STP8979-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP8979-2018  

Radicación  n.° 99448  

Acta  n.° 228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  accionante JULIE  PEÑALOSA HERNÁNDEZ contra  la decisión adoptada el 6 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio  negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral,  CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA inició proceso ejecutivo en  contra de Confecciones Luber S.A., el cual inicialmente estuvo a  cargo del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del  Circuito de Cali, despacho que decretó como medidas cautelares  el embargo y secuestro de los establecimientos comerciales de  propiedad de la sociedad ejecutada.  

A  la actuación concurrió la sociedad SYSCO S.A.S., como  tercero incidentante, solicitando el levantamiento de las medidas  cautelares que afectan los establecimientos de comercio denominados  “ALMACÉN  DE FABRICAS EVERFIT C.C. ÚNICO y ALMACÉN LUBER LLANO  GRANDE”, tras  advertir que dichos bienes son de su propiedad y no del ejecutado.  

El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 5 de  diciembre de 2017, negó la solicitud de desembargo y mantuvo  la caución prestada, al advertir que a la fecha la propiedad  de los establecimientos de comercio referidos, figura a nombre del  Establecimiento de Comercio Confecciones Luber S.A.S. -en  liquidación-, sin que en los registros de matrícula  figure cambio alguno.  

La    anterior   decisión   fue   impugnada   por   el  tercero  

incidentante,  siendo confirmada el 24 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que SYSCO no  probó que tenía la posesión de los  establecimientos de comercio de propiedad de Confecciones Luber  Ltda., denominados Almacén de Fábricas Everfit C.C.  Único y Almacén Luber Llano Grande.  

Inconforme  con las decisiones citadas, la ciudadana JULIE PEÑALOSA  HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de  SYSCO S.A.S., acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo  -entre otros- que afirmó conculcados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Doce Laboral del Circuito, ambos de  Cali.  

En  sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que SYSCO es  la propietaria de los establecimientos de comercio «SYSCO  S.A. Palmira»  con matrícula mercantil 92617, sede Centro Comercial Llano  Grande y «SYSCO  S.A. Cali»  ubicado en el Centro Comercial Único 1, identificado con  matrícula mercantil 800755-2, sede comercial calle 53 #3-29,  local 65.  

Refirió  que desde el año 2010 adquirió la titularidad para la  explotación comercial de la marca «Luber»  a nivel nacional, razón por la cual es la «única  y exclusiva titular»  de tales derechos patrimoniales; que en desarrollo de su actividad  comercial ubicó las sedes de sus negocios en los  establecimientos citados. Es así, que desde entonces ha  realizado pagos por el uso y goce de los locales; ubicó su  mercancía para la venta y contrató personal para el  ejercicio mercantil y; en el año 2017 renovó las  matrículas mercantiles de los referidos establecimientos, de  igual manera que efectuó el registro y obtuvo aprobación  de las cámaras de comercio de Cali y Palmira. Además,  como propietaria, realiza, gestiona y ejecuta, entre otros, los  requerimientos efectuados por las autoridades municipales o  distritales en impuestos, sanidad, bomberos.  

En  tal sentido, advirtió que el Tribunal accionado cometió  el mismo error del a  quo, toda vez que,  planteó el problema jurídico a resolver, frente a la  posesión de los establecimientos de comercio al momento de la  diligencia, mientras que lo que realmente se pretende demostrar es  que son «propietarios  o poseedores  de los establecimientos de comercio embargados y  secuestrados (…) que realizan actos de señor y dueño  sobre Almacén Llano Grande (…)local 138 (…) y  [la] agencia Foránea ….Almacén de Fábricas  Everfit C.C. único»;  que en tal decisión no se valoró adecuadamente la  documental allegada y, por tanto, se concluyó que SYSCO S.A.S.  lo que logró probar fue la propiedad de los establecimientos  de comercio SYSCO S.A. CALI C.C. ÚNICO 1 y SYSCO PALMIRA, los  cuales son distintos de los de Confecciones Luber.  

Solicitó,  en consecuencia, que se  revoquen las decisiones a través de las cuales se negó  la solicitud de desembargo propuesta por SYSCO S.A.S y se ordene la  devolución legal y material de los bienes secuestrados, junto  con el dinero producto de la administración o gestión  de las ventas, así como las utilidades  percibidas durante el  término de duración de la medida cautelar.  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

La   Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó por improcedente el amparo constitucional invocado,  señalando para ello que concluido el análisis de la  decisión que mereció la queja del accionante, cumple  decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún  yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos,  de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte  que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento  en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el  caso puesto bajo su competencia.  

Para  el efecto, precisó que el Tribunal accionado abordó  el análisis de la prueba documental presentada por SYSCO  S.A.S. a efecto de demostrar, como lo afirmó, que era la  propietaria de los «establecimientos  de comercio Almacén de Fábricas Everfit C.C. Único  y Almacén Llano Grande y, que ejecuta actos de señor y  dueño como poseedora de los mismos»,  concluyendo así  que no era  dable presumir que SYSCO ejerciera actos de señor y dueño  por funcionar en los mismos locales comerciales de propiedad de  Luber.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la  procedencia del amparo, efecto para el cual se remite a los  argumentos expuestos en el libelo introductorio y advierte, dada su  condición de tercera incidentante, su representada no cuenta  con otro mecanismo de defensa.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia  de  tutela  adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No    obstante,   por   vía  jurisprudencial    se   ha   venido  

decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la petición de amparo formulada por la  representante legal de SYSCO S.A.S., se orienta a censurar la  providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali confirmó la negativa del levantamiento de las  medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo laboral  promovido por CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA en contra de Confecciones  Luber S.A., -actuación  en la cual la accionante interviene como tercero incidentante-,  pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una  vía de hecho con efectos adversos para los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo -entro otros-.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv),  el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En   la  primera  circunstancia  hay  que  tener  en cuenta que para que  se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe  ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el  actor quien da a la norma una interpretación o un alcance  distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o  un problema jurídico admiten varias y diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

En  el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por la parte demandante se configuren en una de las  circunstancias a las que alude la jurisprudencia, por el contrario,  las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder  legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no  acceder al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro  del proceso ejecutivo laboral se advierten serias y sensatas, en  cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y  las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba  se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por  ley, o que la decisión esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar  una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba  ser conjurado mediante este  excepcional  instrumento  de  amparo   para los derechos  

fundamentales.  

Corolario   de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa y valoración de las pruebas que  el juez ordinario vertió en la resolución del caso  concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad  a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente, razón por la cual se reitera,  el  amparo   demandado es  improcedente  en los términos que lo precisó  el juez constitucional de primer grado.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

Por   las  razones  consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República  y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR el fallo  recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada esta  decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *