Cuestionó  el trámite surtido al interior del proceso referido,  pues en su criterio, al empleador le asistía un interés  legítimo en las resultas del litigio al punto que se otorgó  al ISS la facultad de obtener el pago por concepto de aportes a  pensión en el porcentaje para la actividad de alto riesgo,  misma que en su criterio no era desempeñada por el demandante.  

Mencionó  que el  7 de diciembre de 2017 radicó incidente de nulidad ante el  Juzgado 4° Laboral del Circuito, a fin de que se declare la  nulidad inclusive del auto admisorio de la demanda, pero considera  que tal mecanismo no es eficaz en tanto el cobro del dinero puede  hacerse efectivo en cualquier momento y antes de que se resuelva el  asunto.  

Por  lo anterior, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y defensa. En consecuencia, se  declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del  proceso  censurado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15  de diciembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

Dentro  del término conferido el  juzgado cuestionado informó que se encuentra en trámite  el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.  

A  la par, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración  de derechos, toda vez que cuando se reclama un eventual derecho  pensional ante Colpensiones, no existe un litisconsorcio necesario  con los ex empleadores del afiliado, tal y como lo ha considerado el  órgano de cierre de dicha especialidad en diferentes  pronunciamientos (radicados 59027, 39229 y 56545).  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Explicó que los  reproches expuestos en relación con el proceso y decisiones  censuradas corresponden a tópicos que deben alegarse y  definirse dentro de la actuación, dentro de la cual se observa  que está pendiente decidir el incidente de  nulidad propuesto por CRISTALERÍA PELDAR  S.A.  

La  parte demandante impugnó el fallo. En esencia, insistió  en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, en tanto  Colpensiones inició las acciones tendientes a obtener el pago  de los aportes pensionales, pese a que esa entidad no tuvo la  oportunidad de defenderse dentro del proceso laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Como  fue señalado por la primera instancia, dado  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la  inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a un  asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso,  mediante la aplicación e interpretación normativa de  competencia exclusiva del juez natural.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente,  a la espera de resolverse el incidente de nulidad planteado por el  apoderado judicial de  CRISTALERÍA  PELDAR S.A. con fundamento en los mismos hechos aquí  expuestos.  Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía  excepcional buscando  la injerencia indebida del juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el  amparo demandado se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991  (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último, impera precisar que pese a lo sostenido en la  impugnación, la parte actora no acreditó, ni lo avizora  la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo  como  mecanismo transitorio.  

Ello  por cuanto, de tener que realizar pagos por concepto de aportes  pensionales los mismos pueden ser objeto de reintegro al invalidarse  el fallo que sirvió de fundamento para su cobro, pero además  la  existencia de decisiones judiciales acusadas de incurrir en defecto  procedimental, no comporta la producción de  un perjuicio irremediable.  

Contrario  a lo anterior, la  situación de hecho que se alega vulneradora de garantías  fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la  jurisdicción constitucional, pues la tutela no está  prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente  otorgada a las autoridades  judiciales  a quienes corresponde el conocimiento del asunto.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 17 de enero de 2018 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por el          apoderado judicial de CRISTALERÍA          PELDAR S.A.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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