Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP8979-2018
Radicación n.° 99448
Acta n.° 228
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante JULIE PEÑALOSA HERNÁNDEZ contra la decisión adoptada el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral, CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA inició proceso ejecutivo en contra de Confecciones Luber S.A., el cual inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los establecimientos comerciales de propiedad de la sociedad ejecutada.
A la actuación concurrió la sociedad SYSCO S.A.S., como tercero incidentante, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que afectan los establecimientos de comercio denominados “ALMACÉN DE FABRICAS EVERFIT C.C. ÚNICO y ALMACÉN LUBER LLANO GRANDE”, tras advertir que dichos bienes son de su propiedad y no del ejecutado.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 5 de diciembre de 2017, negó la solicitud de desembargo y mantuvo la caución prestada, al advertir que a la fecha la propiedad de los establecimientos de comercio referidos, figura a nombre del Establecimiento de Comercio Confecciones Luber S.A.S. -en liquidación-, sin que en los registros de matrícula figure cambio alguno.
La anterior decisión fue impugnada por el tercero
incidentante, siendo confirmada el 24 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que SYSCO no probó que tenía la posesión de los establecimientos de comercio de propiedad de Confecciones Luber Ltda., denominados Almacén de Fábricas Everfit C.C. Único y Almacén Luber Llano Grande.
Inconforme con las decisiones citadas, la ciudadana JULIE PEÑALOSA HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de SYSCO S.A.S., acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo -entre otros- que afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Laboral del Circuito, ambos de Cali.
En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que SYSCO es la propietaria de los establecimientos de comercio «SYSCO S.A. Palmira» con matrícula mercantil 92617, sede Centro Comercial Llano Grande y «SYSCO S.A. Cali» ubicado en el Centro Comercial Único 1, identificado con matrícula mercantil 800755-2, sede comercial calle 53 #3-29, local 65.
Refirió que desde el año 2010 adquirió la titularidad para la explotación comercial de la marca «Luber» a nivel nacional, razón por la cual es la «única y exclusiva titular» de tales derechos patrimoniales; que en desarrollo de su actividad comercial ubicó las sedes de sus negocios en los establecimientos citados. Es así, que desde entonces ha realizado pagos por el uso y goce de los locales; ubicó su mercancía para la venta y contrató personal para el ejercicio mercantil y; en el año 2017 renovó las matrículas mercantiles de los referidos establecimientos, de igual manera que efectuó el registro y obtuvo aprobación de las cámaras de comercio de Cali y Palmira. Además, como propietaria, realiza, gestiona y ejecuta, entre otros, los requerimientos efectuados por las autoridades municipales o distritales en impuestos, sanidad, bomberos.
En tal sentido, advirtió que el Tribunal accionado cometió el mismo error del a quo, toda vez que, planteó el problema jurídico a resolver, frente a la posesión de los establecimientos de comercio al momento de la diligencia, mientras que lo que realmente se pretende demostrar es que son «propietarios o poseedores de los establecimientos de comercio embargados y secuestrados (…) que realizan actos de señor y dueño sobre Almacén Llano Grande (…)local 138 (…) y [la] agencia Foránea ….Almacén de Fábricas Everfit C.C. único»; que en tal decisión no se valoró adecuadamente la documental allegada y, por tanto, se concluyó que SYSCO S.A.S. lo que logró probar fue la propiedad de los establecimientos de comercio SYSCO S.A. CALI C.C. ÚNICO 1 y SYSCO PALMIRA, los cuales son distintos de los de Confecciones Luber.
Solicitó, en consecuencia, que se revoquen las decisiones a través de las cuales se negó la solicitud de desembargo propuesta por SYSCO S.A.S y se ordene la devolución legal y material de los bienes secuestrados, junto con el dinero producto de la administración o gestión de las ventas, así como las utilidades percibidas durante el término de duración de la medida cautelar.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el caso puesto bajo su competencia.
Para el efecto, precisó que el Tribunal accionado abordó el análisis de la prueba documental presentada por SYSCO S.A.S. a efecto de demostrar, como lo afirmó, que era la propietaria de los «establecimientos de comercio Almacén de Fábricas Everfit C.C. Único y Almacén Llano Grande y, que ejecuta actos de señor y dueño como poseedora de los mismos», concluyendo así que no era dable presumir que SYSCO ejerciera actos de señor y dueño por funcionar en los mismos locales comerciales de propiedad de Luber.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual se remite a los argumentos expuestos en el libelo introductorio y advierte, dada su condición de tercera incidentante, su representada no cuenta con otro mecanismo de defensa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por la representante legal de SYSCO S.A.S., se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la negativa del levantamiento de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA en contra de Confecciones Luber S.A., -actuación en la cual la accionante interviene como tercero incidentante-, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo -entro otros-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, por el contrario, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo laboral se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos
fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria