STP8994-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8994-2018  

Radicación  n.° 99357  

Acta  228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderada judicial, por el ciudadano JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Descongestión de Bogotá y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, así como por el  desconocimiento de los principios de confianza legítima y  primacía del derecho sustancial sobre lo formal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 25 de mayo de 2008 JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN  DUQUE instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la cual se identificó  con el número de radicado 2008-00267, cuya primera instancia  correspondió, inicialmente, al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Bogotá.  

(ii)  Que con posterioridad las diligencias se asignaron al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que  profirió sentencia de primer nivel el 30 de julio de 2011  absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones.  

(iii)  Que al ser apelada la anterior decisión, correspondió  desatar el recurso vertical a la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en  decisión del 12 de diciembre de 2012, confirmó en su  integridad el fallo emitido por el a  quo.  

(iv)  Que contra la referida sentencia JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN  DUQUE, a través de apoderado, propuso el recurso  extraordinario de casación, de cuyo trámite explicó:  

a)  Que el recurso fue concedido por el Tribunal ad quem el 1º de  marzo de 2013;  

(b)  Que las diligencias fueron enviadas a la Corte Suprema de Justicia el  11 de abril de 2013;  

(c)  Que la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió  el recurso por auto del 22 de mayo de 2013, disponiendo los traslados  de rigor;  

(d)  Que el 10 de julio de 2013, el representante judicial de DURÁN  DUQUE informó a la Sala Laboral de la Corte que en el  expediente no se hallaba incorporada la sentencia de segunda  instancia; y,  

(d)  Que como consecuencia de lo anterior, esa Corporación,  mediante providencia del 19 de marzo de 2014, declaró sin  efecto y valor el auto admisorio, así como la actuación  surtida con posterioridad, disponiendo en consecuencia el envío  de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para los fines pertinentes.  

(v)  Que al regresar el expediente al Tribunal aquí accionado, «se  presentaron los evidentes errores de hecho y de derecho que ameritan  la protección de los derechos fundamentales del accionante»,  toda vez que:  

(a)  La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2014, emitió  «auto  de obedézcase y cúmplase»,  incurriendo en el error de enviar el proceso al Juzgado de origen;  

(b)  El 17 de abril de 2015 se registró en el sistema de consulta  de procesos de la rama judicial –en el aplicativo  correspondiente al radicado 2008-00267– la anotación:  «El  presente proceso debe consultarse en las bases de descongestión  marv»;  

(c)  Seguidamente, el 27 de abril de 2015 la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  «admitió  el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes  para alegar de conclusión»;  alegaciones que, según informa la aquí demandante, se  presentaron el día 30 de los mismos mes y año;  

(d)  Por auto del 19 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal  accionado dispuso, entre otras determinaciones, «poner  en conocimiento de las partes la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión  del día 12 de diciembre de 2012, dejando constancia que las  partes quedaron notificadas en estados de la providencia señala[da]».  

(vi)  El Tribunal cuestionado en ningún momento dejó sin  efectos el auto del 27 de abril de 2015 –por  el cual había admitido el recurso de apelación y  corrido traslado para alegatos de conclusión–;  sin embargo, pese a ello en decisión del 27 de enero de 2016  ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen –es  decir, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá–  «sin  emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de  apelación y el trámite al recurso extraordinario de  casación que se concedió el primero (1) de marzo de  2013».  

(vii)  Que revisadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta  de Procesos de la Rama Judicial respecto del proceso ordinario  laboral con radicación 2008-00267 se advierte que el 5 de  abril de 2016 se recibieron por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sendos  memoriales y oficios provenientes del Juzgado 2º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, pese a que para esa calenda –aduce  la tutelante–  el proceso se hallaba en la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a donde había sido remitido desde  el 12 de marzo de 2016.  

(viii)  Que el 28 de septiembre de 2016 se registró «sorpresivamente»  en el Sistema de Consulta de Procesos que el expediente 2008-00267  regresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por cuanto la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia había declarado desierto el recurso  extraordinario de casación.  

(ix)  Que el 5 de octubre de 2016, el señor JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE, por intermedio de apoderado,  radicó solicitud de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que se  había «omitido  la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación,  como consecuencia de no practicarse la notificación de las  providencias que se dictaron en el proceso, en especial la que ordenó  enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia».  

(x)  Que en decisión del 6 de febrero de 2018 el Tribunal accionado  declaró improcedente la pretensión anulatoria; decisión  contra la cual se «presentó  recurso de apelación»,  mismo que fue rechazado de plano en decisión del 20 de marzo  de 2018.  

2.  De la anterior reseña procesal, la demandante concluyó  que «el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus  Secretarías de Sala Laboral y/o Descongestión omitieron  su obligación de registrar de manera integral en el Sistema de  Información de Consulta de Procesos cada una de las  actuaciones procesales que se desarrollaron en el curso [del]  proceso y en particular y la más relevante para el caso la  comunicación del envío del expediente a la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante  Oficio No. E.547 del 12 de marzo de 2016»  agregando que si se hubiera realizado las anotaciones pertinentes en  el referido sistema de información al señor JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE  «no  se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, en especial el  de acceso a la administración de justicia».  

3.  Por lo anteriormente expuesto, la promotora de la presente acción  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado y en  consecuencia se  deje sin efecto y valor jurídico  «el  auto proferido el veinticinco (25) de mayo de 2016 por la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que  admitió el recurso extraordinario de casación y toda la  actuación surtida con posterioridad, o en su defecto, se  impartan las respectivas órdenes constitucionales con el  objetivo de restablecer los derechos fundamentales del señor  JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 28 de junio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite al  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá o al  que hiciera sus veces y a las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral con radicación 2008-00267-00  que promovió el señor  JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE  contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.  

2.  El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, mediante Oficio adiado  5 de julio de 20182,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«Sea  lo primero señalar que resulta patente que este mecanismo  carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha del  reseñado auto emitido por esta Corporación –25 de  mayo de 2016– y la de presentación de esta acción  constitucional –27 de junio de 2018– han transcurrido más  de 2 años, lo que desvirtúa la existencia de la  violación inminente de los derechos invocados.  

Ahora  bien, con respecto al trámite realizado por esta Corporación  dentro del proceso cuestionado, es menester señalar que  mediante auto del 25 de mayo de 2016, se admitió el recurso de  casación, siendo notificado por estado del 26 de mayo del  mismo [año], se dio traslado para sustentar la demanda de  casación, sin embargo, como no se presentó, se declaró  desierto mediante auto del 10 de agosto de 2016, sin que el  accionante hubiese interpuesto contra esa providencia algún  recurso, la que se encuentra ejecutoriada y en firme, razón  por la cual se devolvió el expediente al Tribunal el 13 de  septiembre de 2016, actuaciones que se pueden corroborar en el  Sistema de Información Judicial Siglo XXI.  

De  esta manera, comoquiera que el promotor no utilizó el  mecanismo que la ley procesal le otorga para atacar las decisiones  que le fueron adversas y que hoy indebidamente cuestiona por este  trámite excepcional, no puede en estos momentos, tras desechar  el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que,  precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio  adicional o alternativo de los previstos por el legislador.  

Así  las cosas, en atención a que el reproche constitucional se  dirige a controvertir las actuaciones surtidas por el Tribunal  atacado, no se puede emitir pronunciamiento alguno, pues le  corresponde a dicha colegiatura rendir sus respectivos descargos, sin  que a esta Sala de la Corte se le pueda endilgar vulneración  alguna de los derechos fundamentales invocados».  

Por  lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

3.  La apodera general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.,  Eneine Montoya Camargo, mediante escrito allegado a través de  correo electrónico del 9 de julio de 20183,  se opuso a las pretensiones del accionante, tras considerar que en el  curso del proceso ordinario con radicación 2008-00267-00 no se  quebrantaron sus derechos fundamentales.  

Precisó  que al revisar el expediente se constató que «mediante  Oficio número E547 del 12 de marzo de 2016 el Tribunal  Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que  la misma se pronunciara sobre el recurso de casación  interpuesto por loa parte demandante, hecho del que aparece anotación  en la página de la rama el día 15 de abril de 2016».  

Adicionó,  que si la parte demandante hubiera efectuado una revisión del  proceso habría evidenciado el envío del expediente a la  Corte; Corporación que por auto del 25 de mayo de 2016 admitió  el recurso extraordinario de casación y dispuso los traslados  de rigor, habiéndose notificado tal determinación  mediante «estado  No. 67 del 26 de mayo de 2016».  

Finalmente,  indicó que «de  los hechos narrados se puede evidenciar con meridiana claridad que la  apoderada de la parte actora tuvo todas las oportunidades procesales  pertinentes para enterarse del trámite del proceso. Además,  es su deber profesional realizar de manera debida la vigilancia y el  seguimiento de los procesos a su cargo, pues de acuerdo a los  documentos obrantes en el expediente y al resumen del proceso que se  puede evidenciar en la página de la rama judicial, es claro  que las actuaciones surtidas por los órganos judiciales fueron  adecuadamente notificadas».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Precisa la Sala que la parte demandante, en síntesis, señaló  que la vulneración a los derechos fundamentales del señor  JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE  –en  el curso del proceso ordinario laboral con radicación  2008-00267-00 que el señor DURÁN DUQUE promovió  contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.–  se produjo porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en su sentir, omitió «su  obligación de registrar de manera integral en el Sistema de  Información de Consulta de Procesos cada una de las  actuaciones procesales que se desarrollaron […]  y en particular […]  la comunicación del envío del expediente a la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante  Oficio No. E.547 del 12 de marzo de 2016».  

Circunstancia  que según la actora, impidió a su representado  presentar la demanda respectiva dentro del término concedido  por el alto Tribunal de Casación en el auto del 25 de mayo de  2016 –que  admitió el recurso extraordinario–  y que, a su vez, trajo como consecuencia que el 10 de agosto de 2016  se declarara desierto el mentado mecanismo extraordinario de  impugnación.  

De  allí que la pretensión principal de la libelista esté  encaminada a obtener la invalidación de la decisión del  25 de mayo de 2016, antes citada, así como las actuaciones  posteriores a ella –entre  las que se encuentra el auto que declaró desierta la  casación–.  Ello con el fin que en  últimas  se conceda al señor JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE  la oportunidad para presentar la demanda de casación contra la  sentencia del 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó el fallo del 30 de julio de 2011  en el que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión  de Bogotá absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca  Colpatria S.A., de todas las pretensiones de la demanda.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva  de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2.  Atendiendo lo anterior, es claro que no están llamadas a  prosperar las pretensiones de la parte actora, pues las mismas, en  tanto están encaminadas a invalidar las actuaciones surtidas  en un proceso laboral –concretamente  el trámite impartido al recurso extraordinario de casación  que propuso quien ahora acciona en tutela al interior de la causa  ordinaria 2008-00267-00–,  se oponen a los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen  el ejercicio de esta acción constitucional, y que ordenan que  una vez precluídas  las instancias para el reclamo de protección de los derechos,  no es posible a través de esta vía excepcional,  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador.  

En  efecto: acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad, cuando la tutela se dirige contra actuaciones o  providencias judiciales, conlleva a la improcedencia del amparo  cuando: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir  etapas procesales  en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el  ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

5.3.  Ahora, pese a que la parte actora justifica la interposición  de este recurso excepcional de protección constitucional,  alegando la configuración de irregularidades en el registro de  las actuaciones que se desarrollaron en el proceso ordinario laboral  con radicado 2008-00267-00  –en  el que JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE fungió  como demandante–,  concretamente, la omisión en la anotación relacionada  con el Oficio  n.° E.547 del 12 de marzo de 2016 por medio del cual se envió  el proceso a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del  recurso extraordinario de casación;  lo cierto es que, para esta Sala, dicha omisión no reviste la  entidad suficiente para predicar la vulneración de derechos  fundamentales, por las razones que se pasan a explicar:  

(i)  Si bien en el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI en  las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá4  y de la Sala de Descongestión de dicha Corporación5,  relacionadas con el proceso con radicación 2008-00267-00, no  fue anotado el citado Oficio  n.° E.547 del 12 de marzo de 2016; también es cierto  que ese mismo sistema de consulta da cuenta que en el registro  correspondiente al trámite adelantado por la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia sí  fue registrado dicho oficio,  así como la fecha de arribo de las diligencias a esa alta  Corte, es decir, el 12 de abril de 20166.  

(ii)  Igualmente, se constata que con posterioridad a esa calenda, fueron  registradas todas las actuaciones relacionadas con el trámite  de casación, a saber: (a)  el auto admisorio del recurso de fecha 25 de mayo de 2016, (b)  la fijación del estado de dicho proveído, (c)  el inicio del traslado para los recurrentes, (d)  la constancia de no sustentación del recurso, (e)  la declaratoria de desierta de la casación que tuvo lugar el  10 de agosto de 2016; (f)  la notificación por estado de la decisión última  referenciada, y (g)  la devolución del expediente al despacho de origen.  

(iii)  Además, de la demanda de tutela y del registro de actuaciones  del Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, se extracta  que las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario  2008-00267-00 –aquí  controvertido–  fueron convocadas a audiencia el 19 de noviembre de 2015. En esta  diligencia se puso en conocimiento el contenido de la sentencia de  segunda instancia del 12 de diciembre de 2012 –dictada  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá–,  se notificó en estrados la misma y se dio la oportunidad para  recurrirla en casación; circunstancias de las que se deduce  que el actor o su apoderado –en  calidad de parte–  debía  estar pendiente de la remisión del proceso  a la autoridad encargada de resolver el recurso extraordinario de  casación.  

No  obstante, lo que advierte la Sala es la falta de diligencia por parte  de quien ejerció la representación judicial de JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE y también de éste,  pues no estuvieron atentos al curso de la actuación. De allí  que no resulte válido que se pretenda excusar tal  comportamiento atribuyéndole errores a la forma en la que se  registraron los trámites en el, varias veces citado, Sistema  de Consulta de Procesos, pues debe recordarse que la revisión  física de los expedientes también es un deber tanto del  profesional del derecho que funge como apoderado como de la parte  directamente interesada.  

Entonces  no  resulta admisible que ahora se pretenda subsanar el proceder omisivo  de la parte al interior del proceso laboral de marras, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»7,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

5.4.  En ese contexto, se reitera, el Juez Constitucional no puede avalar  las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene  en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor  a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderada,  por la señora JAIME  CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 57 a 58 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.  

2          Ver          folio 71. Ibídem.  

3          Ver          folios 84 y 94 a 95. Ibídem.  

4          Cfr.          Folios 104 a 105. Ibídem.  

5          Cfr.          Folios 106 a 108. Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 109 a 110. Ibídem.  

7          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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