AP2939-2018(52605)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2939-2018  

Radicación  Nº 52605  

Aprobado  mediante Acta No. 227  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de  admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el  apoderado de Edward  Alfirio Nieto Coronel contra  la sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander,  proveído que confirmó el fallo de condena emitido por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el  23 de febrero de 2012, por los punibles de homicidio agravado,  concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico  y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos.  

Fueron  reseñados por la Corporación en pretérita  oportunidad como se sigue:  

«La  central de radio de la Policía Nacional por medio del  Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las  siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior,  informó que en la carretera que del corregimiento de Juan Frío  conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres  de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas  producidas por arma de fuego.  

Conocida  la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de  policía en compañía del laboratorio móvil  de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a  cabo las diligencias de inspección de cadáveres,  determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL  JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL  ABRAHAN MENA PALACIO1.  

Ese  mismo día se obtuvo información que quienes habían  sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en  la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad,  efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados  OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y  DIOMEDES ORTUZ BLANDÓN, quienes portaban armas de uso  privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias  concentradas.  

A  raíz de este allanamiento reciben información que en el  inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes  se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una  nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas  de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia,  como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30  cartuchos y de acción automática tipo sub  ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ ORTIZ,  EDWARD ALFIRIO  NIETO CORONEL,  HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ,  JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, JAIRO EILIÉCER CETINA  HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH  ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA».  

            

2. Procesales.  

2.1.  En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de junio de 2011 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Cúcuta, se legalizó la captura y se formuló  imputación a Edward  Alfirio Nieto Coronel y  otros por los punibles de concierto para delinquir, homicidio  agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas  o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico,  fabricación o porte de armas de defensa personal, imponiéndose  en la misma diligencia, medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

2.2.  Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía,  correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual adelantó  la correspondiente diligencia y realizó la audiencia  preparatoria el 19 de octubre de 2011.  

2.3.  El  juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y el  28 de diciembre del mismo año, al final del cual, el 23 de  febrero de 2012 el cognoscente profirió sentencia condenatoria  contra Nieto  Coronel  como coautor de los punibles imputados, imponiéndole una pena  de prisión de 56 años, multa de 2.800 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años.  

2.4.  Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, mediante proveído de 10 de mayo de 2012, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la  decisión recurrida.  

2.5.  El  10 de febrero de 2012, la Corporación se pronunció  sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada por la defensa de Nieto  Coronel  y otros procesados contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo  el libelo.  

2.6.  El  26 de julio de 2017, a través de apoderado, Edward  Alfirio Nieto Coronel  interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª  de la Ley 906 de 2004, la que fue inadmitida mediante proveído  de 29 de noviembre de esa anualidad. Tal decisión fue objeto  de recurso de reposición, no obstante a través de auto  de 4 de abril de 2018, la Corporación resolvió no  reponer.  

2.7.  Posteriormente,  el condenado presenta demanda de revisión y la fundamenta en  la causal 7ª del Código de Procedimiento Penal,  correspondiéndole por reparto al Magistrado Fernando Alberto  Castro Caballero.  

2.8.  Mediante auto de 24 de abril de 2018, los Magistrados José  Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis  Guillermo Salazar Otero solicitaron ser apartados del conocimiento  del presente trámite por haber suscrito la decisión que  inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue  aceptado por la Sala.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Con  apoyo en la causal 7ª de revisión del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, el libelista sustenta la acción a  partir de la sentencia CSJ SP3168-2017 rad. 44599 del 8 de marzo de  2017, criterio que se refrenda en los proveídos CSJ  SP3623-2017, rad. 48175, CSJ SP7322-2017, rad. 49819, CSJ  SP10803-2017, rad. 45446 y CSJ SP19617-2017 rad. 45899.  

Indicó  que mediante sentencia radicada bajo el número 44599 se  planteó un nuevo criterio jurídico respecto a la  importancia del concepto de hechos  jurídicamente relevantes  y la consecuencia al omitirlos en la imputación, acusación  y fallos condenatorios, lo que en el asunto es favorable al  accionante, por cuanto:  

a.  Se consideró como suficiente para emitir un juicio de  responsabilidad penal la enunciación de hechos indicadores y  se excluyó el señalamiento de todos los hechos  jurídicamente relevantes que se exigían para cada  hipótesis normativa de los 9 delitos endilgados a Nieto  Coronel.  

b.  Se advierte una “mezcla” entre hechos indicadores y  hechos jurídicamente relevantes y se omitió señalar  cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes que se  adecuaban al concepto de coautoría y a las hipótesis  normativas de los delitos por los cuales fue condenado.  

Consecutivamente,  realizó una comparación entre las hipótesis  normativas de cada delito con el planteamiento de los hechos  realizado por la Fiscalía y los juzgadores conforme a la  acusación y las sentencias de primera y segunda instancias,  concluyéndose que:  

a.  Para las hipótesis normativas previstas en el delito de  homicidio agravado, la Fiscalía omitió en la acusación  referirse a 11 de ellas por cada uno de los cinco homicidios, es  decir, no enunció 55 hechos jurídicamente relevantes  sobre el tipo objetivo (división de trabajo, aporte realizado  por el condenado), subjetivo (acuerdo común, voluntad de Nieto  Coronel de  realizar el delito), antijuridicidad (causal de justificación)  y culpabilidad.  

b.  Frente al delito de concierto para delinquir, manifestó que se  excluyeron 3 hechos jurídicamente relevantes tanto en la  acusación como en las sentencias, los cuales hacen referencia  al tipo objetivo (cómo se concertó el accionante con la  organización y su pertenencia a la empresa criminal) y  subjetivo (conocimiento del condenado frente a la existencia de la  empresa criminal y sus integrantes).  

c.  Respecto de los punibles de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego; así como también de armas y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, resaltó  que se descartaron 12 hechos jurídicamente relevantes,  relacionados con la tenencia de las armas, la trascendencia del  aporte o dominio funcional del hecho y la carencia de permiso de  autoridad competente, así como el conocimiento del condenado  respecto a la existencia de las armas.  

Por  lo anterior, subrayó que las sentencias, tanto de primera y  segunda instancias, no individualizaron la responsabilidad de cada  procesado, así como tampoco enunciaron los hechos  jurídicamente relevantes que permitieran endilgar  responsabilidad penal a su defendido, criterio apoyado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el  recurso de casación.  

Refirió  además que, la postura adoptada por esta Corporación  (radicado 44599 y sus sentencias confirmatorias) es indicativa de la  imposibilidad de condenar a una persona si los hechos jurídicamente  relevantes que exige la ley penal para considerar una conducta como  delito no están completos, pues ello necesariamente afecta la  posibilidad de cumplir con el estándar de conocimiento  consagrado en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, por lo que, resalta que la trascendencia en la  omisión de estos vulneró derechos fundamentales como la  defensa y el debido proceso, entre otros principios constitucionales.  

Finalmente,  señaló que la presente demanda no cuestiona “la  falta de circunstanciación de los hechos jurídicamente  relevantes, sino la omisión completa de muchos de ellos y  tampoco se cuestiona la fuerza probatoria que efectuaron los jueces  porque para eso ya existía la casación”,  resaltando  que se pretende demostrar que no se enunciaron los hechos  jurídicamente relevantes necesarios para emitir un juicio de  condena en la acusación y en los fallos de instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de  conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia que  fuera de conocimiento en segunda instancia por un Tribunal.  

2.  La  acción de revisión reviste un carácter  excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordinario por medio  del cual se busque debatir el sustento de decisiones proferidas por  jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jurídicas  o probatorias que han sido suficientemente superadas y se les ha  puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas.  

Por  lo anterior, la única finalidad de esta acción es  remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisión  censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el  legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las  integran, de aquí que su procedencia no está supeditada  al arbitrio de quien la invoca, sino que debe demostrar uno o más  de los motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste  entre lo decidido y la verdad material.  

3.  Reiterada  ha sido esta Corporación en diversos fallos al indicar la  importancia del cumplimiento de las funciones asignadas a cada parte  del proceso penal para desplegar un correcto desarrollo de las  actuaciones con miras al respeto de los principios y garantías  constitucionales.  

Tales  asignaciones no han sido propuestas por el legislador  instintivamente, sino por el contrario, con el firme propósito  de la operatividad del sistema penal, el que depende de la diligencia  de cada uno de los integrantes del proceso para obtener resultados  que consulten la realidad del supuesto hecho punible.  

En  lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación, el  artículo 250 de la Constitución Política prevé  sus  funciones atendiendo la facultad que posee de adelantar el ejercicio  de la acción penal y así mismo señala en su  numeral 4º el deber  de presentar un escrito  de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar  inicio a un juicio público, oral, con inmediación de  las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías,  el  contenido del mismo es desarrollado por el artículo 337 de la  Ley 906 de 2004, a través del cual se señala que su  contenido anuncia la imputación fáctica (hechos o  comportamientos que revisten las calidades de delito), la imputación  jurídica (calificación de la conducta) y finalmente, el  conjunto de evidencias o elementos materiales probatorios en que se  fundan tales imputaciones, además, se destaca en este  compendio, atendiendo al asunto a resolver, la obligación de  la Fiscalía de realizar una relación clara y sucinta de  los hechos  jurídicamente relevantes.  

De  esa manera, el concepto “hecho  jurídicamente relevante”  ha sido decantado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de la  Sala, en el entendido que la enunciación de estos por parte de  la Fiscalía, constituye una fortaleza en el proceso penal,  pues a partir de los mismos se estructuraría la teoría  del caso, no solo del ente fiscal sino también de la defensa,  quienes con claridad fijarían los medios probatorios para  apoyar su postura.  

Ahora,  de antaño se ha sostenido por esta Corporación que los  hechos y comportamientos que puedan constituir un delito deben ser  descritos tanto en la formulación de imputación y el  escrito de acusación de manera clara y explícita, a  efectos de que el procesado los entienda y ejercite en debida forma  su defensa, preservando así el equilibrio entre las partes del  proceso, debido a que el conocimiento de los cargos es un presupuesto  para preparar la posterior actividad procesal2.  

Estos  razonamientos son reiterados con mayor vigor a partir de la sentencia  CSJ 8 mar 2017 rad.44599 -a través de la cual el libelista  pretende fundamentar la presente acción de revisión–  proveído que precisó el concepto de hecho jurídicamente  relevante, su diferencia con el hecho indicador y los medios de  prueba, así como también la importancia en la  estructuración de las hipótesis de estos hechos por  parte de la Fiscalía General de la Nación en la  acusación, a efectos de delimitar el tema probatorio.  

Sobre  el asunto, se estableció que “los  hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al  presupuesto fáctico previsto por el legislador en las  respectivas normas penales”, por  lo que, es función de la Fiscalía atendiendo a mandatos  legales definir tanto en la imputación como en la acusación  cuáles son estos hechos, debido a que su relevancia debe  analizarse a partir del comportamiento descrito en el tipo penal,  resaltando la responsabilidad del ente acusador de especificarlos al  estructurar las hipótesis, para así evitar la  afectación en la celeridad y eficacia de la justicia, ello en  el entendido de que a mayor claridad de los mismos se puede delimitar  fácilmente el tema de prueba, facilitando así las  etapas posteriores del proceso penal.  

Desde  luego, la Sala en distintas sentencias3  -las que también fueron abordadas por el libelista- ha  insistido en la importancia de la precisión de los hechos  jurídicamente relevantes por la Fiscalía en la  acusación, así como también de los jueces en las  sentencias, atendiendo a que la prueba de responsabilidad se define a  partir de la delimitación de estos.  

Con  base en este desarrollo jurisprudencial, el demandante pretende se  revise la sentencia emitida en contra de Edward  Alfirio Nieto Coronel  por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado,  fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con fundamento  en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004,  pues luego de realizar un recuento de los hechos jurídicamente  relevantes señalados por la Fiscalía y utilizados por  los jueces de instancia, arguye que no se expuso la totalidad de los  mismos y tal omisión constituiría una violación  a derechos y principios constitucionales.  

Supone  entonces que la sentencia CSJ 8 mar 2017 rad.44599, proferida por  esta Corporación adoptó un criterio novedoso que, al  contrastarlo con el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta y confirmado por la Sala  Penal de esa ciudad, permite entrever una injusticia al  responsabilizar penalmente a Nieto  Coronel  por los delitos por los cuales fue acusado. Sin embargo, al  concentrar su disenso en rebatir los argumentos utilizados por los  jueces de instancia, no perfila la  causal propuesta y por ende no  define los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al  caso juzgado.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha delimitado que para para la  configuración de esta causal, el actor debe demostrar  esencialmente:  

a.  Que el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es  entendido por la jurisprudencia de manera diferente, pues de  mantenerse, comportaría una clara situación de  injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de  la Corte conduciría inevitablemente en la sustitución  del fallo.  

b.  Demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los  juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión  se persigue habría sido distinto.  

En  el asunto, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado de  primera instancia refiere cómo a través de un análisis  de la prueba traída a juicio, se logró determinar la  responsabilidad de Nieto  Coronel  en los delitos por los cuales fuera condenado, tal proveído  fue confirmado por el ad  quem,  instancia que resaltó la valoración conjunta de los  medios probatorios incorporados al debate, el sentido común,  las reglas de la experiencia y la eficacia probatoria de los  indicios, elementos que formaron una unidad inescindible coincidente  para estructurar la responsabilidad de los aprehendidos, así  lo refirió:  

“El  trasfondo del problema jurídico no se centra en establecer si  la fuente humana rindió el testimonio en el juicio oral, ni  mucho menos si fueron los capturados los procesados en situación  de flagrancia, lo importante y trascendental es la línea,  solidez y coherencia de cómo se desarrolló todo el  accionar ilícito y la forma como fueron capturados los  procesados tan solo a pocas horas después de ocurrida la  masacre, en poder de todo lo ya dicho, por lo que surge un nexo  causal  insoslayable, entre la masacre y la casi inmediata captura”4.  

No  obstante, es puntual el libelista en aclarar que la presente acción  no cuestiona la valoración probatoria realizada por las  instancias sino la omisión en enunciar todos los hechos  jurídicamente relevantes necesarios para emitir un juicio de  responsabilidad contra Nieto  Coronel.  

En  este sentido, debe advertirse que la sentencia traída a  colación por el accionante, como otros fallos ya mencionados  en el presente auto, se ocuparon de desarrollar el concepto de hecho  jurídicamente relevante y su trascendencia en el desarrollo  del proceso penal, sin embargo es de anotar que su contenido no versa  sobre un “nuevo  criterio jurídico”  adoptado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria, sino más bien reitera la responsabilidad de  precisar estos hechos para preservar y garantizar principios  constitucionalmente establecidos.  

Contrario  a lo expuesto en la demanda, los hechos jurídicamente  relevantes a que alude la norma fueron señalados tanto por la  Fiscalía como por los juzgadores de instancia, quienes  puntualizaron qué comportamientos estructuraron los tipos  penales, por los que se acusó y posteriormente juzgó.  

Entre  tanto, cabe resaltar que si bien su completa enunciación hace  parte de la buena praxis, los mismos tienen que ver con el entramado  del proceso penal y de los aspectos que lo vinculan, en este caso, el  fallo condenatorio se fundamentó, como lo indicara el juez  fallador, en prueba indiciaria.  

Ahora,  en el asunto, es indudable que el actor pretextando una variación  jurisprudencial, pretende reafirmar sus alegatos de la demanda de  casación que fuera inadmitida por esta Corporación a  través de proveído CSJ 10 dic 2012 rad.39441, lo que se  corrobora al contrastarlo con el fundamento de la acción de  revisión. Así se mencionó:  

«En  efecto, en el primer  cargo el  actor señala que en el escrito de acusación, cuyos  términos son en esencia similares a la fundamentación  formulada en la audiencia de acusación, no  se realizó una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes  (…)  

Ciertamente,  en el escrito de acusación el funcionario investigador se  limitó a referir la ocurrencia de una masacre en la que  murieron cinco personas y luego a reseñar cómo, con  fundamento en la información suministrada por una fuente  humana, se realizó el allanamiento del inmueble situado en la  Av. 53 No. 18-25 del Barrio Antonia Santos de Cúcuta, en cuyo  desarrollo se dio captura a tres individuos y se incautaron armas de  uso privativo de las fuerzas armadas, a las cuales se les realizó  cotejo balístico, determinándose uniprocedencia con las  ojivas encontradas en los cuerpos de los occisos y en el lugar de los  hechos, sujetos que entonces en la audiencia de imputación  aceptaron los cargos. Acto seguido el Fiscal escribió lo  siguiente:  

“A  raíz de este allanamiento surge información que indica  que en otro inmueble también se encuentran miembros de una  banda criminal, por lo cual luego de ser verificada la información  y de llevarse a cabo el trámite legal correspondiente se  allana el inmueble ubicado en el Barrio Aguas Calientes calle 19 No.  15-35, donde se encuentran varias armas de fuego de uso privativo de  las F.F.M.M. material de intendencia como camuflados y en especial  una pistola calibre 9 mm con proveedor para 30 cartuchos y de acción  automática tipo subametralladora. En esta vivienda son  detenidos BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWAR ALFIRIO NIETO  CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ,  JUAN CARLOS RAMIRÉZ CETINA, JAIRO ELIÉCER CETINA  HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH  ALEXANDER ALDANA CETINA, LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, a quienes se  les imputó las conductas penales de concierto para delinquir  agravado, homicidio agravado, fabricación tráfico y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y  explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones…”.  

De  esa manera, el funcionario los acusó a título de  coautoría por razón de los mencionados punibles.  

Empero,  en la adición al escrito de acusación el Fiscal precisó  que la atribución del concierto para delinquir tenía  como fundamento la pertenencia de los acusados a la denominada banda  criminal los “Urabeños” autora de la masacre en  cuestión, mientras el homicidio agravado obedecía a la  concreta intervención de aquéllos en esos hechos,  atribución que soportó en cotejo balístico de  conformidad con el cual las ojivas y vainillas halladas en los  cadáveres arrojaron también uniprocedencia con las  armas incautadas en el segundo allanamiento. En la adición,  igualmente, se mencionó el material bélico que sirvió  de fundamento a los cargos también formulados por los delitos  previstos en los artículos 366 y 365 del Código Penal.  

En  la demanda el impugnante se dedica a reprochar con denuedo que en el  escrito de acusación no se precisó el papel, en  concreto, desempeñado por EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL durante  la masacre, ni la actividad que desarrollaba en el inmueble cuando se  produjo su captura, como tampoco la forma como el aludido se concertó  y menos su relación con las armas halladas en ese lugar.  No obstante, en momento alguno se esforzó por demostrar por  qué el pliego de cargos, incluida la adición  considerada en la audiencia de acusación, no contiene los  hechos jurídicamente relevantes, si allí se precisa que  el aludido, así como los demás capturados durante el  segundo allanamiento, hacen parte de la banda criminal “Los  Urabeños”…»5(Resalta  la Sala).  

En  suma, es indiscutible que los interrogantes planteados en la presente  demanda de revisión fueron analizados precedentemente por la  Sala en el auto inadmisorio ya mencionado, por lo tanto, atendiendo a  los fines de cada uno de estos escenarios jurídicos, debe  resaltar esta Sala que la acción de revisión no puede  ser entendida como una nueva  posibilidad de deliberar lo que en el trámite ordinario se  ventiló y resolvió y menos aún, tratar de  adecuar una causal como en esta oportunidad pretendió el  libelista para hacer procedente el trámite, cuando los  supuestos fácticos y jurídicos que soportan la  pretensión en manera alguna se adecúan a los requisitos  sustanciales exigidos para la admisión de la revisión  por el numeral 7º del artículo 192 del Código de  Procedimiento penal, dado que en el caso bajo examen, el actor citó  una providencia que no ofrece variación de algún  criterio jurídico que sirva para sustentar la pretensión  planteada.  

En  lo sustancial, el demandante bajo la premisa del hecho relevante no  propone un supuesto de absolución de Nieto  Coronel por los  hechos que se le condenó, pues hipotéticamente de  prosperar su tesis, la solución jurídica sería  la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y  esta clase de pretensiones no son objeto de la acción de  revisión.  

En  este orden de ideas, el demandante no  demostró haber operado un cambio  jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que  modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión  que se demanda, por tal razón se procederá a inadmitir  el presente libelo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado Edward  Alfirio Nieto Coronel.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Los  magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Impedido  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Es de anotar que en estos hechos también fueron ultimados los          individuos de nombre Luis          Francisco Gaviria Gaviria y          Óscar José          Sáenz Hernández.  

2          CSJ          22 ago 2008 rad 29373, CSJ 28 may 2014 rad 42357, CSJ 29 abr 2015          rad 43211, CSJ 29 jun 2016 rad 45819, entre otras.  

3          CSJ          15 mar 2017 rad 48175, CSJ 24 may 2017 rad 49819, CSJ 24 jul 2017          rad 45446 y CSJ 23 nov 2017 rad 45899.  

4          Folio          14, sentencia de segundo grado.  

5          Folios 20-23, auto inadmite demanda de casación.      

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