STP8668-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8668-2018  

Radicación  Nº 99127  

Acta  217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA contra la sentencia de tutela emitida  el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante la cual le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías,  dentro del asunto penal en  el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito  de tráfico de estupefacientes, en actuación que vinculó  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola  de Acacías, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

ISMAEL  RODRÍGUEZ COMETA, precisó que fue condenado a 7 años  y 3 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 47 meses y 15  días físicos, su comportamiento en el centro de  reclusión ha sido excelente, cumple con el programa de  resocialización y su familia depende económicamente de  su actividad laboral, por lo que ha solicitado la libertad  condicional, pero no ha obtenido respuesta; además resaltó  que la persona con la que fue capturada Orlando García  Marriaga obtuvo la libertad hace dos meses.  

De  otro lado, mencionó que fue proferida boleta de detención  No. 042 del 15 de mayo de 2014, pero aparece un oficio No. 10319 del  30 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas en el que se establece que la fecha de captura fue del 15 de  mayo de 2015, por lo que, resaltó que esta última no  concuerda con la fecha de la boleta de detención, pues ya ha  redimido 53 meses y 15 días, cumpliendo el factor objetivo.  

Bajo  los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, como consecuencia, se le  conceda la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que  ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.  

1.  La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías Meta, mencionó que mediante auto  interlocutorio No. 1067 del 2 de mayo de 2018, se resolvieron las  solicitudes de libertad condicional y redención de penas  efectuadas por el actor, negándole el beneficio liberatorio,  encontrándose la actuación pendiente del trámite  de recursos, si de ellos desea hacer uso el sentenciado, por lo que  requirió negar el amparo invocado al haberse superado el hecho  que originó la acción.  

2.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  informó que ciertamente el 20 de febrero de 2018 se radicó  solicitud de libertad condicional por parte del actor, petición  reiterada el siguiente 23 de abril, pretensión resuelta  negativamente  por el Juzgado 4º de Ejecución el 2 de  mayo de la presente anualidad, la cual fue notificada al condenado  accionante el 8 del mismo mes y año.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, negando el amparo invocado al haberse  superado el hecho que la originó, como quiera que el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Acacías Meta, procedió a resolver la solicitud de  libertad requerida por el actor, donde por cierto se consignó  que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus garantías, pues en su  criterio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo  64 del Código Penal para que le concedan la libertad  condicional, tal cual ocurrió con su compañero de  causa.  

En  ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada,  para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en  consecuencia, se le conceda la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 18  de mayo de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías Meta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad del accionante consiste en señalar que sus  derechos fundamentales están siendo transgredidos al no  concedérsele la libertad condicional pese a cumplir con los  presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal, solicitando que por vía de tutela, se le conceda dicho  beneficio.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5. Ahora, ha  explicado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

6. De  los elementos de prueba obrantes en la actuación –  información suministrada por el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas accionado,  se puede constatar que mediante auto interlocutorio de 2º de  mayo de 2018, se resolvió la petición de libertad  condicional invocada por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, negándose  la misma al no cumplir con el requisito subjetivo – gravedad  de la conducta  – del artículo 64 del Código Penal; decisión que  le fue notificada personalmente en el centro de reclusión  donde actualmente se encuentra privado de la libertad el 8 del mismo  mes y año, encontrándose la actuación «pendiente  del trámite de recursos, si de ellos dese a hacer uso el  sentenciado»1.  

Es decir, al  hallarse en curso la actuación referida a la negativa de la  libertad, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado  el debate jurídico que se presenta.  

En ese orden, se  constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando bien puede interponer los recursos de ley – reposición  y apelación – contra la decisión que le negó  la libertad y, a través de éstos reclamar el beneficio  al que, en su sentir, tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite o  ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de los recursos,  en donde se le definirá acerca de la procedencia del  restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está  solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la valoración jurídica que realizó  el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar  el beneficio concedido, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que se dan los presupuestos para concederle la libertad  condicional a la que alude la libelista tiene derecho.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la  conducta punible de tráfico de estupefacientes, la petición  de amparo propuesta por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA está  destinada a fracasar por improcedente  

9.  Tampoco  se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad,  al no haber establecido un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión  judicial no lesiona sus derechos fundamentales, además que,  verificados los documentos aportados al presente trámite  constitucional, no se encuentra ningún elemento de juicio que  nos permita inferir que RODRÍGUEZ COMETA se encuentra en las  mismas condiciones de O.M.G., o mejor, que las circunstancias de  hecho y de derecho que motivaron la supuesta concesión de la  libertad condicional a dicho ciudadano presenta identidad con los  argumentos expuestos por el Juzgado 4º de Ejecución  demandado.  

10.  Acorde  con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación  de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          47-53 C.O. 1.      

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