Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11626-2018
Radicación n° 100005
Acta 307
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Evelia Montenegro Carranza, respecto del fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital móvil, a la vida y a la dignidad dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2016-345.
Para el efecto, la accionante indicó que nació el 11 de junio de 1958 y que al primero de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cual lo hacía beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Acotó que se afilió al régimen de prima media con prestación definida con el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, desde el 18 de abril de 1978 y hasta el mes de diciembre de 2014 que fue su última cotización.
Señaló que al mes de diciembre de 2014, tiene un total de 1014,28 semanas cotizadas entre el sector público y privado.
Adujo que cumplió 55 años el 11 de junio de 2013 y mediante escrito radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin embargo, mediante resolución 344406 del 30 de octubre de 2015, esta entidad resolvió negar la petición mencionada.
Que como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado treinta y tres laboral del circuito de la ciudad de Bogotá, quien a través de sentencia de fecha 14 diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensiones e intereses moratorios.
Que inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Colpensiones, apeló la decisión, y al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2018, revocó la decisión y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda.
La accionante cuestiona el fallo del tribunal accionado por cuanto supuestamente se apartó del precedente fijado por la sentencia SU 769 de 2014, que permite la acumulación de tiempos públicos de servicio y tiempos privados de cotización.
De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia:
1. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial adecuar, conforme a las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2018 (…).
2. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi favor, más los montos correspondientes por retroactivo pensional desde la fecha que cumpli[ó] los requisitos para el efecto”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones:
1. La valoración probatoria y examen jurídico realizado dentro del proceso que se cuestiona no comprometió ningún derecho fundamental de la accionante, pues la teoría que se pretendía hacer valer era precisamente que la decisión dictada por el Tribunal de Bogotá no contenía asidero normativo o jurisprudencial y por ello se constituyó un error judicial que debía corregirse, punto sobre el cual el ad quem acotó que de acuerdo con las pruebas aportadas no se había causado la prestación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.
2. Aunado a lo anterior, la parte actora no promovió el recurso de casación frente a la citada determinación, medio de defensa que era procedente atendiéndose que el derrotero fijado por esa Sala para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del mismo, «…corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:
1. Frente al presupuesto atinente con la subsidiariedad acotó que había demostrado el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, pues efectuó requerimiento prejudicial ante Colpensiones y al interior del proceso ordinario laboral se surtieron todas las instancias, no siendo el recurso de casación un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ya que debía analizarse cada caso en particular sobre las circunstancias por la que se omitió el uso de dicho instrumento, tal como lo precisa el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2. En este caso, resaltó, el recurso extraordinario no resultaba idóneo ni eficaz para la resolución del problema jurídico planteado en la demanda de tutela, dado que la enfermedad que padece «…se encasilla en las calificadas como degenerativas, lo que de suyo implica que con el devenir del tiempo mi estado de salud se agrava, haciendo más ostensible la vulneración de los derechos fundamentales denunciados como agraviados.», situación que le impide trabajar y obtener los recursos para su sostenimiento; aunado a ello, el término para resolverlo es extenso, aspectos que hacían viable el estudio de fondo el amparo pretendido.
3. Agregó que no hubo desidia de su parte en la no interposición de la alzada, ya que, a pesar de haber contado con el acompañamiento de un profesional del derecho en el trámite del proceso ordinario, el contrato no se extendía a esa instancia, motivo por el cual debía pactar los servicios de un nuevo abogado, pero su situación económica no se lo permitía.
4. Concluyó que las razones aducidas dejaban demostrado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por ende hacía procedente la acción de tutela respecto del fallo de segunda instancia, bajo el entendido que, ante la existencia de otro medio de defensa, para el caso en concreto, no resultaba idóneo ni eficaz.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, lo cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la tutela, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegarla, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones.
Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
3.2. La recurrente debe entender que los recursos están dirigidos precisamente a cuestionar las determinaciones que se adopten y que resulten lesivas a los intereses de las partes, a los cuales ha de acudirse antes de promover la acción de tutela, pues, de lo contrario, se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando sabido es que ese no es su espíritu.
3.3. También resulta necesario aclararse que cuando se acude a la acción de tutela para discutir una determinada decisión emitida al interior de un proceso judicial, corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de orden general y si de ese análisis se determina que se ha soslayado uno de ellos, el amparo deviene improcedente, que fue precisamente lo acaecido en este evento, que como se indicó en precedencia, se echa de menos el relacionado con el requisito de subsidiariedad.
4. Frente a los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a demostrar la ineficacia del mecanismo de defensa que tenía al interior del proceso ordinario laboral y que por lo tanto se habilitaba el estudio de fondo de la petición de amparo, ha de indicarse que no ostentan la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, puesto que, aunado a lo antes expuesto, surgen otras razones igualmente sólidas que la tornan improcedente. Veamos:
4.1. Un primer punto lo encasilla en el estado de salud al decir que padece una enfermedad calificada como degenerativa y que por el paso del tiempo se agrava, situación que, sin pretender desconocer esa condición, de ninguna manera le resta eficacia o idoneidad al recurso de casación, pues bien podía exponerse en la respectiva demanda y con ello habilitar la posibilidad de que al asunto se le diera la connotación de prioritario y con ello lograr que se emitiera una decisión de fondo en el menor tiempo posible.
4.2. La condición económica aludida por la accionante tampoco es admisible, ya que el ordenamiento laboral tiene previsto, para estos eventos, un procedimiento especial que se activa con la solicitud de amparo de pobreza por parte del interesado, que conduce, demostrada esa circunstancia, a la designación, por parte del Estado, de un profesional del derecho para la representación en dicha instancia, actuación que se echa de menos.
4.3. Finalmente, la demora en resolver el recurso extraordinario que demanda la recurrente, también se desvanece, de un lado por lo expuesto en el numeral 4.1., y de otro, porque de aceptarse ese hecho llevaría a que todos los procesos se diriman por vía de tutela, con la consecuencia de convertirla en una actuación contenciosa, característica que no ostenta, y más grave aún, perdería el fin para el cual fue instituida.
5. Como se puede observar, los planteamientos expuestos por la parte actora dirigidos a demostrar la ineficacia del recurso extraordinario, no surgen avantes, ya que existía la posibilidad de solventarlas y así activar el análisis de lo ahora discutido al interior del respetivo proceso y por el cauce normal, de ahí que la censura no tiene vocación de prosperar.
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria