Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP8968-2018
Radicación n.° 97004
Acta n.° 228
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO VALBUENA CASTRO contra la sentencia que, el 13 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió negando, por improcedente, el amparo reclamado frente a la Fiscalía 42 de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Juzgado 6º Penal del Circuito de la citada capital.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, en contra del atrás nombrado se adelantó proceso1 penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, siendo vinculado como persona ausente por lo cual fue asistido por un defensor de oficio.
Agotadas las etapas propias del proceso penal, esto es, el previsto en la Ley 600 de 2000, en atención a que los hechos sucedieron el 31 de agosto de 2001, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla en pronunciamiento de 31 de octubre de 2009, emitió sentencia condenatoria en contra de GERARDO VALBUENA CASTRO.
En consecuencia, le impuso 30 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pago de perjuicios en el equivalente a 300 SMLMV. Además, ordenó la captura a fin de que cumpliera la pena. Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza (folios 76ss. c.o.).
En tales condiciones, el atrás nombrado acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de conciencia, pues, en su criterio, en la reseñada actuación se le condeno por homicidio agravado y no preterintencional como demostraban los dictámenes y pruebas que figuran en la actuación. Además, al testimonio de Alfonso Bequis Enríquez no puede dársele plena credibilidad por no coincidir con las experticias de balística ni el protocolo de necropsia, de manera que su dicho pasa a un plano de “temeridad y mala fe”.
Así, advierte que se encuentra en disposición de demostrar en un estrado judicial que por su pensamiento y vista no hubo intención de causar daño a la integridad de la víctima, por lo cual deben respetarse sus derechos, máxime que un Estado que se fundamenta en la dignidad humana tiene como fin principal al individuo; para el caso del derecho penal, no solo del individuo al que se le vulneran bienes jurídicos, sino también de quien ha realizado el acto delictivo.
Por lo tanto, concluye que en la actuación debatida se incursiono en defecto fáctico, pues de valorarse debidamente las pruebas el sentido del fallo proferido variaría drásticamente. Por ende, solicita conceder el amparo y, consiguientemente, impartir las ordenes que correspondan para que cese la vulneración (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 21 de marzo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 2° Penal del Circuito, 7º Penal del Circuito Causas Mixtas de la citada localidad, 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, su oficina judicial, la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico y la Fiscalía Delegada para asuntos de Ley 600 de 2000 (folio 62 A c. o.).
2. La Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 indicó que, revisado el sistema de información judicial de la Fiscalía SIJUF no se encontró actuación en contra del actor, pero que acorde con lo por él señalado fue cobijado con resolución de acusación la que al quedar en firme debió pasar al juez penal del circuito y si hubo fallo condenatorio debe reposar en el juzgado de penas (folios 70ss. c.o.).
3. Respecto a Fiscalía 42 de la Unidad de Vida obra constancia del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la que consigna que en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación de dicha localidad se informó que no existe la fiscalía al inició enunciada (folio 29 c.o.).
4. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla afirma que, antes de ser incorporado al sistema penal acusatorio fungió como Juzgado 5º Penal del Circuito a cargo de procesos de Ley 600 de 2000 y que siendo de esta categoría no tramitó ni conoció de la actuación a la que alude el actor. Por tanto, solicita se le desvincule de la acción tutelar.
Igualmente, esboza que para el 2009 existió un Juzgado 6° Penal del Circuito el cual en razón de la implementación del sistema acusatorio se transformó en el 2° de esta última especialidad (folio 25ss. c.o.).
5. En cuanto a las demás autoridades accionadas no figura en la actuación manifestación alguna respecto al libelo tutelar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, negó, por improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto refirió que al pretender el actor que la sentencia condenatoria emitida en su contra sea dejada sin efectos para ello contaba con otro mecanismo judicial como era la acción de revisión el cual permite un escenario probatorio amplio, efectivo y eficaz para argumentar sus pretensiones, de manera que no era la acción de tutela el instrumento para lograr tal propósito en razón del principio de subsidiaridad que lo caracteriza.
Sumó a lo dicho que, revisado el expediente cuestionado se observó que en el mismo se respetaron las garantías fundamentales del actor, pues al no comparecer se le juzgó como persona ausente y se le asignó defensor de oficio; además, el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios ni extraordinarios previstos en el procedimiento penal, sino que directamente concurre a la acción tutelar lo que excede su ámbito de competencia de accederse a ella, pues se desconocería su subsidiaridad, el principio de cosa juzgada y no ser un instrumento paralelo (folios 72ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, GERARDO VALBUENA CASTRO, impugna el fallo e insiste en que fue condenado “por hechos que no se ajustan al plano de la realidad”, pues no se tuvo en cuenta los dictámenes que refieren que la víctima accionó la totalidad de la carga del arma en los momentos en los que se produjo su muerte.
Sumó a lo dicho que, ha dirigido acciones encaminadas a la búsqueda de la verdad y de la prueba nueva que exige la acción de revisión, pero como no lo ha logrado acude al amparo constitucional a fin de obtener protección para sus derechos a la dignidad y a la libertad de conciencia, pues las pruebas no se valoraron apropiadamente, de manera que se incurrió en error fáctico que debe corregirse, pues no pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida en su contra, sino que se declare que la muerte de la víctima correspondió a un “homicidio culposo”.
Sumó a lo dicho que, ante la inasistencia del defensor de oficio inicialmente nombrado a la audiencia de juzgamiento correspondía aplazar la diligencia y no nombrar otro defensor, de manera que con ello se afectó su debido proceso y, consecuentemente, debe corregirse la sentencia condenatoria y darle la oportunidad de ser escuchado en la audiencia pública, pues, insiste, las pruebas indican que se trató de un homicidio culposo. Por tanto, solicita se dé la oportunidad de defenderse, pues nunca tuvo la intención de atentar contra la vida o integridad de quien resultó muerto (folios 121ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del precepto 86 de la Constitución Política y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
Es por ello que, de aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador atribuye determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que orientan el ejercicio de la administración de justicia.
Asimismo se ha entendido que, el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la actuación y decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra GERARDO VALBUENA CASTRO por el delito de homicidio agravado, que concluyó con sentencia condenatoria, por lo que se reclama su corrección a través de la apropiada valoración probatoria y consecuente condena como “homicidio culposo” y no intencional, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinar entre ellas:2
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) (negrillas fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos contenidos en la citada decisión, entre ellos, los atrás transcrito.
Así, entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En ese orden de ideas, se advierte que GERARDO VALBUENA CASTRO tuvo a su favor la opción de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra ya directamente o a través de su defensor; no obstante, si ello no se hizo por el primero, en ejercicio de la defensa material, fue debido a su propia apatía, pues ante la imposibilidad de lograr su comparecencia fue vinculado como persona ausente por lo cual la actividad defensiva quedó al arbitrio del defensor de oficio que se le asignó que no consideró oportuno proponer recurso alguno.
Ante este panorama, no es factible atribuir a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento se respetaron los derechos de los que es titular el demandante.
Además, no puede desconocerse que es facultativo de la defensa, acorde con su estrategia, acudir o no a los recursos previstos en la ley, de manera que si aquella no consideró oportuno instaurarlos a fin de agotar la controversia que en este momento pretende promover el actor por la vía excepcional de la acción de tutela, deviene evidente que lo que veladamente se busca es revivir estancos procesales fenecidos frente a una actuación cuyo fallo condenatorio se remonta el 14 de diciembre de 2009.
Al respecto, conviene evocar que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los sujetos procesales en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Añádase que esta Corporación, en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, ha sostenido que los conflictos que surgen al interior de los procesos deben debatirse en estos por tratarse, en principio, de asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios por lo cual escapan de la competencia del juez de tutela3.
Luego, entonces, admitir que mediante una tutela se reabra el proceso para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es revivir un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía, insístase, de la autonomía e independencia que asiste a los funcionarios judiciales.
Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que, eventualmente, podrían constituirse en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Añádase que, tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues desde la última decisión que alude como conculcadora de sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia condenatoria de 14 de diciembre de 2009, transcurrieron a la presentación del libelo tutelar, 25 de septiembre de 2017, más de 93 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, entre otros, principios el de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para que no proceda el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional4.
Tampoco está demás señalar que, no es la tutela el mecanismo judicial que permita la revisión de la actuación en el marco de las pretensiones del actor, puesto que la citada acción sólo puede utilizarse ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios.
Y, ciertamente, para tal efecto existe mecanismo de protección idóneo como lo es la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, claro está, siempre y cuando se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones exteriorizadas en la demanda y con el respaldo probatorio que así lo acredite.
Así las cosas, la acción de amparo resulta a todas luces improcedente porque no solo no utilizó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, recursos, a fin de plantear lo que ahora pretende lograr a través de la acción tutelar, sino porque aún tiene un medio judicial eficaz para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela y su impugnación.
Añádase que, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción que la hicieran procedente como mecanismo transitorio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para impartir confirmación a la decisión impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 08001310400420030010600
2 Sentencia C-590/05
3 T-553/97
4 Sentencias C-543/92, SU-961/99 y T-309/13