ATP1654-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1654-2018  

Radicación  No. 99739  

Acta  No. 270  

Bogotá  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por  el profesional del derecho JHONATHAN KELMER RAMÍREZ, quien  dijo actuar “en  condición de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.  A. E.S.P.”,  contra el fallo proferido el 20 de junio el año en curso por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, sino no fuera porque el abogado inicialmente  referenciado carece de legitimidad para tal efecto.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que en el proceso ordinario instaurado por el  señor GEOVANNY AHUMADA TORRES contra el Empresa de Servicios  Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de esa ciudad mediante sentencia dictada el 22  de mayo de 2015, después de declarar que entre las partes en  litigio existieron varios contratos de trabajo, resolvió  condenar a la  sociedad demandada al pago del valor equivalente a  $5.780.850.oo por concepto de prima de navidad y semestral,  bonificaciones de abril y octubre de 2011, prima de antigüedad,  vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Así  como la suma diaria de $50.000.oo por indemnización moratoria,  desde el 19 de abril de 2012 hasta que se comprobara el pago de las  prestaciones sociales reconocidas.  

2.  Frente al recurso de apelación interpuesta por la parte  accionada, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2018, la Sala de  Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, decidió modificar la  providencia impugnada en el sentido de señalar que la condena  impuesta por prestaciones convencionales y legales correspondía  a la suma de $6.535.778.62 y la indemnización moratoria de  $50.000.oo diarios correría a partir del “8  de junio de 2013, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones  sociales adeudas”.  

3.  Inconforme con la anterior decisión, quien representó  los intereses de EMDUPAR S.A. E.S.P., interpuso el recurso de  extraordinario de casación, pero la Corporación  Judicial competente lo negó por falta de interés en la  cuantía para recurrir, toda vez que “En  la actualidad esta suma asciende a $93.749.040. La cuantía de  las condenas impuestas a la demandada y confirmada corresponde a la  suma de $63.120.850, lo cual es inferior para ese efecto…”  

4.  En vista de lo anterior, el señor JOSÉ MARÍA  GUTIÉRREZ BAUTE, en su condición de Gerente de la  Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.  E.S.P. por intermedio de una profesional del derecho acudió al  presente trámite constitucional en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  soportar la pretensión la abogada dejó ver su  inconformidad con la decisión proferida el 22 de marzo de 2018  por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en lo relativo a la  condena impuesta por indemnización moratoria, especialmente  porque omitió:  

“pronunciarse  sobre el depósito judicial realizado por mi representada a  favor del demandante GEOVANY AHUMADA, lo que lleva imponer la sanción  hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales.  

(…)  

Con  fundamento en la errada decisión del tribunal accionado, el  día 27 de abril de 2018, el señor GEOVANY AHUMADA,  presentó cuenta de cobro a EMDUPAR S.A. E.S.P. en la que  solicitó la suma de $87.750.000, por concepto de la sanción  moratoria causada desde el 8 de junio de 2013, hasta el 23 de enero  de 2018.  

Si  la decisión cuestionada estuviera ajustada a derecho, como en  efecto se desprende con este mecanismo constitucional, EMDUPAR S.A.  E.S.P., solo debe pagar a GEOVANY AHUMADA, la duma de 37.900.000 por  concepto de sanción moratoria causada desde el 8 de junio de  2013 (fecha de la declaración judicial de la relación  laboral), hasta el 6 de julio de 2015 (fecha en la que EMDUPAR S.A.  E.S.P. consignó a órdenes de la judicatura las  prestaciones sociales a las que fue condenada”.  

Con  base en lo expuesto y por considerar que la autoridad judicial  accionada había incurrido en “una  vía de hecho por defecto fáctico”,  la apoderada de la sociedad demandante solicitó se le ordenara  a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificara el fallo  cuestionado en el sentido de señalar que la condena por  indemnización moratoria debía cancelarse en los  términos señalados en la demanda de tutela.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Previo  a tomar la decisión que en derecho correspondía, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial  requirió a la apoderada de la Empresa  de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., para  que en los términos establecidos en los artículos 10  del Decreto 2591 de 1991 y 22 del Decreto 196 de 1971, acreditara la  calidad de abogada.  

