STP4411-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4411-2018  

Radicación  97773  

(Aprobado  Acta No. 108)  

Bogotá  D.C., cinco (5)  de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARÍA  MERCEDES CARREÑO NAVAS  respecto  de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado  1º Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00142,  adelantado por Hernando Suárez Villamizar y María Sara  Gelvez contra la aquí accionante y José María  Pezzoti, para que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Como  hechos relevantes del escrito de tutela en síntesis, se  describen los siguientes:  

Los  señores Hernando Suárez Villamizar y María Sara  Gelvez promovieron proceso ordinario laboral contra MARÍA  MERCEDES CARREÑO NAVAS y José María Pezzotti  Lemus.  

El  11 de julio de 2017, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pamplona  con Funciones Laborales emitió sentencia, en la cual condenó  únicamente a la señora CARREÑO NAVAS al pago de  las acreencias derivadas de la existencia de un contrato de trabajo  entre ella y el demandante Hernando Suárez Villamizar.  

La  anterior determinación fue confirmada por la Sala Única  del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de noviembre siguiente.  

Denunció  la accionante que las determinaciones objeto de censura incurrieron  en un defecto fáctico por la inadecuada valoración  probatoria. Al respecto indicó que la parte demandante  presentó un testigo contradictorio, el cual no fue valorado en  conjunto con los demás medios de prueba que daban cuenta de la  prestación de un servicio independiente y no de los elementos  que caracterizan una relación laboral como la subordinación,  funciones determinadas y horarios preestablecidos.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. En consecuencia,  requirió  que se dejen  sin efecto las mencionadas providencias.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de enero de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1° Civil del Circuito de Pamplona, allegó al  expediente copia de las actuaciones adelantadas en el proceso que  originó la presente acción.  

Las demás  partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron  pronunciamiento alguno sobre el mismo.  

En primera  instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo.  Indicó que la sentencia de segunda instancia, la cual definió  el asunto,  es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

La parte actora  impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  esta Sala que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Como  fue señalado por la primera instancia, los  razonamientos planteados en la  providencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirmó  integralmente la emitida por el juzgado accionado, no se  ofrecen arbitrarios o caprichos, por el contrario resultan  razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos  probados y las disposiciones legales que regulan el asunto,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables  y de las pruebas allegadas, el Tribunal determinó que la parte  demandante acreditó la  prestación personal del servicio, encontrándose  amparado por la presunción del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, sin que dentro del proceso se hubiera logrado  desvirtuar.  

A  la par, destacó que el apoderado de la demandada omitió  controvertir la presunción legal que se aplicó al  vínculo entre Suárez Villamizar y la señora  CARREÑO NAVAS, razón por la cual no era viable, de cara  al principio de consonancia, desplegar un análisis frente a  las pruebas allegadas, toda vez que el  recurrente concentró su ataque en que no existió  subordinación o dependencia entre el actor y la demandada,  dejando incólume lo atinente a la acreditación de la  prestación personal del servicio por parte del actor. Por lo  anterior, concluyó que la decisión debía ser  confirmada.  

En  ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no  comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de  las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida  actuación la parte demandada no logró desvirtuar la  presunción prevista a favor del trabajador y, por ello, sus  pretensiones  se  definieron en forma adversa.  

Así las  cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 7 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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