Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8668-2018
Radicación Nº 99127
Acta 217
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA contra la sentencia de tutela emitida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes, en actuación que vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacías, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, precisó que fue condenado a 7 años y 3 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 47 meses y 15 días físicos, su comportamiento en el centro de reclusión ha sido excelente, cumple con el programa de resocialización y su familia depende económicamente de su actividad laboral, por lo que ha solicitado la libertad condicional, pero no ha obtenido respuesta; además resaltó que la persona con la que fue capturada Orlando García Marriaga obtuvo la libertad hace dos meses.
De otro lado, mencionó que fue proferida boleta de detención No. 042 del 15 de mayo de 2014, pero aparece un oficio No. 10319 del 30 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas en el que se establece que la fecha de captura fue del 15 de mayo de 2015, por lo que, resaltó que esta última no concuerda con la fecha de la boleta de detención, pues ya ha redimido 53 meses y 15 días, cumpliendo el factor objetivo.
Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.
1. La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, mencionó que mediante auto interlocutorio No. 1067 del 2 de mayo de 2018, se resolvieron las solicitudes de libertad condicional y redención de penas efectuadas por el actor, negándole el beneficio liberatorio, encontrándose la actuación pendiente del trámite de recursos, si de ellos desea hacer uso el sentenciado, por lo que requirió negar el amparo invocado al haberse superado el hecho que originó la acción.
2. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que ciertamente el 20 de febrero de 2018 se radicó solicitud de libertad condicional por parte del actor, petición reiterada el siguiente 23 de abril, pretensión resuelta negativamente por el Juzgado 4º de Ejecución el 2 de mayo de la presente anualidad, la cual fue notificada al condenado accionante el 8 del mismo mes y año.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando el amparo invocado al haberse superado el hecho que la originó, como quiera que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, procedió a resolver la solicitud de libertad requerida por el actor, donde por cierto se consignó que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías, pues en su criterio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para que le concedan la libertad condicional, tal cual ocurrió con su compañero de causa.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante consiste en señalar que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos al no concedérsele la libertad condicional pese a cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, solicitando que por vía de tutela, se le conceda dicho beneficio.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación – información suministrada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas accionado, se puede constatar que mediante auto interlocutorio de 2º de mayo de 2018, se resolvió la petición de libertad condicional invocada por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, negándose la misma al no cumplir con el requisito subjetivo – gravedad de la conducta – del artículo 64 del Código Penal; decisión que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad el 8 del mismo mes y año, encontrándose la actuación «pendiente del trámite de recursos, si de ellos dese a hacer uso el sentenciado»1.
Es decir, al hallarse en curso la actuación referida a la negativa de la libertad, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando bien puede interponer los recursos de ley – reposición y apelación – contra la decisión que le negó la libertad y, a través de éstos reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de los recursos, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar el beneficio concedido, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
Además el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que se dan los presupuestos para concederle la libertad condicional a la que alude la libelista tiene derecho.
8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, la petición de amparo propuesta por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA está destinada a fracasar por improcedente
9. Tampoco se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad, al no haber establecido un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, además que, verificados los documentos aportados al presente trámite constitucional, no se encuentra ningún elemento de juicio que nos permita inferir que RODRÍGUEZ COMETA se encuentra en las mismas condiciones de O.M.G., o mejor, que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la supuesta concesión de la libertad condicional a dicho ciudadano presenta identidad con los argumentos expuestos por el Juzgado 4º de Ejecución demandado.
10. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 47-53 C.O. 1.