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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1654-2018
Radicación No. 99739
Acta No. 270
Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el profesional del derecho JHONATHAN KELMER RAMÍREZ, quien dijo actuar “en condición de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S. A. E.S.P.”, contra el fallo proferido el 20 de junio el año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino no fuera porque el abogado inicialmente referenciado carece de legitimidad para tal efecto.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ordinario instaurado por el señor GEOVANNY AHUMADA TORRES contra el Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, después de declarar que entre las partes en litigio existieron varios contratos de trabajo, resolvió condenar a la sociedad demandada al pago del valor equivalente a $5.780.850.oo por concepto de prima de navidad y semestral, bonificaciones de abril y octubre de 2011, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Así como la suma diaria de $50.000.oo por indemnización moratoria, desde el 19 de abril de 2012 hasta que se comprobara el pago de las prestaciones sociales reconocidas.
2. Frente al recurso de apelación interpuesta por la parte accionada, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2018, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió modificar la providencia impugnada en el sentido de señalar que la condena impuesta por prestaciones convencionales y legales correspondía a la suma de $6.535.778.62 y la indemnización moratoria de $50.000.oo diarios correría a partir del “8 de junio de 2013, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones sociales adeudas”.
3. Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses de EMDUPAR S.A. E.S.P., interpuso el recurso de extraordinario de casación, pero la Corporación Judicial competente lo negó por falta de interés en la cuantía para recurrir, toda vez que “En la actualidad esta suma asciende a $93.749.040. La cuantía de las condenas impuestas a la demandada y confirmada corresponde a la suma de $63.120.850, lo cual es inferior para ese efecto…”
4. En vista de lo anterior, el señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ BAUTE, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. por intermedio de una profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar la pretensión la abogada dejó ver su inconformidad con la decisión proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en lo relativo a la condena impuesta por indemnización moratoria, especialmente porque omitió:
“pronunciarse sobre el depósito judicial realizado por mi representada a favor del demandante GEOVANY AHUMADA, lo que lleva imponer la sanción hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales.
(…)
Con fundamento en la errada decisión del tribunal accionado, el día 27 de abril de 2018, el señor GEOVANY AHUMADA, presentó cuenta de cobro a EMDUPAR S.A. E.S.P. en la que solicitó la suma de $87.750.000, por concepto de la sanción moratoria causada desde el 8 de junio de 2013, hasta el 23 de enero de 2018.
Si la decisión cuestionada estuviera ajustada a derecho, como en efecto se desprende con este mecanismo constitucional, EMDUPAR S.A. E.S.P., solo debe pagar a GEOVANY AHUMADA, la duma de 37.900.000 por concepto de sanción moratoria causada desde el 8 de junio de 2013 (fecha de la declaración judicial de la relación laboral), hasta el 6 de julio de 2015 (fecha en la que EMDUPAR S.A. E.S.P. consignó a órdenes de la judicatura las prestaciones sociales a las que fue condenada”.
Con base en lo expuesto y por considerar que la autoridad judicial accionada había incurrido en “una vía de hecho por defecto fáctico”, la apoderada de la sociedad demandante solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificara el fallo cuestionado en el sentido de señalar que la condena por indemnización moratoria debía cancelarse en los términos señalados en la demanda de tutela.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Previo a tomar la decisión que en derecho correspondía, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial requirió a la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., para que en los términos establecidos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 22 del Decreto 196 de 1971, acreditara la calidad de abogada.
Con el fin de subsanar la irregularidad puesta de presente, la profesional del derecho Lina Marcela Hernández Acosta remitió copia:
“…de la sustitución del poder otorgado por el Abogado JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ… a la suscrita para el ejerció de la presente acción de tutela. (Aportado con la tutela).
Fotocopia de la tarjeta profesional de la suscrita con la cual acredito mi calidad de abogada”.
En vista de lo anterior, mediante proveído fechado 12 de junio de 2018 el Cuerpo Decisorio competente admitió la demanda de tutela; dispuso correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada; vinculó a los intervinientes en el proceso instaurado por el apoderado del señor GEOVANNY AHUMADA TORRES contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P.; y reconoció a la doctora Lina Marcela Hernández Acosta “como apoderada de la E.S.P. accionante”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, mediante sentencia dictada el 20 de junio del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en este evento se configuraba la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora se abstuvo en los términos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitar la adición de la sentencia objeto de queja con el fin de que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se pronunciara sobre el depósito judicial mediante el cual se habían cancelado las prestaciones sociales reconocidas a favor del señor GIOVANNY AHUMADA TORRES, “sin que en esta vía explicara alguna situación que justificara tal conducta pasiva”.
Además, tampoco utilizó los medios ordinarios que tenía a disposición para que se revisara el fallo de segunda instancia y que ahora pretendía atacar por este medio excepcional, toda vez que conforme a lo estatuido en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso, contra la decisión que le negó el recurso extraordinario de casación procedían los de reposición y en subsidio el de queja, mecanismos defensivos que no fueron usados por la sociedad accionante.
5. IMPUGNACIÓN:
Frente al fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el profesional del derecho JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ quien dijo actuar “en condición de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A. E.S.P.”, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela indicó que como el recurso extraordinario de casación se negó por falta de interés jurídico/económico y según su parecer las pretensiones no alcanzaban los 120 s.m.l.m.v., “resultaba improcedente y temerario proponer los recursos de ley (reposición y queja)”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
2. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
3. Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional desde ya ha de señalar la Sala que el abogado recurrente carece de legitimidad para impugnar el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Precisión que adquiere relevancia al estar demostrado que si bien el señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ BAUTE, Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., confirió poder al letrado JHONATHAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ para que instaurada la acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar -folio 13 c. No. 1-, también que el citado profesional lo sustituyó a la abogada LINA MARCELA HERNÁNDEZ ACOSTA -folio 4 ib.- quien presentó la respetiva demanda y en el auto en que se admitió la misma, fue reconocida en este trámite constitucional “como apoderada de la E.S.P. accionante, en los términos y para los efectos del mandato conferido”. (fls. 14 a 15 c. de primera instancia).
4. En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional del derecho JHONATHAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional como apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., y, en tal condición, impugnar el fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional ha señalado en las ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras, que:
“La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…)
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
5. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de pronunciarse por falta de legitimidad del abogado JHONATHAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria