STP11626-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11626-2018  

Radicación  n° 100005  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Evelia Montenegro Carranza,  respecto del fallo proferido el 21 de marzo del año en curso  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite que se extendió al Juzgado Treinta y Tres  Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió  la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  su derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, al  mínimo vital móvil, a la vida y a la dignidad dentro  del proceso ordinario laboral n. ° 2016-345.  

Para  el efecto, la accionante indicó que nació el 11 de  junio de 1958 y que al primero de abril de 1994 contaba con más  de 35 años de edad, lo cual lo hacía beneficiaria del  régimen de transición consagrado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Acotó  que se afilió al régimen de prima media con prestación  definida con el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, desde el  18 de abril de 1978 y hasta el mes de diciembre de 2014 que fue su  última cotización.  

Señaló  que al mes de diciembre de 2014, tiene un total de 1014,28 semanas  cotizadas entre el sector público y privado.  

Adujo  que cumplió 55 años el 11 de junio de 2013 y mediante  escrito radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión  de vejez, sin embargo, mediante resolución 344406 del 30 de  octubre de 2015, esta entidad resolvió negar la petición  mencionada.  

Que  como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió  al juzgado treinta y tres laboral del circuito de la ciudad de  Bogotá, quien a través de sentencia de fecha 14  diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y  en consecuencia reconoció y ordenó el pago de la  pensión de vejez, el retroactivo pensiones e intereses  moratorios.  

Que  inconforme con la anterior determinación, el apoderado  judicial de Colpensiones, apeló la decisión, y al  resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 31 de enero de 2018, revocó la  decisión y en su lugar absolvió a la demandada de todas  las pretensiones invocadas en la demanda.  

La  accionante cuestiona el fallo del tribunal accionado por cuanto  supuestamente se apartó del precedente fijado por la sentencia  SU 769 de 2014, que permite la acumulación de tiempos públicos  de servicio y tiempos privados de cotización.  

De  conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia:  

            

1. ORDENAR          a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial          adecuar, conforme a las disposiciones constitucionales y la          jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia de segunda          instancia proferida el 31 de enero de 2018 (…).  

            

2. ORDENAR          a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el          reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi favor, más          los montos correspondientes por retroactivo pensional desde la fecha          que cumpli[ó] los requisitos para el efecto”.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  La valoración probatoria y examen jurídico realizado  dentro del proceso que se cuestiona no comprometió ningún  derecho fundamental de la accionante, pues la teoría que se  pretendía hacer valer era precisamente que la decisión  dictada por el Tribunal  de Bogotá no contenía asidero  normativo o jurisprudencial  y por ello se constituyó un error  judicial que debía corregirse, punto sobre el cual el ad quem  acotó que de acuerdo con las pruebas aportadas no se había  causado la prestación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.  

2.  Aunado a lo anterior, la parte actora no promovió el recurso  de casación frente a la citada determinación, medio de  defensa que era procedente atendiéndose que el derrotero  fijado por esa Sala para determinar la viabilidad en la concesión  y admisión del mismo, «…corresponde  al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de  la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,  siempre y cuando mantenga el interés jurídico para  recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando  se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se  debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida  probable o esperanza de vida del interesado.»  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  expuso:  

1.  Frente al presupuesto atinente con la subsidiariedad acotó que  había demostrado el agotamiento de todos los mecanismos  ordinarios que tenía a su disposición, pues efectuó  requerimiento prejudicial ante Colpensiones y al interior del proceso  ordinario laboral se surtieron todas las instancias, no siendo el  recurso de casación un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela, ya que debía analizarse cada caso en  particular sobre las circunstancias por la que se omitió el  uso de dicho instrumento, tal como lo precisa el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

2.  En este caso, resaltó, el recurso extraordinario no resultaba  idóneo ni eficaz para la resolución del problema  jurídico planteado en la demanda de tutela, dado que la  enfermedad que padece «…se  encasilla en las calificadas como degenerativas, lo que de suyo  implica que con el devenir del tiempo mi estado de salud se agrava,  haciendo más ostensible la vulneración de los derechos  fundamentales denunciados como agraviados.»,  situación que le impide trabajar y obtener los recursos para  su sostenimiento; aunado a ello, el término para resolverlo es  extenso, aspectos que hacían viable el estudio de fondo el  amparo pretendido.  

