STP8955-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8955-2018  

Radicación  n.º 99304  

(Acta 226)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA  GUTIÉRREZ ARANGO, a través de apoderado, contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Por la  presunta trasgresión de su derecho fundamental Al debido  proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra el Banco Agrario de Colombia.  

A la actuación  fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, así como  las partes e intervinientes en el proceso laboral que se censura en  la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el  Banco Agrario de Colombia para lograr el reconocimiento de unas  acreencias laborales. Asunto que correspondió conocer en  primera instancia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Barranquilla, cuya sentencia fue apelada ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo de 29 de marzo de  2017 confirmó la misma.  

Expone que contra  el fallo de segundo grado entabló el extraordinario recurso de  casación concedido ante la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose el término  del traslado para la presentación de la demanda el 17 de enero  de 2018, fecha en la cual realizó presentación personal  de la demanda ante la Notaría Segunda del Círculo de  Barranquilla, enviándola ese mismo día por correo  certificado a esta Corporación, recibida en la Secretaría  de la Sala el 18 de enero de este año.  

Por ello, el 31  de enero de 2018 la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso de casación por no haber sido sustentado  de manera oportuna, ejecutoriado el 6 de febrero de este año.  

Señala la  accionante que mediante auto de 28 de febrero de 2018 la accionada  reiteró dar cumplimiento al auto de 31 de enero de  2018 y  dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen.  

Considera que  tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, al  desconocer que realizó presentación personal en Notaría  de la demanda de casación y que fue remitido el mismo día  del vencimiento del término para la presentación,  estando dentro de término legal, por lo que debe tenerse como  presentada en tiempo.  

En consecuencia,  solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental y se  tenga por presentada en término la demanda de casación  por ella interpuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción.  

Dentro del  término concedido la Secretaria de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación aportó copia de los autos  referidos en la demanda, para que los argumentos allí  plasmados sean tenidos en cuenta.  

A su vez, la  representante del Banco Agrario se opuso a la prosperidad de la  demanda, porque en su sentir no se estructura ninguna afectación  a derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la cual actuó en derecho.  

Los demás  involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para  ejercer el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA  ELENA GUTIÉRREZ ARANGO.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de  hecho en la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 31 de enero de 2018, por cuyo medio declaró  DESIERTO el extraordinario recurso de casación por falta de  sustentación, interpuesto por MARIA ELENA GUTIÉRREZ  ARANGO dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra el Banco Agrario de Colombia.  

3.1.  En primer lugar, porque si la accionante se encontraba inconforme con  esa determinación de declaratoria de desierto, bien pudo  activar el recurso de reposición contra esa determinación,  tal como lo permite el artículo 63 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar que el mismo procede  contra autos interlocutorios, sin que obre algún elemento de  prueba indicativo de que ello haya acontecido, por el contrario, se  tiene que el auto de 31 de enero de 2018, cobró ejecutoria el  6 de febrero de este año, como se verifica en la constancia  visible a folio 2 de la respuesta de la Sala homóloga  accionada.  

Entonces, no se  aprecia superadas por parte de la accionante los medios de defensa  judicial con los que contaba para el reclamo de sus derechos y la  insistencia en tenerse como presentada en tiempo la demanda de  casación.  

De ahí, que  no sea posible tener como superado el presupuesto de subsidiariedad  que se exige para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, lo cual de entrada acarrea su fracaso.  

3.2.  Pero, además de lo anterior,  tampoco se advierte una  arbitrariedad en las argumentaciones tenidas en cuenta por la Sala de  Casación Laboral accionada para declarar desierto el recurso  de casación por falta de sustentación, ya que como se  advierte dentro de la actuación, el 28 de febrero de 2018, al  desatar la solicitud con la que insistió la defensa en la  admisibilidad de la demanda, se tiene que le fue aclarada a la  demandante que conforme al artículo 109 del CGP «los  memoriales (…) se entenderán presentados oportunamente  si son recibidos antes del cierre del despacho del día que  vence el término».  

Y de ahí,  que «no  es suficiente el argumento esbozado para tener la demanda de casación  como sustentada dentro del término legal al haber sido  presentada personalmente en notaría».  Incluso, expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral CSJ AL 12 Jul.2011, rad. 48649 precisó que si el  interesado acude al envío de la demanda por el servicio de  correo, entonces, éste asume las contingencias que pueda  derivarse del empleo de dicho mecanismo «como  que el recibo por parte del destinatario no suceda en el tiempo  estimado por dicho remitente, sin que las dificultades que se puedan  presentar en el uso de aquel, se puedan endilgar a la respectiva  dependencia judicial».  Ello, para concluir que la remisión por correo certificado en  la fecha de vencimiento del término para la sustentación  del recurso, no puede entenderse como la observancia del término,  tras haber sido recibida en la dependencia judicial de manera  extemporánea.  

De  ese modo, el razonamiento de la homóloga Sala de Casación  Laboral accionada no puede controvertirse en el marco de la acción  de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa, fue  insistente en señalar que no se satisfizo en tiempo la  presentación de la demanda de casación y, por ende, la  consecuencia, es la declaratoria de desierto del recurso  extraordinario.  

No  puede la accionante por esta senda pretender que se subsanen los  errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo  para revivir términos fenecidos o para resolver asuntos  propios de la órbita del juez natural.  

4.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  decisión atacada gozan de plena juridicidad y razonabilidad y  no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera la  accionante se refirió al respecto. No señaló  alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional  que imponga el amparo de los derechos reclamados.  

5.  En consecuencia, la  demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ  ARANGO, a través de apoderado, no está llamada a  prosperar, razón por la cual será negada en esta sede  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por MARÍA  ELENA GUTIÉRREZ ARANGO,  a través de apoderado, de conformidad con lo anterior.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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