STP8995-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8995-2018  

Radicación  n.° 99338  

Acta 228  

Bogotá D.  C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ  contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por la  prenombrada frente a la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta,  la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la  misma ciudad y el Procurador 86 Judicial Penal II Luis Ramón  Peñaranda, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  corresponde resolver en el presente asunto, de la demanda de tutela,  de los anexos de la misma y de las pruebas recaudadas en este trámite  constitucional, se destacan los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que en hechos ocurridos el 8 de julio de 2001, en el barrio Pescadero  de la ciudad de Cúcuta, mediante disparos de arma de fuego se  dio muerte al señor Roque Julio Torres Cáceres y la  señora Rosmery Peñaloza Mantilla, cuando se hallaban al  interior de in vehículo de Placas venezolanas SAD-90M;  

(ii)  Que con ocasión de ese doble homicidio se dio inicio a la  investigación penal con radicación 35012-10867, que en  la actualidad se halla en curso en la Fiscalía 5ª  Seccional de Cúcuta;  

(iii)  Que la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ  es la madre de la víctima Rosmery Peñaloza Mantilla y  desde que se originó la instrucción ha solicitado  insistentemente la práctica de pruebas tendientes al  esclarecimiento de los hechos, la determinación de los  responsables y la indemnización a su favor por los daños  y perjuicios ocasionados por el delito, sin que luego de «17  años de proceso»  haya obtenido respuesta satisfactoria a sus pedimentos;  

(iv)  Que a juicio de la señora MANTILLA RAMÍREZ, en el  desarrollo del sumario 35012-10867 se produjeron graves errores que  entorpecieron la investigación, tales como que: no se  realizaron en debida forma los levantamientos de los cadáveres,  no se llevó a cabo «el  croquis»  del lugar de los hechos ni la «reconstrucción del  crimen», tampoco se practicó inspección al  vehículo donde fueron halladas las víctimas, sumado a  que el cadáver de Roque Julio Torres Cáceres fue  repatriado a Venezuela sin que hubieran quedado soportes del traslado  y, además, se permitió que imágenes del cuerpo  desnudo y sin vida de la occisa Rosmary Peñaloza Mantilla  fueran publicadas en la prensa;  

(v)  Que la actora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ considera  que la Fiscalía General de la Nación ha incumplido sus  obligaciones para la garantía de sus derechos como víctima,  negándole la posibilidad de conocer la verdad en relación  con el homicidio de su hija Rosmary Peñaloza Mantilla, y menos  acceder a la indemnización que, según su parecer, por  ley le corresponde.  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene: por  un lado,  «decidir  sobre lo establecido en el artículo 21 y 22 de la Ley 600 de  2000, el restablecimiento y reparación del derecho  indemnizando los perjuicios causados por $1200 millones de pesos por  el asesinato de mi hija, discutido durante 17 años»;  de  otra parte,  no continuar con el proceso penal con radicación 35012-10867  que cursa actualmente en la Fiscalía 5ª Seccional de  Cúcuta y, finalmente,  investigar disciplinaria y penalmente a todos los funcionarios  judiciales que han intervenido en el proceso aquí cuestionado  en el que funge como víctima.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Luego de varias vicisitudes1,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por auto del 23 de mayo de 20182,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, ordenó la  declaración juramentada de la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ,  con el fin de precisar los hechos de la demanda, los derechos  presuntamente quebrantados y sus pretensiones.  

Posteriormente,  en decisión del 25 de mayo de 20183  se vinculó al contradictorio a la Dirección Seccional  de Fiscalías y a la Procuraduría Regional, ambas de  Norte de Santander.  

2.  La accionante MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ compareció  a rendir testimonio el día 25 de mayo de 20184.  

3.  Dentro del término concedido por el Tribunal a  quo,  únicamente se pronunció el Procurador 86 Judicial Penal  II, Luis Ramón Peñaranda5,  quien informó que la Fiscalía 5ª Seccional de  Cúcuta adelanta la investigación con radicado  35012-10867 por el homicidio de Roque Julio Torres y Rosmery Peñaloza  Mantilla, la última hija de la actora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ.  

En  relación con los hechos de la demanda, el delegado del  Ministerio Público explicó que «la  señora madre de la víctima como argumento principal  aduce que la Fiscalía le ha desconocido lo establecido en el  artículo 21 y 22 de la Ley 600 de 2000 los cuales uno de ellos  hace referencia al resarcimiento y reparación al derecho y el  otro a la gratuidad de la actuación procesal».  

Señaló  que si bien el fin de la investigación penal es buscar la  justicia, la verdad y la reparación de las víctimas,  también es cierto que para ello, según lo previsto en  el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, deben  cumplirse unos presupuestos básicos, como: que el afectado se  constituya como parte civil dentro del proceso penal y que en la  sentencia condenatoria se ordene el pago de una indemnización  por los daños y perjuicios ocasionados por el delito; sin  embargo, aclaró el funcionario, el caso sub lite, no se  cumplen esos requisitos, por cuanto hasta ahora no existe una  sentencia judicial.  

De  otra parte, manifestó que como Agente del Ministerio Público,  intervino en calidad de no recurrente en el radicado 35012-10867,  solicitando la revocatoria de la resolución inhibitoria,  dictada el 3 de abril de 2017, por la Fiscalía 5ª  Seccional de Cúcuta, indicando que al desatar el recurso  vertical la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 2 de  abril de 2018 resolvió: (i)  inhibirse de pronunciarse a la pretensión de indemnización  de perjuicios planteada por la madre de la víctima; (ii)  revocar la resolución inhibitoria de la Fiscalía a  quo;  y (iii)  ordenar la práctica de algunas pruebas para instruir de mejor  manera el proceso.  

Por  lo expuesto, señaló que a su juicio, en el marco del  proceso cuestionado por la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ,  no se le ha quebrantado derecho fundamental alguno.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante fallo del 5 de junio de 20186,  negó la petición de amparo promovida por la señora  MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ,  tras considerar: (i)  que «frente  a la indemnización por los daños y perjuicios causados  a la madre de la occisa, el mecanismo de amparo constitucional riñe  con su naturaleza al pretender satisfacer por esta vía  intereses de tipo meramente económico, máxime cuando la  accionante conserva el derecho de acudir a la autoridad judicial  competente para obtener el reconocimiento aquí pretendido»;  (ii)  que la demandante «no  ofrece elementos de juicio que indiquen que los mecanismos judiciales  existentes no sean idóneos ni eficaces para reivindicar los  derechos alegados como vulnerados»;  (iii)  que tampoco resulta viable que por este medio excepcional de  protección se declare el fin del proceso penal con radicación  35012-10867,  pues tal aspiración debe plantearse al interior del referido  diligenciamiento; y (iv)  que no resulta procedente disponer la compulsa de copias para  investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios que han  intervenido en la causa punitiva cuestionada, toda vez que si la  actora tiene alguna queja frente a la gestión de esos  servidores debe acudir a los mecanismos de control previstos en la  ley.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a la señora  MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ,  el 13 de junio de 20187;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la  decisión.  

Ahora,  encontrándose las diligencias en esta Corporación, la  señora MANTILLA  RAMÍREZ  allegó escrito8  en el que solicitó la revocatoria de la decisión, para  que en su lugar se acceda a sus solicitudes, manifestando que se  ratifica de los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N) y  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N);  además, (ii)  la libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial como quiera que, según lo informado por el  Procurador  86 Judicial Penal II, Luis Ramón Peñaranda9  y de acuerdo a las piezas procesales allegadas     –con  posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia–  por el Titular de la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta,  Fernel Castillo Sánchez10,  se extracta que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante resolución  de segunda instancia proferida, en el marco de la investigación  con radicado 35012-10867, de fecha 2 de abril de 201811,  resolvió:  

«Primero.-  Inhibirse de emitir cualquier pronunciamiento en torno a las  pretensiones de indemnización de perjuicios planteadas por la  madre de Rosmery Peñaloza Mantilla, en virtud a que ese tema  no fue objeto del recurso de apelación, de conformidad con las  razones expuestas en la motivación que antecede.  

Segundo.-  Revocar la resolución inhibitoria proferida el siete (7) de  abril de dos mil diecisiete (2017) por el Fiscal Quinto Seccional de  Cúcuta, por las razones expuestas en la motivación que  antecede.  

Tercero.-  Ordenar a la Fiscalía de origen, que agote sus mejores  esfuerzos para dar cumplimiento en este caso a los fines previstos en  el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, evitando que la acción  penal prescriba».  

Es decir que, de  lo anterior se puede colegir que pese  a  que la accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no  demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene  interés, misma que como se anotó, se  halla vigente y en curso.  En ese contexto, cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe  hacerse exclusivamente en ese escenario.  

Lo anterior en  razón a que, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase  para este caso, fiscales),  que valga precisar, están investidos de expresas facultades  para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte  aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.5. Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.6. De  conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no es procedente la  pretensión de la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ  encaminada a que el Juez de tutela, por  un lado,  ordene el pago de la indemnización de los daños y  perjuicios ocasionados por el homicidio de su descendiente (Rosmery  Peñaloza Mantilla),  y de  otra parte,  disponga la finalización de la investigación penal con  radicado 35012-10867.  

Lo primero,  por cuanto como de manera acertada lo indicó el Tribunal a  quo, dado su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  por regla general, la acción  de tutela es improcedente para reclamar la definición de  derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a  que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos por el legislador, como los mecanismos judiciales de  defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de  controversias. Temática respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De  esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad  del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda  iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver  controversias de estirpe contractual y económico”, por  cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento  jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales  previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.  

En lineamiento con lo  anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo  siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo  tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse  sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo  tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto  del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica,  en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de  acción de garantías superiores, pues las mismas  presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite  y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

Y lo  segundo,  en razón a que según  lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la  Constitución Política, la Fiscalía General de la  Nación de manera directa o a través de sus delegadas  «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar; razón por la cual,  el Juez  Constitucional  no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del  referido ente investigador.  

4.7. Ahora, si la  inconformidad de la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ radica  en la presunta falta de diligencia del órgano investigativo  –Fiscalía  5ª Seccional y Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal  Superior, ambas de Cúcuta–  lo  propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad  implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente  caso según el dicho de la accionante, ésta cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas  al restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

5. De otra parte,  debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la  señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Finalmente, se  considera que también le asistió razón al Juez  Colegiado de tutela de primer nivel, al negar la pretensión de  la actora encaminada a que se ordene el inicio de investigaciones  disciplinarias y penas en contra de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación que han intervenido en su caso, toda vez  que, el principal objeto de  la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, de allí  que no resulte idóneo éste mecanismo para dirimir  conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal  de la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ,  en caso que cuente con los elementos de convicción necesarios  y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja ante los  órganos de control competentes, para que sean éstos los  que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las  actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien  consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.  

7. Corolario  de lo anterior, advierte la Sala que la señora MARÍA  ISABEL MANTILLA RAMÍREZ,  tiene a su alcance otros  mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus  pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de  la presente acción, por  lo que como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia de tutela proferida el  5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 5  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La demanda inicialmente fue radicada el 30 de abril de 2018 en la          Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia (Fl. 44); sin embargo, la Presidencia de esa          Sala Especializada, por auto del 8 de mayo de 2018 (Fls. 45 a 46),          remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2          Ver folio 51 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folio 63. Ibídem.  

4          Ver folio 54. Ibídem.  

5          Ver folio 76. Ibídem.  

6          Ver folios 79 a 87. Ibídem.  

7          Ver folio 261. Ibídem.  

8          Cfr. Folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

9          Ver folio 76. Ibídem.  

10          Ver folios 90 a 94 y ss. Ibídem.  

11          Cfr. Folios 239 a 253. Ibídem.  

8      

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