Con  el fin de subsanar la irregularidad puesta de presente, la  profesional del derecho Lina Marcela Hernández Acosta remitió  copia:  

“…de  la sustitución del poder otorgado por el Abogado JHONATAN  KELMER RAMÍREZ LÓPEZ… a la suscrita para el  ejerció de la presente acción de tutela. (Aportado con  la tutela).  

Fotocopia  de la tarjeta profesional de la suscrita con la cual acredito mi  calidad de abogada”.  

En  vista de lo anterior, mediante proveído fechado 12 de junio de  2018 el Cuerpo Decisorio competente admitió  la demanda de tutela; dispuso correr traslado de la misma a la  autoridad judicial accionada; vinculó a los intervinientes en  el proceso instaurado por el apoderado del señor GEOVANNY  AHUMADA TORRES contra la  Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.  E.S.P.; y reconoció a la doctora Lina Marcela Hernández  Acosta “como  apoderada de la E.S.P. accionante”.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación Judicial, mediante sentencia  dictada el 20 de junio del año en curso resolvió negar  el amparo solicitado por considerar que en este evento se configuraba  la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida  en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior porque del estudio  del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora se abstuvo  en los términos establecidos en el artículo 287 del  Código General del Proceso, solicitar la adición de la  sentencia objeto de queja con el fin de que la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se  pronunciara sobre el depósito judicial mediante el cual se  habían cancelado las prestaciones sociales reconocidas a favor  del señor GIOVANNY AHUMADA TORRES, “sin  que en esta vía explicara alguna situación que  justificara tal conducta pasiva”.  

Además, tampoco utilizó  los medios ordinarios que tenía a disposición para que  se revisara el fallo de segunda instancia y que ahora pretendía  atacar por este medio excepcional, toda vez que conforme a lo  estatuido en los artículos 63 y 68 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto  en el Código General del Proceso, contra la decisión  que le negó el recurso extraordinario de casación  procedían los de reposición y en subsidio el de queja,  mecanismos defensivos que no fueron usados por la sociedad  accionante.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Frente  al fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el profesional del derecho JHONATAN KELMER RAMÍREZ  LÓPEZ quien dijo actuar “en  condición de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A.  E.S.P.”,  lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a  lo ya señalado en el escrito inicial de tutela indicó  que como el recurso extraordinario de casación se negó  por falta de interés jurídico/económico y según  su parecer las pretensiones no alcanzaban los 120 s.m.l.m.v.,  “resultaba  improcedente y temerario proponer los recursos de ley (reposición  y queja)”.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así  de manera general que la representación en las acciones  judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del  mencionado título profesional.  

2.  Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad  de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso,  caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la  imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos  fundamentales.  

3.  Revisada  en detalle la documentación que hace parte de este trámite  constitucional desde ya ha de señalar la Sala que el abogado  recurrente carece de legitimidad para impugnar el fallo proferido el  20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Precisión  que adquiere relevancia al estar demostrado que si bien el señor  JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ BAUTE, Gerente de la  Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.  E.S.P., confirió poder al letrado JHONATHAN KELMER RAMÍREZ  LÓPEZ para que instaurada la acción de tutela contra la  Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar -folio 13 c. No. 1-, también que el citado  profesional lo sustituyó a la abogada LINA MARCELA HERNÁNDEZ  ACOSTA -folio 4 ib.- quien presentó la respetiva demanda y en  el auto en que se admitió la misma, fue reconocida en este  trámite constitucional “como  apoderada de la E.S.P. accionante, en los términos y para los  efectos del mandato conferido”.  (fls. 14 a 15 c. de primera instancia).  

4.  En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para  emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional  del derecho JHONATHAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ recurrente  no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir  en este trámite constitucional como apoderado de la Empresa de  Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., y, en  tal condición, impugnar el fallo de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, omisión que lo sitúa  ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación.  

El  anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al  respecto la Corte Constitucional ha señalado en las ST-664 de  2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras, que:  

“La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

   

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)   

Por lo cual, en  los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  

5.  Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el  profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente  trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite  a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se  abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  

RESUELVE:  

1.  ABSTENERSE  de  pronunciarse por falta de legitimidad del abogado JHONATHAN KELMER  RAMÍREZ LÓPEZ, respecto a la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por  medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó la acción de tutela instaurada  contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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