Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2614-2018
Radicación N° 52801
(Aprobado Acta No. 211)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada (CAIVAS y CAVIF) de Ibagué radicó en esa ciudad solicitud de preclusión respecto de la actuación seguida en contra de Jaime Andrés Mañosca Lizcano por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:
El día 19 de agosto del año 2017, el bus de placas SAK -474 de la empresa rápido Tolima que fuera conducido por el señor JOSE DANIEL ECHEVERRY ALZATE, se acercó al puesto de control policía (sic) que se encontraba situado a la altura del kilómetro 3 + 800 vía Neiva – Castilla, con el fin de dejar en conocimiento la denuncia de MIRYAM AVENDAÑO AVENDAÑO, de 37 años de edad, en contra de JAIME ANDRÉS MAÑOSCA LIZCANO quien, según la quejosa la cogió duro y apretó sus partes íntimas con su mano derecha mientras la víctima dormía. Que una vez se despertó MIRYAM AVENDAÑO, su agresor se hizo el dormido y por un tiempo de veinte (20) seguía tocando mis partes íntimas (sic).
Comenta la denunciante que el día 18 de agosto salió de la ciudad de Bucaramanga con destino a la ciudad de Neiva con trasbrodó (sic) en la ciudad de Bogotá. Que de Bogotá cogió un bus directo a la ciudad de Neiva y en el tramo vía Bogotá – Ibagué hacía las 3:30 horas de la madrugada del 19 de agosto sucedieron los hechos denunciados. Luego llegaron a Ibagué y por estar muy asustada se cambió al puesto número dos (2) ya que inicialmente se encontraba ubicada en el puesto No. 4 hacia el lado de la ventana y su agresor al lado. Que solo en Ibagué cuando cambió de puesto le comentó al conductor del bus lo sucedido y cuando llegaron a un puesto de Policía de Neiva ubicado en el peaje colocó el denuncio (sic) y capturaron a su denunciado.
2. Formalizado el respectivo reparto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en audiencia del 23 de abril de 2018, manifestó su falta de competencia para resolver la preclusión, atendida la confirmación efectuada por la víctima sobre la ocurrencia de los hechos en jurisdicción de la ciudad de Neiva; supuesto que consideró trascendental para radicarla, por el factor territorial, en los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, a los cuales remitió las diligencias.
3. El 15 de mayo siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, a quien correspondió la actuación, al advertir el incumplimiento del trámite para la definición de competencia, ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo indicado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos»1.
2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.
En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.
3. Funcionalmente, acorde con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal2, con independencia de la etapa procesal de su presentación, la solicitud de preclusión debe resolverse por parte de los Jueces de conocimiento.
En este caso, en la medida que la formulación de imputación se hizo por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues, por falta de asignación especial, su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, tal y como dispone el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se discutirá solo lo relacionado con el factor territorial.
Para definir la competencia territorial respecto de la solicitud de preclusión, la Corte ha viabilizado la aplicación de la regla general consagrada en el artículo 43 ibídem conforme a la cual es competente el funcionario del «lugar donde ocurrió el delito». Al respecto, se ha dicho:
«Claro está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales.
En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.
Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…)3» (Subrayado fuera de texto).
4. Aclarado lo anterior, conviene recordar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada (…) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción».
En los hechos relacionados en el escrito radicado por la Fiscalía se consignó que, según la versión inicial de la denunciante, los tocamientos ocurrieron en el tramo de la vía que conduce de Bogotá a la ciudad de Ibagué.
No obstante, en el curso de la audiencia la víctima aclaró al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué que los actos atribuidos a Jaime Andrés Mañosca Lizcano y por los cuales se le imputó preliminarmente el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, fueron desplegados llegando a Neiva; por lo cual debe tenerse por lugar de ocurrencia esta última ciudad.
Por lo anterior, se asignará conocimiento de esa petición al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva4 y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para lo de su cargo.
5. Finalmente, debe llamarse la atención sobre el equívoco trámite cumplido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, dado que, ante la manifestación sobre su falta de competencia, le era exigido remitir de manera inmediata el asunto a la Corte encargada de definirla y no al Juzgado que consideraba lo era, como lo hizo, en abierta contraposición a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y a todos los intervinientes en el trámite.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Están involucrados despachos adscritos a los distritos judiciales de Cali y Buga.
2 Cuyo tenor reza:
3 Cfr, CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459 y AP2352, 6 may 2015, rad. 45928, entre otras.
4 La designación especial a este despacho atiende a que la actuación, previamente, le había sido repartida.
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