STP8968-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8968-2018  

Radicación  n.° 97004  

Acta n.° 228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante  GERARDO VALBUENA  CASTRO contra la  sentencia que, el 13 de abril del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió negando, por  improcedente, el amparo reclamado frente a la Fiscalía 42 de  la Unidad de Delitos contra la Vida y el Juzgado 6º Penal del   Circuito de la citada capital.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que, en contra del atrás  nombrado se adelantó proceso1  penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado, siendo vinculado como persona ausente por lo cual fue  asistido por un defensor de oficio.  

Agotadas  las etapas propias del proceso penal, esto es, el previsto en la Ley  600 de 2000, en atención a que los hechos sucedieron el 31 de  agosto de 2001, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla  en pronunciamiento de 31 de octubre de 2009, emitió sentencia  condenatoria en contra de GERARDO VALBUENA CASTRO.  

En  consecuencia, le impuso 30 años de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y pago de perjuicios en el equivalente a 300 SMLMV.  Además, ordenó la captura a fin de que cumpliera la  pena. Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza  (folios 76ss. c.o.).  

En tales  condiciones, el atrás nombrado  acude a la acción  de amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de  conciencia, pues, en su criterio, en la reseñada actuación  se le condeno por homicidio agravado y no preterintencional como  demostraban los dictámenes y pruebas que figuran en la  actuación. Además, al testimonio de Alfonso Bequis  Enríquez no puede dársele plena credibilidad por no  coincidir con las experticias de balística ni el protocolo de  necropsia, de manera que su dicho pasa a un plano de  “temeridad y mala fe”.  

Así,  advierte que se encuentra en disposición de demostrar en un  estrado judicial que por su pensamiento y vista no hubo intención  de causar daño a la integridad de la víctima, por lo  cual deben respetarse sus derechos, máxime que un Estado que  se fundamenta en la dignidad humana tiene como fin principal al  individuo; para el caso del derecho penal, no solo del individuo al  que se le vulneran bienes jurídicos, sino también de  quien ha realizado el acto delictivo.  

Por lo  tanto, concluye que en la actuación debatida se incursiono en  defecto fáctico, pues de valorarse debidamente las pruebas el  sentido del fallo proferido variaría drásticamente. Por  ende, solicita conceder el amparo y, consiguientemente, impartir las  ordenes que correspondan para que cese la vulneración (folios  1ss. c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda  tutelar, en auto de 21 de marzo del año que avanza, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la notificación  de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 2° Penal del  Circuito, 7º Penal del Circuito Causas Mixtas de la citada  localidad, 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, su oficina judicial, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Atlántico y la Fiscalía  Delegada para asuntos de Ley 600 de 2000 (folio 62 A c. o.).  

2.  La Fiscalía  Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción  de Ley 600 de 2000 indicó que, revisado el sistema de  información judicial de la Fiscalía SIJUF no se  encontró actuación en contra del actor, pero que acorde  con lo por él señalado fue cobijado con resolución  de acusación la que al quedar en firme debió pasar al  juez penal del circuito y si hubo fallo condenatorio debe reposar en  el juzgado de penas (folios 70ss. c.o.).  

3.  Respecto a Fiscalía 42 de la Unidad de Vida obra constancia  del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  en la que consigna que en las dependencias de la Fiscalía  General de la Nación de dicha localidad se informó que  no existe la fiscalía al inició enunciada (folio 29  c.o.).  

4. El  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla afirma que, antes de ser incorporado al sistema penal  acusatorio fungió como Juzgado 5º Penal del Circuito a  cargo de procesos de Ley 600 de 2000 y que siendo de esta  categoría  no tramitó ni conoció de la actuación a la que  alude el actor. Por tanto, solicita se le desvincule de la acción  tutelar.  

Igualmente, esboza  que para el 2009 existió un Juzgado 6° Penal del Circuito  el cual en razón de la implementación del sistema  acusatorio se transformó en el 2° de esta última  especialidad (folio 25ss. c.o.).  

5.  En cuanto a las demás autoridades accionadas no figura en la  actuación manifestación alguna respecto al libelo  tutelar.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, negó, por  improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto refirió  que al pretender el actor que la sentencia condenatoria emitida en su  contra sea dejada sin efectos para ello contaba con otro mecanismo  judicial como era la acción de revisión el cual permite  un escenario probatorio amplio, efectivo y eficaz para argumentar sus  pretensiones, de manera que no era la acción de tutela el  instrumento para lograr tal propósito en razón del  principio de subsidiaridad que lo caracteriza.  

Sumó a lo  dicho que, revisado el expediente cuestionado se observó que  en el mismo se respetaron las garantías fundamentales del  actor, pues al no comparecer se le juzgó como persona ausente  y se le asignó defensor de oficio; además, el  accionante no acudió a los mecanismos ordinarios ni  extraordinarios previstos en el procedimiento penal, sino que  directamente concurre a la acción tutelar lo que excede su  ámbito de competencia de accederse a ella, pues se  desconocería su subsidiaridad, el principio de cosa juzgada y  no ser un instrumento paralelo (folios 72ss. c.o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, GERARDO VALBUENA CASTRO, impugna el fallo e insiste en  que fue condenado “por  hechos que no se ajustan al plano de la realidad”,  pues  no se tuvo en cuenta los dictámenes que refieren que la  víctima accionó la totalidad de la carga del arma en  los  momentos en los que se produjo su muerte.  

Sumó a lo  dicho que, ha dirigido acciones encaminadas a la búsqueda de  la verdad y de la prueba nueva que exige la acción de  revisión, pero como no lo ha logrado acude al amparo  constitucional a fin de obtener protección para sus derechos a  la dignidad y a la libertad de conciencia, pues las pruebas no se  valoraron apropiadamente, de manera que se incurrió en error  fáctico que debe corregirse, pues no pretende que se deje sin  efecto la sentencia emitida en su contra, sino que se declare que la  muerte de la víctima correspondió a un “homicidio  culposo”.  

Sumó a lo  dicho que, ante la inasistencia del defensor de oficio inicialmente  nombrado a la audiencia de juzgamiento correspondía aplazar la  diligencia y no nombrar otro defensor, de manera que con ello se  afectó su debido proceso y, consecuentemente, debe corregirse  la sentencia condenatoria y darle la oportunidad de ser escuchado en  la audiencia pública, pues, insiste, las pruebas indican que  se trató de un homicidio culposo. Por tanto, solicita se dé  la oportunidad de defenderse, pues nunca tuvo la intención de  atentar contra la vida o integridad de quien resultó muerto  (folios 121ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del precepto 86 de la  Constitución Política y en su numeral 1° consagra  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Esta Corporación  ha sostenido reiteradamente que, al interior de los respectivos  procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la  observancia de los derechos fundamentales que la Constitución  Política consagra y reconoce a favor de los administrados.  

Es por ello que,  de aceptar la intervención del juez constitucional en la  órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador  atribuye determinadas competencias, equivale no sólo a  desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del  mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los  principios constitucionales de independencia y autonomía  funcionales que orientan el ejercicio de la administración de  justicia.  

Asimismo se ha  entendido que, el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no  para resquebrajar los ya existentes.  

No obstante ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Constitución Política  o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los  funcionarios judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el  presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia,  a censurar la actuación  y decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra GERARDO  VALBUENA CASTRO por el delito de homicidio agravado, que concluyó  con sentencia condenatoria, por lo que se reclama  su corrección a través de la apropiada valoración  probatoria y consecuente condena como “homicidio  culposo” y no  intencional, surge imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración, como en efecto lo ha  expuesto la Corte Constitucional al determinar entre ellas:2  

(…)  b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración (…)  (negrillas  fuera de texto).  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de los  requisitos contenidos en la citada decisión, entre ellos, los  atrás transcrito.  

Así,  entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina  constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo  primero que deberá precisarse para resolver la problemática  constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido  o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la  protección de las garantías de corte fundamental que  ahora considera agraviadas.  

En ese orden de  ideas, se advierte que GERARDO VALBUENA CASTRO tuvo a su favor la  opción de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios  previstos en el ordenamiento procesal penal frente a la sentencia  condenatoria proferida en su contra ya directamente o a través  de su defensor; no obstante, si ello no se hizo por el primero, en  ejercicio de la defensa material, fue debido a su propia apatía,  pues ante la imposibilidad de lograr su comparecencia fue vinculado  como persona ausente por lo cual la actividad defensiva quedó  al arbitrio del defensor de oficio que se le asignó que no  consideró oportuno proponer recurso alguno.  

Ante  este panorama, no  es factible atribuir a  las autoridades demandadas, ninguna  actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales,  pues  resulta claro que en todo momento se respetaron los derechos de los  que es titular el demandante.  

Además,  no puede desconocerse que es facultativo de la defensa, acorde con su  estrategia, acudir o no a los recursos previstos en la ley, de  manera que  si aquella no consideró oportuno instaurarlos a  fin de  agotar  la controversia que en este momento  pretende promover el actor por  la  vía  excepcional  de  la acción de tutela,  deviene evidente que lo que veladamente se busca es revivir estancos  procesales fenecidos frente a una actuación cuyo fallo  condenatorio se  remonta el 14 de diciembre de 2009.  

Al respecto,  conviene evocar que el excepcional mecanismo de amparo no fue  concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren los sujetos procesales en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir  los cauces ordinarios de solución de las problemáticas  y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio  de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Añádase  que esta Corporación, en jurisprudencia uniforme que armoniza  con la doctrina de la Corte Constitucional, ha sostenido que los  conflictos que surgen al interior de los procesos deben debatirse en  estos por tratarse, en principio, de asuntos de orden legal que  compete resolver a los jueces ordinarios por lo cual escapan de la  competencia del juez de tutela3.  

Luego, entonces,  admitir que mediante una tutela se reabra el proceso para verificar  situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades  competentes conforme al trámite establecido por el legislador  y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es revivir  un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de los  principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión  de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente,  además, iría en contravía, insístase, de  la autonomía e independencia que asiste a los funcionarios  judiciales.  

Así,  entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como  quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó,  se encuentra en relación de subordinación frente a los  medios judiciales ordinarios que, eventualmente, podrían  constituirse en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva  los agravios o lesiones constitucionales.  

Añádase  que, tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues desde  la última decisión que alude como conculcadora de sus  derechos fundamentales, esto es, la sentencia condenatoria de 14 de  diciembre de 2009, transcurrieron a la presentación del libelo  tutelar, 25 de septiembre de 2017, más de 93 meses,  pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para  que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable  después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían,  entre otros, principios el de seguridad jurídica y preclusión  de los actos procesales.  

En efecto,  si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba  intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales,  es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que demanda,  argumento suficiente para que no proceda el amparo solicitado, como  lo ha expuesto la Corte Constitucional4.  

Tampoco está  demás señalar que, no es la tutela el mecanismo  judicial que permita la revisión de la actuación en el  marco de las pretensiones del actor, puesto que la citada acción  sólo puede utilizarse ante la carencia de mecanismos  ordinarios y extraordinarios.  

Y, ciertamente,  para tal efecto existe mecanismo de protección idóneo  como lo es la acción  de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, claro está, siempre y cuando se someta a las  exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el  cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas  argumentaciones exteriorizadas en la demanda y con el respaldo  probatorio que así lo acredite.  

Así las  cosas, la acción de amparo resulta a todas luces improcedente  porque no solo no utilizó los mecanismos judiciales que tenía  a su alcance, recursos, a fin de plantear lo que ahora pretende  lograr a través de la acción tutelar, sino porque aún  tiene un medio judicial eficaz para esgrimir las presuntas falencias  puestas de presente en la demanda de tutela y su impugnación.  

Añádase  que, dada la naturaleza  de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción que la hicieran procedente como  mecanismo transitorio.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para impartir  confirmación a la decisión impugnada.  

En mérito a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

            

1. Confirmar el          fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación          08001310400420030010600  

2          Sentencia C-590/05  

3          T-553/97  

4          Sentencias C-543/92,          SU-961/99 y T-309/13      

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