STP10980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10980-2018  

Radicación  nº 100.043  

(Aprobado  en Acta nº 273)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por JOSÉ  ANÍBAL HIGUITA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO  CASTRILLÓN, MARÍA LUCELLY ÁLVAREZ DE ZAPATA,  FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ, RÓMULO ARBELÁEZ  MUÑOZ, LUIS HERNANDO ATEHORTÚA GARCÍA, GILBERTO  IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO  DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, JOHN  JAIRO GAVIRIA CASTRO, GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ,  LUIS GONZALO GÓMEZ SALAZAR, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ  CHANCÍ, IVÁN DARÍO LÓPEZ ALZATE, JUAN  ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO, JUAN  GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FRANKLIN MAZO ARENAS, ex  trabajadores oficiales del Departamento de Antioquía,  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el  Tribunal Superior de Medellín1,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales  libertad  sindical, de asociación, negociación colectiva, empleo  y estabilidad laboral,  dentro  del proceso ordinario  laboral2  que se adelantó con motivo de su desvinculación en  2005.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Señalan  los demandantes que se  vincularon a la Secretaría de Infraestructura del Departamento  de Antioquia, entre 1986 y 1992, en calidad de trabajadores  oficiales; en agosto de 2005, por decreto departamental, fueron  suspendidos en sus actividades y, mediante decreto 2153 de 5 de  diciembre de 2005, se puso término a sus contratos de trabajo.  

Por  esa razón llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con  el fin de ser reintegrados en los cargos que desempeñaban, con  fundamento en la Convención Colectiva de 1989, así como  obtener el pago indexado de los salarios y prestaciones dejadas de  percibir.  

El  conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado  Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín  que, el 30 de octubre de 20093,  condenó al demandado a pagar a cada uno de los actores tres  días de salario, el reajuste de las cesantías y la  indexación de las condenas; empero absolvió al  demandado de las restantes pretensiones invocadas en su contra.  

Al  desatar el recurso de apelación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante fallo del 21 de octubre de 20104,  confirmó  integralmente el fallo de primera instancia.  

Inconformes  con la decisión, los demandantes interpusieron recurso  de casación  decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que en proveído de 21 de marzo de la presente  anualidad5  no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior.  

En  concepto de los accionantes, las decisiones de instancia y la de  casación vulneran los derechos por ellos invocados, toda vez  que se reconoció la vigencia de la Convención  Colectiva, empero se negó la protección propia del  fuero circunstancial “como  consecuencia del decaimiento del conflicto, fenómeno que no se  presenta respecto de los trabajadores oficiales porque una vez  presentado el pliego de peticiones, forzosamente debe resolverse el  conflicto por un Tribunal de Arbitramento”6.  

Adicionalmente,  estimaron que no era cierto que con la restructuración  administrativa de la entidad, misma que supuso la supresión de  la Secretaría a la que se encontraban vinculados, se hubiera  privilegiado el interés general.  

Tratándose  de la procedencia de la tutela contra providencia judicial  manifestaron que “en  el presente caso se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad”,  dado que el caso tenía relevancia constitucional, se agotaron  todos los medios de defensa judicial, ha transcurrido un lapso  razonable entre la emisión de la decisión y la  presentación de la solicitud y no se dirige contra un fallo de  tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

A  este trámite fueron vinculados7  el Departamento de Antioquia – Gobernación  Departamental, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del  Circuito de Medellín, el  Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

Una  Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó8  que la sentencia de casación dictada “no  fue objeto de aclaración o complementación y, por  tanto, se encuentra ejecutoriada en la actualidad”.  

Aclaró  que la acción de tutela no había sido suscrita por HUGO  FERNANDO AGUDELO CARMONA, ni por RIGOBERTO ARCILA RIOS, y precisó  que FRANKLIN MAZO ARENAS “no  hizo parte dentro del proceso judicial objeto de pronunciamiento”.  

Efectuado  lo anterior, peticionó la no prosperidad de la tutela, toda  vez que la sentencia atacada fue el producto del análisis de  todos los presupuestos procesales, materiales, legales y  constitucionales del caso.  

Refirió  que la jurisprudencia de la Sala debe acatarse “y  cuando se considere que hay lugar a cambiarla, el expediente debe ser  enviado a la Sala permanente, evento que no aconteció en este  asunto y, por tanto, la decisión se tomó con  observancia de los precedentes de la Sala de casación  Laboral”.  

Descartó  la configuración de un error judicial, pues se mantuvo la  uniformidad de la jurisprudencia y se analizaron todos los puntos  objeto de inconformidad.  

Insistió  en que, tal y como se plasmó en la sentencia, las garantías  de estabilidad laboral deben ceder ante el interés general y  que, en el caso concreto, se demostró que la supresión  de cargos atendió a un estudio técnico.  

Excluyó  la viabilidad de una “indemnización compensatoria”,  en este asunto, pues supone que el reintegro reclamado si era  factible, lo cual no se verificó.  

Con  su respuesta allegó copia de la sentencia de casación  radicado 51.090.  

Dentro  del término previsto para el efecto, las restantes autoridades  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, numeral 7°, del Decreto 1069 de 20159,  es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo  establecido en  el artículo 44 del acuerdo número 006 de 2002.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece la acción de tutela como un mecanismo de protección  de derechos fundamentales caracterizado por ser de naturaleza  extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual,  mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la amenaza que  se cierne sobre tales garantías, cuando ese daño,  presente o futuro, se deriva de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  las situaciones específicamente previstas por la ley.  

En  ese marco, necesario resulta precisar, para los actuales fines, que  el mecanismo de amparo dirigido contra una providencia judicial  ejecutoriada sólo resulta procedente de manera excepcional.  

Esa  situación se explica por respeto a los principios de  legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas  procesales.  

Por  tales razones, las inconformidades de parte deben ser planteadas, de  manera oportuna, en las etapas procesales ordinarias previstas para  el efecto, postulación lógica que permitirá  que  el asunto debatido sea definido por el juez competente.  Adicionalmente, debe resaltarse que la controversia no es ilimitada  ni indefinida, sino que tiene unas instancias claramente establecidas  de manera previa.  

Así  las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo no ha  sido posible desvirtuar la presunción de acierto y legalidad  de las sentencias, la procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial exige que el interesado asuma una  particular carga tendiente a satisfacer los requisitos tanto  genéricos como específicos de procedibilidad,  ampliamente decantados por la jurisprudencia, pues no puede el juez  constitucional cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando  no se advierte una afectación real y cierta de los derechos  fundamentales.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada,  que la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales exige el cumplimiento de precisas exigencias  de orden genérico y específico, cuya observancia no  puede eludir el demandante.  

El  amparo, entonces, resultará viable únicamente en  aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de  procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por  falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá  afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las  autoridad judicial respectiva.  

Desde  la perspectiva genérica, la viabilidad concreta de la acción  de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto  discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra  los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los  hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados;  y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con fallos de tutela.  

Además  de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los  vicios, entendidos como requisitos específicos de procedencia.  

“Cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el  fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la  independencia de los funcionarios que administran justicia, además  de establecer la procedibilidad de la acción de tutela  conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si  la decisión judicial cuestionada está afectada por  alguna de las causales específicas de procedencia:  

a-  Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del  funcionario judicial que dicta la providencia judicial;  

b-  Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican  disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por  sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría  la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,  especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha  señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior,   (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de  exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los  derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través  de la ratio decidendi de sus sentencias de control de  constitucionalidad.  

c-  Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite  de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente  establecida para el efecto;  

d-  Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario  judicial carece del apoyo probatorio necesario “para aplicar el  supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone  fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias  probatorias del proceso;  

e-  Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial  adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental  como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario  judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o  por fallas estructurales de la Administración de Justicia por  ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.  Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia;  

f-  Decisión sin motivación, es decir, cuando las  determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y  mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en  la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los  destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón  de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;  

g-  Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por  ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de  un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al  dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y  alcance fijado en el precedente; y  

h-  Violación directa de la Constitución, defecto que se  produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa  de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no  se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo  hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el  proceso”10.  

4.  La Sala advierte que los accionantes únicamente se ocuparon de  la existencia de los requisitos generales, empero guardaron total  silencio y no efectuaron ninguna manifestación en punto de  cuál era la irregularidad procesal o sustancial que de modo  específico tornaba viable la queja constitucional.  

La  falta de acreditación de alguno de los defectos implica la  improcedencia de la acción de tutela, dado que no se trata de  una instancia adicional o alternativa para obtener un parecer  diferente al adoptado por los jueces competentes en cabal aplicación  de la normatividad y producto de la valoración racional de la  controversia suscitada.  

5.  Verificada la decisión de segunda instancia y la sentencia de  casación fácil resulta advertir que se trata de  decisiones judiciales debidamente fundamentadas, coherentes con el  marco jurídico aplicable y las circunstancias fácticas,  jurídicas y probatorias sometidas a su consideración,  adoptadas al amparo de los principios de autonomía e  independencia judicial.  

La  solicitud de amparo contiene diversos argumentos que lo único  que entronizan es la posición de parte, claramente inconforme  porque su postura no fue acogida judicialmente, sin embargo, no se  observa en la actuación un vicio irregularidad que amerite la  intervención del juez constitucional quien no puede  desnaturalizar los procedimientos y usurpar competencias para revisar  los pronunciamientos de instancia, en aquellos eventos en los que se  evidencia que esas determinaciones son el producto del estudio,  análisis y aplicación concreta de la normatividad.  

6.  Los accionantes manifiestan que las providencias judiciales afectaron  sus derechos fundamentales, al haberles negado el reconocimiento de  una estabilidad laboral derivada del fuero circunstancial.  

Sin  embargo, para desvirtuar ese razonamiento y de paso las alegaciones  en este trámite, resulta necesario acudir a lo considerado por  la Sala Homologa al analizar el punto específico, según  la cual:  

“El  fuero circunstancial es una garantía prevista en el artículo  25 del Decreto 2351 de 1965, a través del cual se busca  asegurar estabilidad de todos aquellos trabajadores que participan en  el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa  causa comprobada, ello con el fin de evitar represalias contra los  trabajadores involucrados o la organización sindical.  

Pues  bien, como se recordará el Tribunal concluyó que no era  viable extender el periodo de protección foral cuando el  entorpecimiento de las conversaciones no estuvo originado en el  actuar del empleador, para lo cual puntualizó que pese a las  gestiones de éste para adelantar las etapas propias del  conflicto colectivo y su solicitud ante el ministerio de conformar un  tribunal de arbitramento, el sindicato no adelantó ninguna  gestión para dar inicio al arbitramento y finalizar el  conflicto.  

Además,  estimó que fue la propia organización sindical quien no  tuvo la voluntad para continuar con las etapas propias de la  negociación, para lo cual resaltó lo estimado por la  Sala frente a la terminación anormal del conflicto derivada  del actuar de las partes, el incumplimiento de las etapas del  conflicto y la imposibilidad de continuar con el curso ordinario del  mismo. Dicho en otras palabras, el ad quem concluyó que el  conflicto terminó de forma anormal en razón del actuar  del sindicato, quien no tuvo la voluntad de continuar con las etapas  previstas legalmente, lo que impidió que el conflicto siguiera  el trámite normal”.  

De  ese modo, en el momento procesal oportuno quedó acreditado que  los trabajadores no se encontraban protegidos por fuero alguno, en la  medida en que, una vez presentado el pliego de condiciones que,  obstaculizaron el curso ordinario del conflicto. Por ello, la Sala de  Casación Laboral afirmó que:  

“la  sola presentación del pliego de peticiones al empleador no  perpetúa la garantía foral hasta la suscripción  de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo  arbitral, dado que pueden existir situaciones en las que el conflicto  colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las  etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe  por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de  concluirlo, tal y como ocurrió en el caso. Esa ha sido la  orientación vertida en las sentencias CSJ SL14066-2016;  SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL, 16 mar. 2005,  rad. 23843; CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170, CSJ SL16788-2017 y CSJ  SL430-2018.  

Por  ello, no le asiste razón al recurrente al pretender derivar la  protección foral por el simple hecho de haber radicado el  pliego de peticiones, pues con ello desconoce que si el inicio de las  conversaciones se trunca por el propio actuar de la organización  sindical, tal y como ocurrió en el caso, «el fuero  circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto  colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su  terminación de manera anormal» (CSJ SL430-2018)”.  

Finalmente,  la sentencia de casación también fue absolutamente  clara al rechazar la prevalencia de los intereses particulares de los  ex trabajadores  sobre el bienestar general, concretado en una  reestructuración administrativa que contó con estudios  técnicos que sostenían la inviabilidad de la Secretaria  Departamental. En efecto,  

“no  se le puede endilgar un yerro jurídico al juez de apelaciones  al darle prevalencia al interés general sobre el particular,  ya que tal y como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo, la  eventual estabilidad laboral debe ceder ante el interés  general que implica la reestructuración administrativa de la  entidad.  

La  Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la temática  hoy controvertida al señalar:  

Al  respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el  sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de  reorganización administrativa consagrada por la propia Carta  Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se  encuentren protegidos por la garantía del fuero  circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta  Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el  interés general sobre el particular, como se verá a  continuación:  

En  proceso contra el mismo Departamento y en razón a la  reestructuración administrativa a la que aquí se hace  referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral  del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada  potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades  administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015,  radicado, 46616; se dijo:  

En  torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura,  esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que  disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de  disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías  como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben  ceder ante intereses generales como los que se traducen en las  facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus  entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.  Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se  tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad.  33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). (CSJ  SL10725-2016).  

Esa  ha sido la orientación de la Sala al resolver  asuntos  similares en donde se analizaron conflictos surgidos con ocasión  de la restructuración ordenada en la Secretaría de  Infraestructura Física del ente territorial convocado a  juicio. Para el efecto, pueden revisarse las providencias  CSJ-SL8939-2015, CSJ SL14019-2016 y CSJ SL430-2018, entre otras”.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela será  negada por improcedente luego de advertir que i) no se configuró  ningún defecto específico en las providencias  judiciales censuradas y ii) la resolución del asunto, por  parte de la jurisdicción ordinaria competente, fue respetuosa  del ordenamiento jurídico, lo que descarta el menoscabo de  garantías fundamentales en los términos de los  accionantes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ  ANÍBAL HIGUITA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO  CASTRILLÓN, MARÍA LUCELLY ÁLVAREZ DE ZAPATA,  FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ, RÓMULO ARBELÁEZ  MUÑOZ, LUIS HERNANDO ATEHORTÚA GARCÍA, GILBERTO  IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO  DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, JOHN  JAIRO GAVIRIA CASTRO, GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ,  LUIS GONZALO GÓMEZ SALAZAR, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ  CHANCÍ, IVÁN DARÍO LÓPEZ ALZATE, JUAN  ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO, JUAN  GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FRANKLIN MAZO ARENAS,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala Cuarta de decisión laboral (Descongestión).  

2          Según los accionantes el radicado del proceso          es050013105016-200601201 y Casación Rad. 51.090.  

3          Fls 24 – 61.  

4          Fls 62 – 79.  

5          Fls 81 – 98.  

6          Fl 3.  

7          Fl 118.  

8          Sala de Descongestión n° 1.  

9          Modificado por el artículo 1° del          Decreto 1983 de 2017.  

10          Corte Constitucional, Sentencia SU – 659 de 2015.      

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