Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8954-2018
Radicación n.º 98749
(Acta 226)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÓSCAR YONNY ZAPATA ORTIZ contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), en actuación que involucró al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Considera el accionante que dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y libertad.
En sustento, advierte que tras haberle sido formulada imputación como coautor por mencionados reatos ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas (Caldas), en audiencia de 15 de marzo de 2018 fue negado a la Fiscalía el pedido de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, al considerar que en su caso no se cumple con los presupuestos legales para ello.
Determinación que fue impugnada por el ente fiscal, correspondiendo al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, que en decisión de 9 de abril de este año, revocó el auto de primera instancia, para en su lugar, decretar en su contra y de otro implicad la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cual produjo la emisión de la orden de captura por la que está privado de la libertad.
Estima que tal determinación constituye una vía de hecho en su contra, desconocedora de sus prerrogativas fundamentales, porque el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el material probatorio de la defensa arrimado a la actuación al momento de analizar la procedencia de la medida de aseguramiento, en especial, cuando a sus compañeros de causa no le fue impuesta tal decisión privativa de la libertad, a pesar de haber sido imputados en calidad de intervinientes, por lo que en su caso debió serle negada la misma.
Considera que también debió otorgársele la posibilidad de recurrir en reposición la decisión de segundo grado, al tratarse de una determinación que define un aspecto sustancial del proceso.
Por ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, para que se deje sin efecto la imposición de la medida de aseguramiento y se conceda su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) señaló que la medida de aseguramiento de detención de preventiva en establecimiento carcelario se ajusta a derecho, sin que sea producto de arbitrariedad alguna, cuando se analizaron los elementos materiales probatorios allegados durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, dando lugar a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar imponer la detención preventiva en centro de reclusión, sin que se haya incurrido en alguna vía de hecho.
Además que tampoco puede pregonarse el defecto procedimental alegado, cuando no es procedente el recurso de reposición contra una decisión que resuelve una apelación.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas (Caldas) señaló que las determinaciones adoptadas al interior del proceso se ajustan a la legalidad y debido proceso, dentro del cual su superior jerárquico decidió revocar la decisión que negó la imposición de la medida de aseguramiento para imponerla en la modalidad restrictiva en establecimiento carcelario.
Finalmente, la Fiscalía se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno se estructura ninguna arbitrariedad, cuando presentó los suficientes elementos de conocimiento para que el juez de control de garantías en segunda instancia, dedujera la necesidad de imponer la medida de aseguramiento referida. Por ende, solicitó la improcedencia de la acción.
En ese mismo sentido se pronunció el Ministerio Público que actúa dentro del proceso penal censurado.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 2 de mayo de 2018, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del proceso en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de solicitar cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo alegado, ante el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Señaló que la privación de la libertad obedece a la existencia de una decisión judicial expedida dentro de las garantías constitucionales, en el que fueron analizados varios elementos materiales probatorios, sin que evidencie vulneración de derechos, cuando «la medida de aseguramiento intramural, estuvo bien fundamentada con respaldo en los elementos probatorios recopilados de manera oportuna y legal por parte de la Fiscalía Instructora, y por lo tanto no puede hablarse de la presencia inminente de una daño irreparable respecto de los derechos fundamentales del actor».
Concluyó en la inexistencia de la vía de hecho alegada en la decisión reprobada, además de contar con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la misma resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo contra la medida preventiva personal impuesta a ÓSCAR YONNY ZAPATA ORTIZ.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual el accionante se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional.
ÓSCAR YONNY ZAPATA ORTIZ pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, por haberle impuesto medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Considera el accionante que el análisis probatorio fue defectuoso, ya que del mismo no se deduce razonablemente su participación en la conducta que se investiga, además de haberse omitido el análisis de las pruebas de la defensa.
4. Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por esta vía constitucional son propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos.
La única finalidad del demandante es lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, por lo que es claro que ÓSCAR YONNY ZAPATA ORTIZ cuenta con la posibilidad de efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de garantías, cuantas veces estime necesario, en audiencia preliminar y presentar los alegatos que estimen pertinentes de cara a dejar sin efecto la medida provisional decretada.
Justamente, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».
Resulta claro que la pretensión de libertad que presenta el actor, debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías, dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de investigación, no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación natural para la definición de ese tipo de asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
Es más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme con las decisiones allí adoptadas, pueden emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
5. Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación.
Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria