Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8994-2018
Radicación n.° 99357
Acta 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por el ciudadano JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como por el desconocimiento de los principios de confianza legítima y primacía del derecho sustancial sobre lo formal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 25 de mayo de 2008 JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la cual se identificó con el número de radicado 2008-00267, cuya primera instancia correspondió, inicialmente, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.
(ii) Que con posterioridad las diligencias se asignaron al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que profirió sentencia de primer nivel el 30 de julio de 2011 absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones.
(iii) Que al ser apelada la anterior decisión, correspondió desatar el recurso vertical a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en decisión del 12 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad el fallo emitido por el a quo.
(iv) Que contra la referida sentencia JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE, a través de apoderado, propuso el recurso extraordinario de casación, de cuyo trámite explicó:
a) Que el recurso fue concedido por el Tribunal ad quem el 1º de marzo de 2013;
(b) Que las diligencias fueron enviadas a la Corte Suprema de Justicia el 11 de abril de 2013;
(c) Que la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió el recurso por auto del 22 de mayo de 2013, disponiendo los traslados de rigor;
(d) Que el 10 de julio de 2013, el representante judicial de DURÁN DUQUE informó a la Sala Laboral de la Corte que en el expediente no se hallaba incorporada la sentencia de segunda instancia; y,
(d) Que como consecuencia de lo anterior, esa Corporación, mediante providencia del 19 de marzo de 2014, declaró sin efecto y valor el auto admisorio, así como la actuación surtida con posterioridad, disponiendo en consecuencia el envío de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.
(v) Que al regresar el expediente al Tribunal aquí accionado, «se presentaron los evidentes errores de hecho y de derecho que ameritan la protección de los derechos fundamentales del accionante», toda vez que:
(a) La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2014, emitió «auto de obedézcase y cúmplase», incurriendo en el error de enviar el proceso al Juzgado de origen;
(b) El 17 de abril de 2015 se registró en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial –en el aplicativo correspondiente al radicado 2008-00267– la anotación: «El presente proceso debe consultarse en las bases de descongestión marv»;
(c) Seguidamente, el 27 de abril de 2015 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión»; alegaciones que, según informa la aquí demandante, se presentaron el día 30 de los mismos mes y año;
(d) Por auto del 19 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal accionado dispuso, entre otras determinaciones, «poner en conocimiento de las partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión del día 12 de diciembre de 2012, dejando constancia que las partes quedaron notificadas en estados de la providencia señala[da]».
(vi) El Tribunal cuestionado en ningún momento dejó sin efectos el auto del 27 de abril de 2015 –por el cual había admitido el recurso de apelación y corrido traslado para alegatos de conclusión–; sin embargo, pese a ello en decisión del 27 de enero de 2016 ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen –es decir, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá– «sin emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de apelación y el trámite al recurso extraordinario de casación que se concedió el primero (1) de marzo de 2013».
(vii) Que revisadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial respecto del proceso ordinario laboral con radicación 2008-00267 se advierte que el 5 de abril de 2016 se recibieron por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sendos memoriales y oficios provenientes del Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, pese a que para esa calenda –aduce la tutelante– el proceso se hallaba en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a donde había sido remitido desde el 12 de marzo de 2016.
(viii) Que el 28 de septiembre de 2016 se registró «sorpresivamente» en el Sistema de Consulta de Procesos que el expediente 2008-00267 regresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había declarado desierto el recurso extraordinario de casación.
(ix) Que el 5 de octubre de 2016, el señor JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE, por intermedio de apoderado, radicó solicitud de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que se había «omitido la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, como consecuencia de no practicarse la notificación de las providencias que se dictaron en el proceso, en especial la que ordenó enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia».
(x) Que en decisión del 6 de febrero de 2018 el Tribunal accionado declaró improcedente la pretensión anulatoria; decisión contra la cual se «presentó recurso de apelación», mismo que fue rechazado de plano en decisión del 20 de marzo de 2018.
2. De la anterior reseña procesal, la demandante concluyó que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus Secretarías de Sala Laboral y/o Descongestión omitieron su obligación de registrar de manera integral en el Sistema de Información de Consulta de Procesos cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en el curso [del] proceso y en particular y la más relevante para el caso la comunicación del envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante Oficio No. E.547 del 12 de marzo de 2016» agregando que si se hubiera realizado las anotaciones pertinentes en el referido sistema de información al señor JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE «no se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia».
3. Por lo anteriormente expuesto, la promotora de la presente acción acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado y en consecuencia se deje sin efecto y valor jurídico «el auto proferido el veinticinco (25) de mayo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que admitió el recurso extraordinario de casación y toda la actuación surtida con posterioridad, o en su defecto, se impartan las respectivas órdenes constitucionales con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales del señor JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 28 de junio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá o al que hiciera sus veces y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 2008-00267-00 que promovió el señor JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, mediante Oficio adiado 5 de julio de 20182, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«Sea lo primero señalar que resulta patente que este mecanismo carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha del reseñado auto emitido por esta Corporación –25 de mayo de 2016– y la de presentación de esta acción constitucional –27 de junio de 2018– han transcurrido más de 2 años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos invocados.
Ahora bien, con respecto al trámite realizado por esta Corporación dentro del proceso cuestionado, es menester señalar que mediante auto del 25 de mayo de 2016, se admitió el recurso de casación, siendo notificado por estado del 26 de mayo del mismo [año], se dio traslado para sustentar la demanda de casación, sin embargo, como no se presentó, se declaró desierto mediante auto del 10 de agosto de 2016, sin que el accionante hubiese interpuesto contra esa providencia algún recurso, la que se encuentra ejecutoriada y en firme, razón por la cual se devolvió el expediente al Tribunal el 13 de septiembre de 2016, actuaciones que se pueden corroborar en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI.
De esta manera, comoquiera que el promotor no utilizó el mecanismo que la ley procesal le otorga para atacar las decisiones que le fueron adversas y que hoy indebidamente cuestiona por este trámite excepcional, no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así las cosas, en atención a que el reproche constitucional se dirige a controvertir las actuaciones surtidas por el Tribunal atacado, no se puede emitir pronunciamiento alguno, pues le corresponde a dicha colegiatura rendir sus respectivos descargos, sin que a esta Sala de la Corte se le pueda endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados».
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
3. La apodera general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Eneine Montoya Camargo, mediante escrito allegado a través de correo electrónico del 9 de julio de 20183, se opuso a las pretensiones del accionante, tras considerar que en el curso del proceso ordinario con radicación 2008-00267-00 no se quebrantaron sus derechos fundamentales.
Precisó que al revisar el expediente se constató que «mediante Oficio número E547 del 12 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que la misma se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto por loa parte demandante, hecho del que aparece anotación en la página de la rama el día 15 de abril de 2016».
Adicionó, que si la parte demandante hubiera efectuado una revisión del proceso habría evidenciado el envío del expediente a la Corte; Corporación que por auto del 25 de mayo de 2016 admitió el recurso extraordinario de casación y dispuso los traslados de rigor, habiéndose notificado tal determinación mediante «estado No. 67 del 26 de mayo de 2016».
Finalmente, indicó que «de los hechos narrados se puede evidenciar con meridiana claridad que la apoderada de la parte actora tuvo todas las oportunidades procesales pertinentes para enterarse del trámite del proceso. Además, es su deber profesional realizar de manera debida la vigilancia y el seguimiento de los procesos a su cargo, pues de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente y al resumen del proceso que se puede evidenciar en la página de la rama judicial, es claro que las actuaciones surtidas por los órganos judiciales fueron adecuadamente notificadas».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Precisa la Sala que la parte demandante, en síntesis, señaló que la vulneración a los derechos fundamentales del señor JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE –en el curso del proceso ordinario laboral con radicación 2008-00267-00 que el señor DURÁN DUQUE promovió contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.– se produjo porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentir, omitió «su obligación de registrar de manera integral en el Sistema de Información de Consulta de Procesos cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron […] y en particular […] la comunicación del envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante Oficio No. E.547 del 12 de marzo de 2016».
Circunstancia que según la actora, impidió a su representado presentar la demanda respectiva dentro del término concedido por el alto Tribunal de Casación en el auto del 25 de mayo de 2016 –que admitió el recurso extraordinario– y que, a su vez, trajo como consecuencia que el 10 de agosto de 2016 se declarara desierto el mentado mecanismo extraordinario de impugnación.
De allí que la pretensión principal de la libelista esté encaminada a obtener la invalidación de la decisión del 25 de mayo de 2016, antes citada, así como las actuaciones posteriores a ella –entre las que se encuentra el auto que declaró desierta la casación–. Ello con el fin que en últimas se conceda al señor JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE la oportunidad para presentar la demanda de casación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del 30 de julio de 2011 en el que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. Atendiendo lo anterior, es claro que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte actora, pues las mismas, en tanto están encaminadas a invalidar las actuaciones surtidas en un proceso laboral –concretamente el trámite impartido al recurso extraordinario de casación que propuso quien ahora acciona en tutela al interior de la causa ordinaria 2008-00267-00–, se oponen a los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen el ejercicio de esta acción constitucional, y que ordenan que una vez precluídas las instancias para el reclamo de protección de los derechos, no es posible a través de esta vía excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
En efecto: acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad, cuando la tutela se dirige contra actuaciones o providencias judiciales, conlleva a la improcedencia del amparo cuando: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
5.3. Ahora, pese a que la parte actora justifica la interposición de este recurso excepcional de protección constitucional, alegando la configuración de irregularidades en el registro de las actuaciones que se desarrollaron en el proceso ordinario laboral con radicado 2008-00267-00 –en el que JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE fungió como demandante–, concretamente, la omisión en la anotación relacionada con el Oficio n.° E.547 del 12 de marzo de 2016 por medio del cual se envió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso extraordinario de casación; lo cierto es que, para esta Sala, dicha omisión no reviste la entidad suficiente para predicar la vulneración de derechos fundamentales, por las razones que se pasan a explicar:
(i) Si bien en el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI en las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá4 y de la Sala de Descongestión de dicha Corporación5, relacionadas con el proceso con radicación 2008-00267-00, no fue anotado el citado Oficio n.° E.547 del 12 de marzo de 2016; también es cierto que ese mismo sistema de consulta da cuenta que en el registro correspondiente al trámite adelantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí fue registrado dicho oficio, así como la fecha de arribo de las diligencias a esa alta Corte, es decir, el 12 de abril de 20166.
(ii) Igualmente, se constata que con posterioridad a esa calenda, fueron registradas todas las actuaciones relacionadas con el trámite de casación, a saber: (a) el auto admisorio del recurso de fecha 25 de mayo de 2016, (b) la fijación del estado de dicho proveído, (c) el inicio del traslado para los recurrentes, (d) la constancia de no sustentación del recurso, (e) la declaratoria de desierta de la casación que tuvo lugar el 10 de agosto de 2016; (f) la notificación por estado de la decisión última referenciada, y (g) la devolución del expediente al despacho de origen.
(iii) Además, de la demanda de tutela y del registro de actuaciones del Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, se extracta que las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario 2008-00267-00 –aquí controvertido– fueron convocadas a audiencia el 19 de noviembre de 2015. En esta diligencia se puso en conocimiento el contenido de la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2012 –dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá–, se notificó en estrados la misma y se dio la oportunidad para recurrirla en casación; circunstancias de las que se deduce que el actor o su apoderado –en calidad de parte– debía estar pendiente de la remisión del proceso a la autoridad encargada de resolver el recurso extraordinario de casación.
No obstante, lo que advierte la Sala es la falta de diligencia por parte de quien ejerció la representación judicial de JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE y también de éste, pues no estuvieron atentos al curso de la actuación. De allí que no resulte válido que se pretenda excusar tal comportamiento atribuyéndole errores a la forma en la que se registraron los trámites en el, varias veces citado, Sistema de Consulta de Procesos, pues debe recordarse que la revisión física de los expedientes también es un deber tanto del profesional del derecho que funge como apoderado como de la parte directamente interesada.
Entonces no resulta admisible que ahora se pretenda subsanar el proceder omisivo de la parte al interior del proceso laboral de marras, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»7, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
5.4. En ese contexto, se reitera, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por la señora JAIME CÉSAR OCTAVIO DURÁN DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 57 a 58 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.
2 Ver folio 71. Ibídem.
3 Ver folios 84 y 94 a 95. Ibídem.
4 Cfr. Folios 104 a 105. Ibídem.
5 Cfr. Folios 106 a 108. Ibídem.
6 Cfr. Folios 109 a 110. Ibídem.
7 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.