Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8955-2018
Radicación n.º 99304
(Acta 226)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ARANGO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Por la presunta trasgresión de su derecho fundamental Al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Agrario de Colombia.
A la actuación fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Banco Agrario de Colombia para lograr el reconocimiento de unas acreencias laborales. Asunto que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, cuya sentencia fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo de 29 de marzo de 2017 confirmó la misma.
Expone que contra el fallo de segundo grado entabló el extraordinario recurso de casación concedido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose el término del traslado para la presentación de la demanda el 17 de enero de 2018, fecha en la cual realizó presentación personal de la demanda ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, enviándola ese mismo día por correo certificado a esta Corporación, recibida en la Secretaría de la Sala el 18 de enero de este año.
Por ello, el 31 de enero de 2018 la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación por no haber sido sustentado de manera oportuna, ejecutoriado el 6 de febrero de este año.
Señala la accionante que mediante auto de 28 de febrero de 2018 la accionada reiteró dar cumplimiento al auto de 31 de enero de 2018 y dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Considera que tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, al desconocer que realizó presentación personal en Notaría de la demanda de casación y que fue remitido el mismo día del vencimiento del término para la presentación, estando dentro de término legal, por lo que debe tenerse como presentada en tiempo.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental y se tenga por presentada en término la demanda de casación por ella interpuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción.
Dentro del término concedido la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de los autos referidos en la demanda, para que los argumentos allí plasmados sean tenidos en cuenta.
A su vez, la representante del Banco Agrario se opuso a la prosperidad de la demanda, porque en su sentir no se estructura ninguna afectación a derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual actuó en derecho.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ARANGO.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 31 de enero de 2018, por cuyo medio declaró DESIERTO el extraordinario recurso de casación por falta de sustentación, interpuesto por MARIA ELENA GUTIÉRREZ ARANGO dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Agrario de Colombia.
3.1. En primer lugar, porque si la accionante se encontraba inconforme con esa determinación de declaratoria de desierto, bien pudo activar el recurso de reposición contra esa determinación, tal como lo permite el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar que el mismo procede contra autos interlocutorios, sin que obre algún elemento de prueba indicativo de que ello haya acontecido, por el contrario, se tiene que el auto de 31 de enero de 2018, cobró ejecutoria el 6 de febrero de este año, como se verifica en la constancia visible a folio 2 de la respuesta de la Sala homóloga accionada.
Entonces, no se aprecia superadas por parte de la accionante los medios de defensa judicial con los que contaba para el reclamo de sus derechos y la insistencia en tenerse como presentada en tiempo la demanda de casación.
De ahí, que no sea posible tener como superado el presupuesto de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual de entrada acarrea su fracaso.
3.2. Pero, además de lo anterior, tampoco se advierte una arbitrariedad en las argumentaciones tenidas en cuenta por la Sala de Casación Laboral accionada para declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación, ya que como se advierte dentro de la actuación, el 28 de febrero de 2018, al desatar la solicitud con la que insistió la defensa en la admisibilidad de la demanda, se tiene que le fue aclarada a la demandante que conforme al artículo 109 del CGP «los memoriales (…) se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término».
Y de ahí, que «no es suficiente el argumento esbozado para tener la demanda de casación como sustentada dentro del término legal al haber sido presentada personalmente en notaría». Incluso, expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral CSJ AL 12 Jul.2011, rad. 48649 precisó que si el interesado acude al envío de la demanda por el servicio de correo, entonces, éste asume las contingencias que pueda derivarse del empleo de dicho mecanismo «como que el recibo por parte del destinatario no suceda en el tiempo estimado por dicho remitente, sin que las dificultades que se puedan presentar en el uso de aquel, se puedan endilgar a la respectiva dependencia judicial». Ello, para concluir que la remisión por correo certificado en la fecha de vencimiento del término para la sustentación del recurso, no puede entenderse como la observancia del término, tras haber sido recibida en la dependencia judicial de manera extemporánea.
De ese modo, el razonamiento de la homóloga Sala de Casación Laboral accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa, fue insistente en señalar que no se satisfizo en tiempo la presentación de la demanda de casación y, por ende, la consecuencia, es la declaratoria de desierto del recurso extraordinario.
No puede la accionante por esta senda pretender que se subsanen los errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para revivir términos fenecidos o para resolver asuntos propios de la órbita del juez natural.
4. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera la accionante se refirió al respecto. No señaló alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional que imponga el amparo de los derechos reclamados.
5. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ARANGO, a través de apoderado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ARANGO, a través de apoderado, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».