STP1050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1050-2018  

Radicación  No. 96175  

Acta  No. 027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los  ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE ROJAS y ÓSCAR JULIÁN  ROJAS QUINTERO, frente a la sentencia proferida el 08 de noviembre de  2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual resolvió  negar la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander y la Fiscalía 19 Seccional con  sede en la ciudad referenciada.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación, se  pudo establecer que el 17 de mayo de 2013, en la ciudad de  Bucaramanga perdió la vida quien correspondía al nombre  de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO.  

2. Por los  anteriores la Fiscalía 19 Seccional con sede en esa ciudad,  adelantó sendas investigaciones contra JUAN CARLOS SOLANO  CÁCERES y MICHAEL YESID SALINAS MARTÍNEZ.  

El primero resultó  condenado y frente al segundo, luego de varios aplazamientos, ante el  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2016 se adelantó la  audiencia preclusión por los presuntos delitos de homicidio  agravado, tráfico, fabricación o porte de armas y hurto  calificado agravado en grado de tentativa, sin que contra la decisión  que accedió a las pretensiones del Delegado del ente acusador  se hubiere interpuesto recurso alguno.  

3. De otra parte y  como quiera que aparecía información relacionada con la  presunta participación de YOSMAN ALEXANDER CARRILLO COBOS y  otros, en la comisión de las conductas punibles referenciadas,  se ordenó la expedición de copias para los fines  legales pertinentes.  

4. Sin desconocer  el procedimiento y las citadas decisiones, habida cuenta que se  enteraron a través de las respuestas suministradas a los  diferentes derechos de petición elevadas a la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander y la Fiscalía 19 Seccional con  sede en la ciudad referenciada, los ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO  DE ROJAS y ÓSCAR JULIÁN ROJAS QUINTERO, acudieron al  juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  los cuales consideraron estaban siendo vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación “con la  actitud francamente omisiva”.  

Motivo por el cual  solicitaron se ordenara a la Fiscalía 19 Seccional de  Bucaramanga procediera a “imputar cargos  a los responsables del homicidio de nuestro hijo y hermano MANUEL  ALBERTO ROJAS QUINTERO, en hechos acaecidos 17 de mayo de 2013”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin a la solicitud de amparo.  

2. El Director  Seccional de Fiscalía de Santander, señaló que  revisado el sistema de información SPOA pudo establecer que  por el homicidio de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO se generó la  noticia criminal 68001600015920130457, investigaciones a cargo de la  Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga y se compulsaron copias  para identificar e individualizar otras personas que habrían  participado en el homicidio, generándose la noticia criminal  680016000160201500211 a cargo de la Fiscalía 39 de la Sub  Unidad de Vida. A esas autoridades remitió la tutela para los  fines pertinentes.  

3. La titular del  despacho judicial último referenciado,  señaló entre otras cosas, que con base en las copias  ordenadas en la investigación No.  68001600015920130457, conoce  de la indagación que cursa contra YOSMAN ALEXANDER CARRILLOS  COBOS y otros, por los presuntos delitos de homicidio agravado,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y hurto calificado y agravado en el grado de tentativa.  

Agregó que  dentro de las últimas actuaciones obrantes en la carpeta,  evidenció que estaba pendiente de respuesta por parte del  Instituto el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses para determinar si el señor YOSMAN ALEXANDER  CARILLO COBOS señalado como uno de los participantes en los  que perdió la vida quien correspondía al nombre de  MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO, gozaba para ese momento de capacidad  física y mental para cometer las conductas punibles que se le  enrostraban.  

4. Quien funge  como Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, luego de hacer referencia a  las actuaciones adelantadas en la actuación penal que cursó  contra MICHAEL YESID SALINAS MARTÍNEZ, incluida la audiencia  de preclusión adelantada el 19 de septiembre de 2016, puso de  presente que:  

“No  está de más señalar que, este despacho estuvo  atento a brindar la información necesaria a la señora  ELSA JANETH QUINTERO y a su hijo ÓSCAR JULIÁN ROJAS  QUINTERO, bien de manera personal o escrita, de acuerdo a como se  presentara la solicitud de información sobre el proceso, que  ellos tenían conocimiento del porqué de la solicitud de  preclusión, y de que se continuaría en contra de los  demás supuestos implicados, basándonos en la  información que JUAN CARLOS SOLANO CÁCERES (capturado y  condenado por estos hechos) brindó en su oportunidad, y como  esta persona una vez condenado se negó a seguir ofreciendo  información para el esclarecimiento de los hechos”.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en  fallo dictado el 08 de noviembre de 2017, resolvió negar  la  acción de tutela al no encontrar en las actuaciones de las  autoridades accionadas ninguna vulneración de los derechos  fundamentales invocados por los accionantes, máxime cuando  demostrado quedó que oportunamente recibieron información  del estado de la investigación en cada solicitud impetrada al  ente acusador.  

Además,  tal como lo puso de presente la Fiscalía 39 Especializada,  encargada en la actualidad de la investigación de los posibles  autores y partícipes del homicidio del familiar de los  demandantes, se tiene que el proceso se encuentra en fase de  indagación y en trámite de recolección de  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, en espera de respuestas de  órdenes a policía judicial. Y,  

Aún  no vencía el término máximo previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes  1453 y 1474 de 2011, del que dispone la Fiscalía General de la  Nación para adelantar las investigaciones a su cargo.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, los ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE  ROJAS y ÓSCAR JULIÁN ROJAS QUINTERO, lo recurrieron y  solicitaron su revocatoria, pretendiendo en ultimas se ordenara a la  Fiscalía General de la Nación adelantara las  diligencias necesarias con el fin de establecer los autores  materiales o determinadores del homicidio de quien correspondía  al nombre de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO, máxime cuando  habían pasado “casi 5 años,  sin ningún resultado”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirigen los  ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE ROJAS y ÓSCAR JULIÁN  ROJAS QUINTERO, en cuanto resolvió negar la protección  del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en  últimas, se ordenara a la Fiscalía 39 Especializada  adscrita a la Sub Unidad de Vida de Bucaramanga, que conoce de la  investigación que cursa contra YOSMAN ALEXANDER CARRILLO COBOS  y otros, por los presuntos delitos de homicidio agravado,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, realice  la respectiva formulación de imputación con base en los  hechos en los que perdió la vida quien correspondía al  nombre de MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5. En el asunto  sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía  General de la Nación, haya  vulnerado algún derecho fundamental a los aquí  accionantes, el cual deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que al escrito de tutela anexaron copia de las  respuestas suministradas a los diferentes derechos de petición  elevados al Fiscal General de la Nación, al Director Seccional  de Fiscalías de Santander y a la Fiscalía 19 Seccional  de Bucaramanga, por medio de las cuales se les puso de presente las  diligencias y decisiones tomadas en el curso de la investigación  de los hechos en los que perdió la vida el señor MANUEL  ALBERTO ROJAS QUINERO y, se abstuvieron de allegar elemento de juicio  alguno que permita inferir al juez de tutela que se les haya impedido  ejercer los derechos que le pudieran asistir.  

Además, se  les informó que la Fiscalía 39 Especializa adscrita a  la Sub Unidad de Vida de Bucaramanga conoce de la indagación  preliminar que cursa contra los demás intervinientes, toda vez  que por los sucesos atrás referenciados resultó  condenado el señor JUAN CARLOS SALANO CÁCERES y en lo  que respecta a MICHAEL YESID SALINAS MARTÍNEZ, se decretó  a su favor la preclusión de la investigación. Decisión  esta última frente a la cual los demandantes no hicieron  reparo alguno al señalar en el escrito de impugnación  que “No estamos  reclamando, es más ni siquiera lo insinuamos en la tutela, que  el hecho de la preclusión deba revertirse o removerse a través  de la acción de tutela”.  

6. A lo anterior  se suma que la titular de la Fiscalía 39 Especializada  adscrita a la Sub Unidad de Vida de Bucaramanga, informó que  dentro de la indagación que cursa contra YOSMAN ALEXANDER  CARRILLO COBOS y otros, está adelantando las diligencias  necesarias en aras de establecer las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que perdió la  vida el señor MANUEL ALBERTO ROJAS QUINTERO, y está  pendiente de la respuesta por parte del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses con el fin de determinar si para el momento de los  hechos, el indiciado gozaba de capacidad física y mental para  cometer las conductas punibles que se le endilgaban.  

7. Así  pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía  General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en  el ordenamiento jurídico, máxime cuando los demandantes  tampoco demostraron  haber  presentado solicitud alguna que acredite que la  Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Sub Unidad de Vida de  Bucaramanga, se haya  negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  esa autoridad esté  en la obligación constitucional de atender solicitud alguna  relacionada con la investigación que cursa contra YOSMAN  ALEXANDER CARRILLO COBOS y otros, por los presuntos delitos de de  homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado en el grado  de tentativa,  si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión  adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07  dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al  estar dotadas de unas características especiales están  facultadas a participar  de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida  cuenta que:  

“El  artículo 250 de la Constitución Política otorga  a la  Fiscalía  General de la Nación la función de perseguir el delito.  Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la  acción penal, pero para que el ente acusador la active, el  afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la  querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es  dado impulsar el inicio de la acción penal.  

La Fiscalía  en la indagación preliminar, que le compete direccionar por  intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener  informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir  en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a  realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede  hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las  audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre  la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su  protección.  

9. En este punto  precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que  allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior o adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

10.  Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por los libelistas resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

12.  Efectivamente, los ciudadanos ELSA YANETH QUINTERO DE ROJAS y ÓSCAR  JULIÁN ROJAS QUINTERO, cuentan con otros medios de defensa  judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura  jurídica de la recusación, a las que puede acudir si  considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha  demorado en la solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

13.  En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por los  accionantes carece de vocación de prosperidad al no haber  acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la  autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que  la Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Sub Unidad de Vida  de Bucaramanga dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico, una vez obtuvo la carpeta relativa a la  investigación que cursa contra YOSMAN ALEXANDER CARRILLO COBOS  y otros, ha sido diligente en el desempeño de sus labores y  adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar una decisión  de fondo al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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