Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP13972-2018
Radicación n.° 100885
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Jakeline Piraguata Guerrero frente a la decisión proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 3º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en contra de la accionante por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La ciudadana Piragauta Guerrero manifestó que el pasado 27 de junio ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías la Fiscalía 58 Loco; le imputó el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 7 de abril de 2018, y a pesar de que solicitó como medida de aseguramiento la prisión domiciliaria, el Juzgado le impuso una privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Aseguró que antes de comparecer a las audiencias preliminares, se presentó ante el Despacho del Fiscal, quien le garantizó que de presentarse voluntariamente le sería otorgada la prisión domiciliaría como medida de aseguramiento, lo cual consideró un engaño, ya que finalmente fue privada de la libertad en un centro de reclusión.
Consideró que el Juzgado 58 de Garantías al tomar esa determinación, se excedió y desbordó sus facultades legales, ya que le concedió a la víctima las competencias propias de la Fiscalía, toda vez que le permitió solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual solamente era posible en el evento de que el ente acusador no lo hiciera.
Insistió en que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento es competencia exclusiva de la Fiscalía, y que su pretensión no puede ser modificada por la víctima.
Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y “acceso a un recurso judicial efectivo”, se ordene su libertad inmediata y/o se le conceda la detención preventiva en su lugar de domicilio (fls. 1 a 6).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se observa ninguna irregularidad al momento en que la autoridad judicial accionada concluyó que era necesario mantener la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del accionante, toda vez que la misma fue fundamentada en la Constitución y la ley.
Resaltó que el juez constitucional no se puede inmiscuir en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver en el modo en que éstos interpretan la ley, pues ello atenta contra la autonomía y la independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada María Yakeline Piraguata Guerrero exteriorizó su intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el medio apropiado para definir si las autoridades judiciales accionadas que le impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva a María Yakeline Piraguata Guerrero, conculcaron los derechos fundamentales de ésta, máxime si se observa que en sus determinaciones se analizó la modalidad y gravedad de la conducta y los antecedentes judiciales de ésta, lo cual les llevó a concluir que era un peligro para la sociedad y la no comparecencia al proceso.
2.3. Aunado a lo anterior, se observa que el proceso penal seguido en contra de Piraguata Guerrero en la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde la interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, al Código de Procedimiento Penal de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.
2.3. De otro lado, la Corte considera que la actora tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la ibídem.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.