STP8978-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP8978-2018  

Radicación  n.° 99342  

Acta  n.° 228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho  (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la  accionante ZULMA  RUTH MARTÍNEZ RESTREPO,  contra  el fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  del cual se negó el amparo para los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Especializada  de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, el 15 de mayo del año que avanza fue  capturada ZULMA RUTH MARTÍNEZ RESTREPO quien ingresó al  país procedente de Madrid, España, y al presentar la  declaración de equipaje y títulos representativos en  dinero (Viajeros – Formulario 530) ante la División  de  Gestión Control Viajeros de la DIAN, declaró llevar  consigo 250.000 euros, cuando en realidad portaba 260.000 euros, por  lo cual la DIAN procedió a retener el excedente que se omitió  declarar, devolviéndole la suma restante, dejando a la viajera  a disposición de la Policía Judicial.  

Una vez los  funcionarios de la Policía Judicial escucharon las  explicaciones ofrecidas por la señora ZULMA RUTH, encontraron  inconsistencias en las mismas por lo que realizaron los  procedimientos de rigor y efectuaron el conteo del dinero, pero en  esta oportunidad no hallaron 250.000 euros sino 249.530.  

El 17 de mayo de  2018, se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado  Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, para justificar, el que declaró ilegal el  procedimiento de captura y ordenó la libertad inmediata de la  aprehendida, así como la devolución del dinero  incautado, al considerar que no se trató de una situación  de flagrancia. Contra lo decidido se  interpuso  recurso  de   apelación,  siendo concedido en el  

efecto devolutivo.  

Inicialmente las  diligencias fueron adelantadas por la Fiscalía Veintidós  Especializada contra el Lavado de Activos, siendo reasignadas el 18  de mayo del cursante al despacho Nueve de la misma Unidad, la cual  dispuso la compulsa de copias para ante la Dirección de  Extinción de Dominio, a donde dejó a disposición  la suma de 249.530 euros, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.  

En razón de  lo anterior, ZULMA RUTH MARTÍNEZ RESTREPO acudió  mediante apoderado al mecanismo de protección excepcional en  procura de amparo para los derechos fundamentales a la información,  debido proceso y acceso a la administración de justicia que  afirmó vulnerados por la Fiscalía  Novena Especializada de esta ciudad y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  

En sustento de la  acción, adujo el libelista que no obstante un juez de la  República ordenó la devolución del dinero  retenido, ni la Fiscalía General de la Nación ni la  DIAN han procedido a su entrega, negándose además a dar  respuesta a los requerimientos que les hiciera mediante derechos de  petición elevados.  

De otra parte,  pretende que se investigue lo relacionado con el faltante del dinero  “en  manos de la Policía Judicial”,  esto es, 470 euros.  

Con fundamento en  lo reseñado, solicitó que se ordene a las accionadas  dar contestación a la petición y, se realice el  reintegro de los dineros a la persona autorizada por la accionante.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  31 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, disponiendo la vinculación de la Unidad  Administrativa Especial de la DIAN y las Fiscalía Novena  Especializada y Veintidós Local, ambas de Bogotá.  

Posteriormente,  con auto del 5 de junio se extendió la vinculación a la  Dirección Especializada para la Extinción de Dominio.  

La Fiscalía  Novena Especializada contra el Lavado de Activos acudió al  trámite, exponiendo un breve recuento de las diligencias  surtidas con ocasión de la captura de ZULMA MARTÍNEZ  RESTREPO.  

Refirió que  el 23 de mayo del cursante año en cumplimiento a lo previsto  en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, compulsó  copias y dejó a disposición de la Dirección de  Extinción de Dominio, la suma de 249.530 euros.  

Advirtió  que mediante oficio del 29 de mayo de 2018, ese despacho ofreció  respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de  la accionante, en el sentido de indicar al peticionario que se debe  dirigir a la Dirección para la Extinción de Dominio, en  particular al despacho Veintidós,  a solicitar la entrega del  dinero.  

En tal sentido,  considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  accionante, porque se dio respuesta oportuna a la solicitud  presentada, tampoco se ha impedido el acceso a la administración  de justicia, entre otras, porque ninguna actuación ha  realizado la defensa.  

La DIAN precisó  que no le constan los hechos ocurridos a partir del momento en que  los viajeros se retiran de las oficinas en el Aeropuerto El Dorado,  por cuanto no es función de la DIAN la judicialización  de los viajeros, de ahí que afirmó, la competencia en  fiscalización de las divisas no declaradas, para el caso sobre  los 10.000 euros, conlleva un procedimiento cambiario para la  imposición de la respectiva sanción administrativa.  

Respecto al  derecho de petición que elevó el apoderado de la  viajera, destacó que fue contestado dentro del término  legal, con oficio del 21 de mayo de 2018.  

Indicó que  resulta improcedente pretender por este medio la devolución de  los 10.000 euros que retuvo la DIAN, toda vez que la accionante fue  infractora de la norma cambiaria, conforme a lo cual se está  adelantando el proceso administrativo OI20182018-481.  

Por  lo  demás,   puntualizó que a la accionante le asisten  

los recursos o  medios ordinarios de defensa frente a los actos que se expidan, así  como su derecho de defensa y contradicción.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras  considerar que en lo que concierne al derecho de acceso a la  información, el cual está inmerso en el derecho de  petición, este se encuentra satisfecho con las respuestas  aportadas por las accionadas, con las que se absuelven las  inquietudes frente al procedimiento a seguir para la devolución  de las divisas.  

En relación  con el debido proceso que se concreta con la devolución del  dinero, advirtió que se torna improcedente tal pretensión,  pues en lo que respecta a la DIAN se encuentra en trámite el  procedimiento en el que se decidirá dicho asunto, por lo que  es allí, dentro de ese marco legal que se debe solicitar la  entrega de las divisas, tal como lo señaló en su  respuesta la entidad, sin que el juez de tutela se encuentre  habilitado para introducirse en los procedimientos legales, mucho  más, cuando no se avizora vulneración alguna de  derechos que, gracias a un perjuicio irremediable, haga procedente  esa intromisión.  

Al igual que lo  sucedido con el trámite de la DIAN, en lo que toca con la  devolución del restante dinero, precisó que la tutela  deviene improcedente, porque además de haber elevado solicitud  en ese sentido, sin demostrar su origen y legitimidad, existe un  procedimiento en trámite -extinción de dominio-, al  cual la interesada puede acceder, presentar y contradecir pruebas,  entre otros.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la  accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia  del amparo frente al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que en este caso se concreta en la actitud de la  Fiscalía General de la Nación al impedir la entrega del  dinero que no ha sido incautado y sobre el cual no se ha perdido el  poder dispositivo.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Advierte la Sala  en la solicitud de amparo, que  el punto concreto puesto a conocimiento del juez constitucional  frente a las autoridades accionadas, radica en el supuesto  cercenamiento de los derechos fundamentales de  ZULMA RUTH MARTÍNEZ RESTREPO,  por razón de la negativa de la DIAN a ordenar la devolución  de la suma de EUR$ 10.000 que le fuera retenida cuando pretendía  ingresarla al país omitiendo su declaración, así  como reclama la entrega del dinero restante, esto es, la suma de EUR$  249.530 inicialmente incautada por la Policía Judicial.  

Al respecto,  aparece que la DIAN ofreció respuesta con oficio del 29 de  mayo hogaño, en el sentido de indicarle al apoderado de la  accionante que una vez realizada la retención de divisas a un  viajero internacional, la información es remitida a la  División de Gestión Control Cambiario de la Dirección  Seccional de Aduanas de Bogotá para iniciar el procedimiento  administrativo único que es independiente del proceso  judicial, en virtud del cual se decide imponer una multa al infractor  de la norma cambiaria (Decreto 2254 de 2011), luego de lo cual, una  vez sea cancelada la sanción correspondiente, serán  entregadas las divisas.  

Mientras que la  Fiscalía Novena Especializada contra el  

Lavado de Activos,  a la cual le correspondió conocer la actuación judicial  iniciada con ocasión de la incautación de los EUR$  249.530, le advirtió igualmente al abogado de ZULMA MARTÍNEZ  RESTREPO a través de oficio de fecha 29 de mayo de 2018, que  si bien se trata de una suma de dinero sobre la cual no se dispuso  incautación con fines de comiso, lo cierto es que sí se  encuentra vinculada a una investigación, que en este caso lo  es la acción de extinción de dominio conforme lo  dispone el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, por lo que será  un fiscal de dicha especialidad, el que decida sobre la entrega de  las dividas.  

Habiéndose  pronunciado en ese sentido las accionadas, a ZULMA MARTÍNEZ  RESTREPO no le queda alternativa diferente que acudir a los otros  mecanismos que el procedimiento administrativo previsto en el Decreto  2245/11 y el proceso de extinción de derecho de dominio  ofrecen para reclamar la devolución del dinero retenido.  

Son precisamente  esos los medios al alcance de la accionante para lograr, en el  escenario natural, lo que ahora se plantea a través de la  presente acción, constituida como un mecanismo de naturaleza  subsidiaria  para la proteción de los derechos fundamentales, que no se  diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del  ejercicio de sus atribuciones propias y cuya procedencia esta  supeditada que el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.  En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las  sentencias  CC T-600/02, T-1198/001, T-1157/01, T-321/00 y  SU-250/98).  

Ahora bien, la  jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este  mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos  de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos,  esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la  urgencia que sea del caso (CC T-248/98). La idoneidad de los medios  de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular  de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias  específicas que afectan al peticionario, para así  determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección  que hagan improcedente la tutela.  

Al tiempo que, el  mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en  el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de  otros medios de defensa judicial, será procedente la acción  de tutela cuandoquiera que “se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”.  

La jurisprudencia  (Ver, entre muchas otras, las sentencias CC T-225/93, T-253/94 y  T-142/98)  ha señalado que para efectos de esta disposición,  únicamente se considerará que un perjuicio es  irremediable  cuando,  de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a)  cierto  e inminente  -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a  una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)  grave,  desde el punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de  urgente atención,  en  el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o  mitigación para evitar que se consume un daño  antijurídico en forma irreparable.  (Ver,  entre muchas otras, las sentencias T-225/93, T-253/94, T-142/98 y  T-1316/01).  

Así  entonces, aparece que las pretensiones de la accionante se contraen,  en esencia, a verificar la titularidad de un derecho litigioso que no  reviste el carácter de fundamental, pues su amparo deviene  procedente solo en aquellos eventos que su desmedro trascienda sobre  garantías del orden superior, situación que no se  vislumbra en el presente caso, además no se cuenta con los  elementos de juicio en orden a verificar que por cuenta de los hechos  que  exponen en la demanda, la accionante enfrenta un perjuicio  irremediable que demande la intervención inmediata del juez  constitucional, razón suficiente para concluir en la  improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya  demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.  

Visto lo anterior,  al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la  demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la  decisión que se impone adoptar en esta sede.  

En mérito  de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.- Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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