Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10980-2018
Radicación nº 100.043
(Aprobado en Acta nº 273)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANÍBAL HIGUITA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO CASTRILLÓN, MARÍA LUCELLY ÁLVAREZ DE ZAPATA, FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ, RÓMULO ARBELÁEZ MUÑOZ, LUIS HERNANDO ATEHORTÚA GARCÍA, GILBERTO IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, JOHN JAIRO GAVIRIA CASTRO, GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, LUIS GONZALO GÓMEZ SALAZAR, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CHANCÍ, IVÁN DARÍO LÓPEZ ALZATE, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO, JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FRANKLIN MAZO ARENAS, ex trabajadores oficiales del Departamento de Antioquía, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Medellín1, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales libertad sindical, de asociación, negociación colectiva, empleo y estabilidad laboral, dentro del proceso ordinario laboral2 que se adelantó con motivo de su desvinculación en 2005.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señalan los demandantes que se vincularon a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, entre 1986 y 1992, en calidad de trabajadores oficiales; en agosto de 2005, por decreto departamental, fueron suspendidos en sus actividades y, mediante decreto 2153 de 5 de diciembre de 2005, se puso término a sus contratos de trabajo.
Por esa razón llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de ser reintegrados en los cargos que desempeñaban, con fundamento en la Convención Colectiva de 1989, así como obtener el pago indexado de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
El conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que, el 30 de octubre de 20093, condenó al demandado a pagar a cada uno de los actores tres días de salario, el reajuste de las cesantías y la indexación de las condenas; empero absolvió al demandado de las restantes pretensiones invocadas en su contra.
Al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 20104, confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de casación decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en proveído de 21 de marzo de la presente anualidad5 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior.
En concepto de los accionantes, las decisiones de instancia y la de casación vulneran los derechos por ellos invocados, toda vez que se reconoció la vigencia de la Convención Colectiva, empero se negó la protección propia del fuero circunstancial “como consecuencia del decaimiento del conflicto, fenómeno que no se presenta respecto de los trabajadores oficiales porque una vez presentado el pliego de peticiones, forzosamente debe resolverse el conflicto por un Tribunal de Arbitramento”6.
Adicionalmente, estimaron que no era cierto que con la restructuración administrativa de la entidad, misma que supuso la supresión de la Secretaría a la que se encontraban vinculados, se hubiera privilegiado el interés general.
Tratándose de la procedencia de la tutela contra providencia judicial manifestaron que “en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad”, dado que el caso tenía relevancia constitucional, se agotaron todos los medios de defensa judicial, ha transcurrido un lapso razonable entre la emisión de la decisión y la presentación de la solicitud y no se dirige contra un fallo de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A este trámite fueron vinculados7 el Departamento de Antioquia – Gobernación Departamental, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó8 que la sentencia de casación dictada “no fue objeto de aclaración o complementación y, por tanto, se encuentra ejecutoriada en la actualidad”.
Aclaró que la acción de tutela no había sido suscrita por HUGO FERNANDO AGUDELO CARMONA, ni por RIGOBERTO ARCILA RIOS, y precisó que FRANKLIN MAZO ARENAS “no hizo parte dentro del proceso judicial objeto de pronunciamiento”.
Efectuado lo anterior, peticionó la no prosperidad de la tutela, toda vez que la sentencia atacada fue el producto del análisis de todos los presupuestos procesales, materiales, legales y constitucionales del caso.
Refirió que la jurisprudencia de la Sala debe acatarse “y cuando se considere que hay lugar a cambiarla, el expediente debe ser enviado a la Sala permanente, evento que no aconteció en este asunto y, por tanto, la decisión se tomó con observancia de los precedentes de la Sala de casación Laboral”.
Descartó la configuración de un error judicial, pues se mantuvo la uniformidad de la jurisprudencia y se analizaron todos los puntos objeto de inconformidad.
Insistió en que, tal y como se plasmó en la sentencia, las garantías de estabilidad laboral deben ceder ante el interés general y que, en el caso concreto, se demostró que la supresión de cargos atendió a un estudio técnico.
Excluyó la viabilidad de una “indemnización compensatoria”, en este asunto, pues supone que el reintegro reclamado si era factible, lo cual no se verificó.
Con su respuesta allegó copia de la sentencia de casación radicado 51.090.
Dentro del término previsto para el efecto, las restantes autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 7°, del Decreto 1069 de 20159, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 44 del acuerdo número 006 de 2002.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la amenaza que se cierne sobre tales garantías, cuando ese daño, presente o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas por la ley.
En ese marco, necesario resulta precisar, para los actuales fines, que el mecanismo de amparo dirigido contra una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta procedente de manera excepcional.
Esa situación se explica por respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.
Por tales razones, las inconformidades de parte deben ser planteadas, de manera oportuna, en las etapas procesales ordinarias previstas para el efecto, postulación lógica que permitirá que el asunto debatido sea definido por el juez competente. Adicionalmente, debe resaltarse que la controversia no es ilimitada ni indefinida, sino que tiene unas instancias claramente establecidas de manera previa.
Así las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo no ha sido posible desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma una particular carga tendiente a satisfacer los requisitos tanto genéricos como específicos de procedibilidad, ampliamente decantados por la jurisprudencia, pues no puede el juez constitucional cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando no se advierte una afectación real y cierta de los derechos fundamentales.
3. La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden genérico y específico, cuya observancia no puede eludir el demandante.
El amparo, entonces, resultará viable únicamente en aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las autoridad judicial respectiva.
Desde la perspectiva genérica, la viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con fallos de tutela.
Además de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los vicios, entendidos como requisitos específicos de procedencia.
“Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguna de las causales específicas de procedencia:
a- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial;
b- Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad.
c- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto;
d- Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario “para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso;
e- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia;
f- Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
g- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y
h- Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso”10.
4. La Sala advierte que los accionantes únicamente se ocuparon de la existencia de los requisitos generales, empero guardaron total silencio y no efectuaron ninguna manifestación en punto de cuál era la irregularidad procesal o sustancial que de modo específico tornaba viable la queja constitucional.
La falta de acreditación de alguno de los defectos implica la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se trata de una instancia adicional o alternativa para obtener un parecer diferente al adoptado por los jueces competentes en cabal aplicación de la normatividad y producto de la valoración racional de la controversia suscitada.
5. Verificada la decisión de segunda instancia y la sentencia de casación fácil resulta advertir que se trata de decisiones judiciales debidamente fundamentadas, coherentes con el marco jurídico aplicable y las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias sometidas a su consideración, adoptadas al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial.
La solicitud de amparo contiene diversos argumentos que lo único que entronizan es la posición de parte, claramente inconforme porque su postura no fue acogida judicialmente, sin embargo, no se observa en la actuación un vicio irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional quien no puede desnaturalizar los procedimientos y usurpar competencias para revisar los pronunciamientos de instancia, en aquellos eventos en los que se evidencia que esas determinaciones son el producto del estudio, análisis y aplicación concreta de la normatividad.
6. Los accionantes manifiestan que las providencias judiciales afectaron sus derechos fundamentales, al haberles negado el reconocimiento de una estabilidad laboral derivada del fuero circunstancial.
Sin embargo, para desvirtuar ese razonamiento y de paso las alegaciones en este trámite, resulta necesario acudir a lo considerado por la Sala Homologa al analizar el punto específico, según la cual:
“El fuero circunstancial es una garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a través del cual se busca asegurar estabilidad de todos aquellos trabajadores que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, ello con el fin de evitar represalias contra los trabajadores involucrados o la organización sindical.
Pues bien, como se recordará el Tribunal concluyó que no era viable extender el periodo de protección foral cuando el entorpecimiento de las conversaciones no estuvo originado en el actuar del empleador, para lo cual puntualizó que pese a las gestiones de éste para adelantar las etapas propias del conflicto colectivo y su solicitud ante el ministerio de conformar un tribunal de arbitramento, el sindicato no adelantó ninguna gestión para dar inicio al arbitramento y finalizar el conflicto.
Además, estimó que fue la propia organización sindical quien no tuvo la voluntad para continuar con las etapas propias de la negociación, para lo cual resaltó lo estimado por la Sala frente a la terminación anormal del conflicto derivada del actuar de las partes, el incumplimiento de las etapas del conflicto y la imposibilidad de continuar con el curso ordinario del mismo. Dicho en otras palabras, el ad quem concluyó que el conflicto terminó de forma anormal en razón del actuar del sindicato, quien no tuvo la voluntad de continuar con las etapas previstas legalmente, lo que impidió que el conflicto siguiera el trámite normal”.
De ese modo, en el momento procesal oportuno quedó acreditado que los trabajadores no se encontraban protegidos por fuero alguno, en la medida en que, una vez presentado el pliego de condiciones que, obstaculizaron el curso ordinario del conflicto. Por ello, la Sala de Casación Laboral afirmó que:
“la sola presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, dado que pueden existir situaciones en las que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, tal y como ocurrió en el caso. Esa ha sido la orientación vertida en las sentencias CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170, CSJ SL16788-2017 y CSJ SL430-2018.
Por ello, no le asiste razón al recurrente al pretender derivar la protección foral por el simple hecho de haber radicado el pliego de peticiones, pues con ello desconoce que si el inicio de las conversaciones se trunca por el propio actuar de la organización sindical, tal y como ocurrió en el caso, «el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal» (CSJ SL430-2018)”.
Finalmente, la sentencia de casación también fue absolutamente clara al rechazar la prevalencia de los intereses particulares de los ex trabajadores sobre el bienestar general, concretado en una reestructuración administrativa que contó con estudios técnicos que sostenían la inviabilidad de la Secretaria Departamental. En efecto,
“no se le puede endilgar un yerro jurídico al juez de apelaciones al darle prevalencia al interés general sobre el particular, ya que tal y como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo, la eventual estabilidad laboral debe ceder ante el interés general que implica la reestructuración administrativa de la entidad.
La Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la temática hoy controvertida al señalar:
Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación:
En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo:
En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). (CSJ SL10725-2016).
Esa ha sido la orientación de la Sala al resolver asuntos similares en donde se analizaron conflictos surgidos con ocasión de la restructuración ordenada en la Secretaría de Infraestructura Física del ente territorial convocado a juicio. Para el efecto, pueden revisarse las providencias CSJ-SL8939-2015, CSJ SL14019-2016 y CSJ SL430-2018, entre otras”.
7. De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela será negada por improcedente luego de advertir que i) no se configuró ningún defecto específico en las providencias judiciales censuradas y ii) la resolución del asunto, por parte de la jurisdicción ordinaria competente, fue respetuosa del ordenamiento jurídico, lo que descarta el menoscabo de garantías fundamentales en los términos de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ ANÍBAL HIGUITA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO CASTRILLÓN, MARÍA LUCELLY ÁLVAREZ DE ZAPATA, FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ, RÓMULO ARBELÁEZ MUÑOZ, LUIS HERNANDO ATEHORTÚA GARCÍA, GILBERTO IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, JOHN JAIRO GAVIRIA CASTRO, GUILLERMO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, LUIS GONZALO GÓMEZ SALAZAR, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CHANCÍ, IVÁN DARÍO LÓPEZ ALZATE, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO, JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FRANKLIN MAZO ARENAS, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sala Cuarta de decisión laboral (Descongestión).
2 Según los accionantes el radicado del proceso es050013105016-200601201 y Casación Rad. 51.090.
3 Fls 24 – 61.
4 Fls 62 – 79.
5 Fls 81 – 98.
6 Fl 3.
7 Fl 118.
8 Sala de Descongestión n° 1.
9 Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
10 Corte Constitucional, Sentencia SU – 659 de 2015.