STP13972-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13972-2018  

Radicación  n.°  100885  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por María  Jakeline Piraguata Guerrero  frente a  la  decisión proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le  negó la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías  y 3º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso seguido en contra de la accionante por los delitos  de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  ciudadana Piragauta Guerrero manifestó que el pasado 27 de  junio ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías la  Fiscalía 58 Loco; le imputó el delito de homicidio, por  hechos ocurridos el 7 de abril de 2018, y a pesar de que solicitó  como medida de aseguramiento la prisión domiciliaria, el  Juzgado le impuso una privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

Aseguró  que antes de comparecer a las audiencias preliminares, se presentó  ante el Despacho del Fiscal, quien le garantizó que de  presentarse voluntariamente le sería otorgada la prisión  domiciliaría como medida de aseguramiento, lo cual consideró  un engaño, ya que finalmente fue privada de la libertad en un  centro de reclusión.  

Consideró  que el Juzgado 58 de Garantías al tomar esa determinación,  se excedió y desbordó sus facultades legales, ya que le  concedió a la víctima las competencias propias de la  Fiscalía, toda vez que le permitió solicitar la  imposición de la medida de aseguramiento, lo cual solamente  era posible en el evento de que el ente acusador no lo hiciera.  

Insistió  en que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento  es competencia exclusiva de la Fiscalía, y que su pretensión  no puede ser modificada por la víctima.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales del  debido proceso y “acceso a un recurso judicial efectivo”,  se ordene su libertad inmediata y/o se le conceda la detención  preventiva en su lugar de domicilio (fls. 1 a 6).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que no se observa ninguna irregularidad al  momento en que la autoridad judicial accionada concluyó que  era necesario mantener la decisión mediante la cual se impuso  medida de aseguramiento en contra del accionante, toda vez que la  misma fue fundamentada en la Constitución y la ley.  

Resaltó  que el juez constitucional no se puede inmiscuir en los asuntos  encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver en el modo en que éstos interpretan  la ley, pues ello atenta contra la autonomía y la  independencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificada María  Yakeline Piraguata Guerrero exteriorizó  su intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de la parte interesada,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de  homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el medio  apropiado para definir si  las autoridades judiciales accionadas que le impusieron la medida de  aseguramiento de detención preventiva a María  Yakeline Piraguata Guerrero,  conculcaron los derechos fundamentales de ésta, máxime  si se observa que en sus determinaciones se analizó la  modalidad y gravedad de la conducta y los antecedentes judiciales de  ésta, lo cual les llevó a concluir que era un peligro  para la sociedad y la no comparecencia al proceso.  

2.3.  Aunado a lo anterior, se observa que el  proceso penal seguido en contra de Piraguata  Guerrero  en la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa  causa, donde la interesada deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, al Código de  Procedimiento Penal de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.  

2.3.  De  otro lado, la Corte considera que la actora tiene la posibilidad de  acudir  ante el juez con función de control de garantías, para  requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su  contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la ibídem.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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