3.  Agregó que no hubo desidia de su parte en la no interposición  de la alzada, ya que, a pesar de haber contado con el acompañamiento  de un profesional del derecho en el trámite del proceso  ordinario, el contrato no se extendía a esa instancia, motivo  por el cual debía pactar los servicios de un nuevo abogado,  pero su situación económica no se lo permitía.  

4.  Concluyó que las razones aducidas dejaban demostrado el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por ende hacía  procedente la acción de tutela respecto del fallo de segunda  instancia, bajo el entendido que, ante la existencia de otro medio de  defensa, para el caso en concreto, no resultaba idóneo ni  eficaz.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se  promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión  judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento  procesal, lo  cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la  tutela, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas se  torna en razón más que suficiente para   denegarla, tal como ocurrió en este evento al omitirse la  interposición del recurso de casación, pues de no ser  así se habilitaría nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

Así lo  plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

3.2.  La  recurrente debe entender que los recursos están dirigidos  precisamente a cuestionar las determinaciones que se adopten y que  resulten lesivas a los intereses de las partes, a los cuales ha de  acudirse antes de promover la acción de tutela, pues, de lo  contrario, se abriría una compuerta para que los asuntos de  competencia del juez natural sean dirimidos a través de este  mecanismo excepcional, cuando sabido es que ese no es su espíritu.  

3.3.  También resulta necesario aclararse que cuando se acude a la  acción de tutela para discutir una determinada decisión  emitida al interior de un proceso judicial, corresponde al juez  constitucional verificar el cumplimiento de cada uno de los  presupuestos de orden general y si de ese análisis se  determina que se ha soslayado uno de ellos, el amparo deviene  improcedente, que fue precisamente lo acaecido en este evento, que  como se indicó en precedencia, se echa de menos el relacionado  con el requisito de subsidiariedad.  

4.  Frente a los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a  demostrar la ineficacia del mecanismo de defensa que tenía al  interior del proceso ordinario laboral y que por lo tanto se  habilitaba el estudio de fondo de la petición de amparo, ha de  indicarse que no ostentan la entidad suficiente para provocar la  intervención del juez constitucional, puesto que, aunado a lo  antes expuesto, surgen otras razones igualmente sólidas que la  tornan improcedente. Veamos:  

4.1.  Un primer punto lo encasilla en el estado de salud al decir que  padece una enfermedad calificada como degenerativa y que por el paso  del tiempo se agrava, situación que, sin pretender desconocer  esa condición, de ninguna manera le resta eficacia o idoneidad  al recurso de casación, pues bien podía exponerse en la  respectiva demanda y con ello habilitar la posibilidad de que al  asunto se le diera la connotación de prioritario y con ello  lograr que se emitiera una decisión de fondo en el menor  tiempo posible.  

4.2.  La condición económica aludida por la accionante  tampoco es admisible, ya que el ordenamiento laboral tiene previsto,  para estos eventos, un procedimiento especial que se activa con la  solicitud de amparo de pobreza por parte del interesado, que conduce,  demostrada esa circunstancia, a la designación, por parte del  Estado, de un profesional del derecho para la representación  en dicha instancia, actuación que se echa de menos.  

4.3.  Finalmente, la demora en resolver el recurso extraordinario que  demanda la recurrente, también se desvanece, de un lado por lo  expuesto en el numeral 4.1., y de otro, porque de aceptarse ese hecho  llevaría a que todos los procesos se diriman por vía de  tutela, con la consecuencia de convertirla en una actuación  contenciosa, característica que no ostenta, y más grave  aún, perdería el fin para el cual fue instituida.  

5.  Como se puede observar, los planteamientos expuestos por la parte  actora dirigidos a demostrar la ineficacia del recurso  extraordinario, no surgen avantes, ya que existía la  posibilidad de solventarlas y así activar el análisis  de lo ahora discutido al interior del respetivo proceso y por el  cauce normal, de ahí que la censura no tiene vocación  de prosperar.  

6.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo  recurrido.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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