AP2614-2018(52801)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2614-2018  

Radicación  N° 52801  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de diciembre de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada  (CAIVAS y CAVIF) de Ibagué radicó en esa ciudad  solicitud de preclusión respecto de la actuación  seguida en contra de Jaime  Andrés Mañosca Lizcano por  el delito de acceso  carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.  

En el mencionado  documento se reseñaron los siguientes hechos:  

El  día 19 de agosto del año 2017, el bus de placas SAK  -474 de la empresa rápido Tolima que fuera conducido por el  señor JOSE DANIEL ECHEVERRY ALZATE, se acercó al puesto  de control policía (sic)  que  se encontraba situado a la altura del kilómetro 3 + 800 vía  Neiva –  Castilla, con el fin de dejar en conocimiento la denuncia de  MIRYAM AVENDAÑO AVENDAÑO, de 37 años de edad, en  contra de JAIME ANDRÉS MAÑOSCA LIZCANO quien, según  la quejosa la cogió duro y apretó sus partes íntimas  con su mano derecha mientras la víctima dormía. Que una  vez se despertó MIRYAM AVENDAÑO, su agresor se hizo el  dormido y por un tiempo de veinte (20) seguía tocando mis  partes íntimas (sic).  

Comenta  la denunciante que el día 18 de agosto salió de la  ciudad de Bucaramanga con destino a la ciudad de Neiva con trasbrodó  (sic)  en  la ciudad de Bogotá. Que de Bogotá cogió un bus  directo a la ciudad de Neiva y en el tramo vía Bogotá –  Ibagué hacía las 3:30 horas de la madrugada del 19 de  agosto sucedieron los hechos denunciados. Luego llegaron a Ibagué  y por estar muy asustada se cambió al puesto número dos  (2) ya que inicialmente se encontraba ubicada en el puesto No. 4  hacia el lado de la ventana y su agresor al lado. Que solo en Ibagué  cuando cambió de puesto le comentó al conductor del bus  lo sucedido y cuando llegaron a un puesto de Policía de Neiva  ubicado en el peaje colocó el denuncio (sic)  y  capturaron a su denunciado.  

2.  Formalizado el respectivo reparto el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en  audiencia del 23 de abril de 2018, manifestó su falta de  competencia para resolver la preclusión, atendida la  confirmación efectuada por la víctima sobre la  ocurrencia de los hechos en jurisdicción de la ciudad de  Neiva; supuesto que consideró trascendental para radicarla,  por el factor territorial, en los Juzgados Penales del Circuito de  esa ciudad, a los cuales remitió las diligencias.  

3.  El 15 de mayo siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva, a quien correspondió la actuación, al advertir  el incumplimiento del trámite para la definición de  competencia, ordenó el envío de la actuación a  la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo indicado en el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»1.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  Funcionalmente, acorde con lo establecido en el artículo 331  del Código de Procedimiento Penal2,  con independencia de la etapa procesal de su presentación, la  solicitud de preclusión debe resolverse por parte de los  Jueces de conocimiento.  

En  este caso, en la medida que la formulación de imputación  se hizo por el delito de acceso  carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir  no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues, por falta de  asignación especial, su conocimiento corresponde a los Jueces  Penales del Circuito, tal y como dispone el numeral 2 del artículo  36 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se  discutirá solo lo relacionado con el factor territorial.  

Para  definir la competencia territorial respecto de la solicitud de  preclusión, la Corte ha viabilizado la aplicación de la  regla general consagrada en el artículo 43 ibídem  conforme  a la cual es competente el funcionario del «lugar  donde ocurrió el delito». Al  respecto, se ha dicho:  

«Claro  está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a  seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para  definir la solicitud de preclusión, es claro que si el  artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea  presentada ante el juez de conocimiento, la definición de  quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones  generales.  

En  otras palabras, aunque  los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los  artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004  se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas  punibles, lo  cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de  acusación cuando hubiere lugar a ello, las  mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de  preclusión,  teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay  lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente  porque de la información legalmente recaudada durante la fase  investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que  no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada  penalmente.  

Entonces,  si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento  para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según  el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004  (…)3»  (Subrayado  fuera de texto).  

4.  Aclarado  lo anterior, conviene  recordar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo  14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada (…)  en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción».  

En  los hechos relacionados en el escrito radicado por la Fiscalía  se consignó que, según la versión inicial de la  denunciante, los tocamientos ocurrieron en el tramo de la vía  que conduce de Bogotá a la ciudad de Ibagué.  

No  obstante, en  el curso de la audiencia la víctima aclaró al Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Ibagué que los actos atribuidos a  Jaime  Andrés Mañosca Lizcano y  por los cuales se le imputó preliminarmente el delito de  acceso  carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, fueron  desplegados llegando a Neiva; por lo cual debe tenerse por lugar de  ocurrencia esta última ciudad.  

Por  lo anterior, se asignará conocimiento de esa petición  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva4  y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias  para lo de su cargo.  

5.  Finalmente, debe llamarse la atención sobre el equívoco  trámite cumplido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Ibagué, dado que, ante la manifestación sobre su falta  de competencia, le era exigido remitir de manera inmediata el asunto  a la Corte encargada de definirla y no al Juzgado que consideraba lo  era, como lo hizo, en abierta contraposición a lo dispuesto en  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Neiva,  al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Ibagué y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Están          involucrados despachos adscritos a los distritos judiciales de Cali          y Buga.  

2          Cuyo tenor reza:  

3          Cfr,          CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459 y AP2352, 6 may 2015, rad.          45928, entre otras.  

4          La          designación especial a este despacho atiende a que la          actuación, previamente, le había sido repartida.  

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