Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8995-2018
Radicación n.° 99338
Acta 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por la prenombrada frente a la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y el Procurador 86 Judicial Penal II Luis Ramón Peñaranda, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que corresponde resolver en el presente asunto, de la demanda de tutela, de los anexos de la misma y de las pruebas recaudadas en este trámite constitucional, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que en hechos ocurridos el 8 de julio de 2001, en el barrio Pescadero de la ciudad de Cúcuta, mediante disparos de arma de fuego se dio muerte al señor Roque Julio Torres Cáceres y la señora Rosmery Peñaloza Mantilla, cuando se hallaban al interior de in vehículo de Placas venezolanas SAD-90M;
(ii) Que con ocasión de ese doble homicidio se dio inicio a la investigación penal con radicación 35012-10867, que en la actualidad se halla en curso en la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta;
(iii) Que la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ es la madre de la víctima Rosmery Peñaloza Mantilla y desde que se originó la instrucción ha solicitado insistentemente la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, la determinación de los responsables y la indemnización a su favor por los daños y perjuicios ocasionados por el delito, sin que luego de «17 años de proceso» haya obtenido respuesta satisfactoria a sus pedimentos;
(iv) Que a juicio de la señora MANTILLA RAMÍREZ, en el desarrollo del sumario 35012-10867 se produjeron graves errores que entorpecieron la investigación, tales como que: no se realizaron en debida forma los levantamientos de los cadáveres, no se llevó a cabo «el croquis» del lugar de los hechos ni la «reconstrucción del crimen», tampoco se practicó inspección al vehículo donde fueron halladas las víctimas, sumado a que el cadáver de Roque Julio Torres Cáceres fue repatriado a Venezuela sin que hubieran quedado soportes del traslado y, además, se permitió que imágenes del cuerpo desnudo y sin vida de la occisa Rosmary Peñaloza Mantilla fueran publicadas en la prensa;
(v) Que la actora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ considera que la Fiscalía General de la Nación ha incumplido sus obligaciones para la garantía de sus derechos como víctima, negándole la posibilidad de conocer la verdad en relación con el homicidio de su hija Rosmary Peñaloza Mantilla, y menos acceder a la indemnización que, según su parecer, por ley le corresponde.
2. Por lo anteriormente expuesto, la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene: por un lado, «decidir sobre lo establecido en el artículo 21 y 22 de la Ley 600 de 2000, el restablecimiento y reparación del derecho indemnizando los perjuicios causados por $1200 millones de pesos por el asesinato de mi hija, discutido durante 17 años»; de otra parte, no continuar con el proceso penal con radicación 35012-10867 que cursa actualmente en la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta y, finalmente, investigar disciplinaria y penalmente a todos los funcionarios judiciales que han intervenido en el proceso aquí cuestionado en el que funge como víctima.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Luego de varias vicisitudes1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del 23 de mayo de 20182, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la declaración juramentada de la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, con el fin de precisar los hechos de la demanda, los derechos presuntamente quebrantados y sus pretensiones.
Posteriormente, en decisión del 25 de mayo de 20183 se vinculó al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Procuraduría Regional, ambas de Norte de Santander.
2. La accionante MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ compareció a rendir testimonio el día 25 de mayo de 20184.
3. Dentro del término concedido por el Tribunal a quo, únicamente se pronunció el Procurador 86 Judicial Penal II, Luis Ramón Peñaranda5, quien informó que la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta adelanta la investigación con radicado 35012-10867 por el homicidio de Roque Julio Torres y Rosmery Peñaloza Mantilla, la última hija de la actora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ.
En relación con los hechos de la demanda, el delegado del Ministerio Público explicó que «la señora madre de la víctima como argumento principal aduce que la Fiscalía le ha desconocido lo establecido en el artículo 21 y 22 de la Ley 600 de 2000 los cuales uno de ellos hace referencia al resarcimiento y reparación al derecho y el otro a la gratuidad de la actuación procesal».
Señaló que si bien el fin de la investigación penal es buscar la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas, también es cierto que para ello, según lo previsto en el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, deben cumplirse unos presupuestos básicos, como: que el afectado se constituya como parte civil dentro del proceso penal y que en la sentencia condenatoria se ordene el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el delito; sin embargo, aclaró el funcionario, el caso sub lite, no se cumplen esos requisitos, por cuanto hasta ahora no existe una sentencia judicial.
De otra parte, manifestó que como Agente del Ministerio Público, intervino en calidad de no recurrente en el radicado 35012-10867, solicitando la revocatoria de la resolución inhibitoria, dictada el 3 de abril de 2017, por la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta, indicando que al desatar el recurso vertical la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 2 de abril de 2018 resolvió: (i) inhibirse de pronunciarse a la pretensión de indemnización de perjuicios planteada por la madre de la víctima; (ii) revocar la resolución inhibitoria de la Fiscalía a quo; y (iii) ordenar la práctica de algunas pruebas para instruir de mejor manera el proceso.
Por lo expuesto, señaló que a su juicio, en el marco del proceso cuestionado por la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, no se le ha quebrantado derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 5 de junio de 20186, negó la petición de amparo promovida por la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, tras considerar: (i) que «frente a la indemnización por los daños y perjuicios causados a la madre de la occisa, el mecanismo de amparo constitucional riñe con su naturaleza al pretender satisfacer por esta vía intereses de tipo meramente económico, máxime cuando la accionante conserva el derecho de acudir a la autoridad judicial competente para obtener el reconocimiento aquí pretendido»; (ii) que la demandante «no ofrece elementos de juicio que indiquen que los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos ni eficaces para reivindicar los derechos alegados como vulnerados»; (iii) que tampoco resulta viable que por este medio excepcional de protección se declare el fin del proceso penal con radicación 35012-10867, pues tal aspiración debe plantearse al interior del referido diligenciamiento; y (iv) que no resulta procedente disponer la compulsa de copias para investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios que han intervenido en la causa punitiva cuestionada, toda vez que si la actora tiene alguna queja frente a la gestión de esos servidores debe acudir a los mecanismos de control previstos en la ley.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, el 13 de junio de 20187; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión.
Ahora, encontrándose las diligencias en esta Corporación, la señora MANTILLA RAMÍREZ allegó escrito8 en el que solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se acceda a sus solicitudes, manifestando que se ratifica de los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N); además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, según lo informado por el Procurador 86 Judicial Penal II, Luis Ramón Peñaranda9 y de acuerdo a las piezas procesales allegadas –con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia– por el Titular de la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta, Fernel Castillo Sánchez10, se extracta que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante resolución de segunda instancia proferida, en el marco de la investigación con radicado 35012-10867, de fecha 2 de abril de 201811, resolvió:
«Primero.- Inhibirse de emitir cualquier pronunciamiento en torno a las pretensiones de indemnización de perjuicios planteadas por la madre de Rosmery Peñaloza Mantilla, en virtud a que ese tema no fue objeto del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la motivación que antecede.
Segundo.- Revocar la resolución inhibitoria proferida el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, por las razones expuestas en la motivación que antecede.
Tercero.- Ordenar a la Fiscalía de origen, que agote sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento en este caso a los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, evitando que la acción penal prescriba».
Es decir que, de lo anterior se puede colegir que pese a que la accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene interés, misma que como se anotó, se halla vigente y en curso. En ese contexto, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
Lo anterior en razón a que, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.5. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
4.6. De conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no es procedente la pretensión de la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ encaminada a que el Juez de tutela, por un lado, ordene el pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el homicidio de su descendiente (Rosmery Peñaloza Mantilla), y de otra parte, disponga la finalización de la investigación penal con radicado 35012-10867.
Lo primero, por cuanto como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar la definición de derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, como los mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Temática respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
Y lo segundo, en razón a que según lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación de manera directa o a través de sus delegadas «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar; razón por la cual, el Juez Constitucional no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del referido ente investigador.
4.7. Ahora, si la inconformidad de la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ radica en la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 5ª Seccional y Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Cúcuta– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.
Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho de la accionante, ésta cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Finalmente, se considera que también le asistió razón al Juez Colegiado de tutela de primer nivel, al negar la pretensión de la actora encaminada a que se ordene el inicio de investigaciones disciplinarias y penas en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que han intervenido en su caso, toda vez que, el principal objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, de allí que no resulte idóneo éste mecanismo para dirimir conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal de la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, en caso que cuente con los elementos de convicción necesarios y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja ante los órganos de control competentes, para que sean éstos los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.
7. Corolario de lo anterior, advierte la Sala que la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La demanda inicialmente fue radicada el 30 de abril de 2018 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Fl. 44); sin embargo, la Presidencia de esa Sala Especializada, por auto del 8 de mayo de 2018 (Fls. 45 a 46), remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2 Ver folio 51 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 63. Ibídem.
4 Ver folio 54. Ibídem.
5 Ver folio 76. Ibídem.
6 Ver folios 79 a 87. Ibídem.
7 Ver folio 261. Ibídem.
8 Cfr. Folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
9 Ver folio 76. Ibídem.
10 Ver folios 90 a 94 y ss. Ibídem.
11 Cfr. Folios 239 a 253. Ibídem.
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