STP8954-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8954-2018  

Radicación  n.º 98749  

(Acta  226)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante ÓSCAR YONNY ZAPATA ORTIZ contra el fallo de tutela  proferido el 2 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, mediante el cual le negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, buen nombre y libertad, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), en actuación  que involucró al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esa localidad.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal censurado en la demanda.    

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Considera  el accionante que dentro del proceso penal que se le adelanta por los  presuntos delitos de peculado  por apropiación en concurso heterogéneo con contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, buen nombre y libertad.  

En  sustento, advierte que tras haberle sido formulada imputación  como coautor por mencionados reatos ante el Juzgado Promiscuo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas  (Caldas), en audiencia de 15 de marzo de 2018 fue negado a la  Fiscalía el pedido de imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en su contra, al  considerar que en su caso no se cumple con los presupuestos legales  para ello.  

Determinación  que fue impugnada por el ente fiscal, correspondiendo al Juzgado  Penal del Circuito de Aguadas, que en decisión de 9 de abril  de este año, revocó el auto de primera instancia, para  en su lugar, decretar en su contra y de otro implicad la medida de  aseguramiento, consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario, lo  cual produjo la emisión de la orden de captura por la que está  privado de la libertad.  

Estima  que tal determinación constituye una vía de hecho en su  contra, desconocedora de sus prerrogativas fundamentales, porque el  juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el material probatorio de  la defensa arrimado a la actuación al momento de analizar la  procedencia de la medida de aseguramiento, en especial, cuando a sus  compañeros de causa no le fue impuesta tal decisión  privativa de la libertad, a pesar de haber sido imputados en calidad  de intervinientes, por lo que en su caso debió serle negada la  misma.  

Considera  que también debió otorgársele la posibilidad de  recurrir en reposición la decisión de segundo grado, al  tratarse de una determinación que define un aspecto sustancial  del proceso.  

Por  ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, para que se  deje sin efecto la imposición de la medida de aseguramiento y  se conceda su libertad inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr  traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al  respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) señaló  que la medida de aseguramiento de detención de preventiva en  establecimiento carcelario se ajusta a derecho, sin que sea producto  de arbitrariedad alguna, cuando se analizaron los elementos  materiales probatorios allegados durante la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, dando lugar a revocar la decisión  de primera instancia, para en su lugar imponer la detención  preventiva en centro de reclusión, sin que se haya incurrido  en alguna vía de hecho.  

Además  que tampoco puede pregonarse el defecto procedimental alegado, cuando  no es procedente el recurso de reposición contra una decisión  que resuelve una apelación.  

Por  su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Aguadas (Caldas) señaló  que las determinaciones adoptadas al interior del proceso se ajustan  a la legalidad y debido proceso, dentro del cual su superior  jerárquico decidió revocar la decisión que negó  la imposición de la medida de aseguramiento para imponerla en  la modalidad restrictiva en establecimiento carcelario.  

Finalmente,  la Fiscalía se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando  que en momento alguno se estructura ninguna arbitrariedad, cuando  presentó los suficientes elementos de conocimiento para que el  juez de control de garantías en segunda instancia, dedujera la  necesidad de imponer la medida de aseguramiento referida. Por ende,  solicitó la improcedencia de la acción.  

En  ese mismo sentido se pronunció el Ministerio Público  que actúa dentro del proceso penal censurado.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 2  de mayo de 2018, negando la demanda de amparo al concluir que no es  la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar  la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del proceso  en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de solicitar  cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo alegado,  ante el juez de control de garantías la revocatoria de la  medida de aseguramiento que le fue impuesta.  

Señaló  que la privación de la libertad obedece a la existencia de una  decisión judicial expedida dentro de las garantías  constitucionales, en el que fueron analizados varios elementos  materiales probatorios, sin que evidencie vulneración de  derechos, cuando «la  medida de aseguramiento intramural, estuvo bien fundamentada con  respaldo en los elementos probatorios recopilados de manera oportuna  y legal por parte de la Fiscalía Instructora, y por lo tanto  no puede hablarse de la presencia inminente de una daño  irreparable respecto de los derechos fundamentales del actor».  

Concluyó  en la inexistencia de la vía de hecho alegada en la decisión  reprobada, además de contar con otros mecanismos de defensa  judicial, por lo que la misma resulta improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en  el libelo contra la medida preventiva personal impuesta a  ÓSCAR YONNY ZAPATA ORTIZ.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  a través del cual fue declarada improcedente la acción  de tutela invocada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

3.  Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite,  pronto se concluye que la actuación judicial a la cual el  accionante se halla en curso, lo que de manera clara, deja en  evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección  excepcional.  

ÓSCAR  YONNY ZAPATA ORTIZ pretende el amparo de sus derechos fundamentales  al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas,  por haberle impuesto medida de aseguramiento, consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Considera  el accionante que el análisis probatorio fue defectuoso, ya  que del mismo no se deduce razonablemente su participación en  la conducta que se investiga, además de haberse omitido el  análisis de las pruebas de la defensa.  

4.  Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por  esta vía constitucional son propios a definirse al interior  del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por  esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los  medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus  derechos.  

La  única finalidad del demandante es lograr la revocatoria de la  medida de aseguramiento ordenada en su contra, por lo que es claro  que ÓSCAR YONNY ZAPATA ORTIZ cuenta con la posibilidad de  efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de  garantías, cuantas veces estime necesario, en audiencia  preliminar y presentar los alegatos que estimen pertinentes de cara a  dejar sin efecto la medida provisional decretada.  

Justamente,  el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que  «cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».  

Resulta  claro que la pretensión de libertad que presenta el actor,  debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías,  dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de  investigación, no siendo de recibo por esta senda suplantar la  actuación natural para la definición de ese tipo de  asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general  de subsidiariedad que rige la acción de amparo.  

Es  más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme  con las decisiones allí adoptadas, pueden emplear los recursos  de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de  contradicción y defensa.  

5.  Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del  carácter subsidiario de la acción de tutela en este  asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluyó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo  impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone  adoptar en esta sede, es su confirmación.  

Finalmente,  se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del  presente proveído, para que obre para que obre dentro del  proceso penal objeto de la presente acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir copia del  presente proveído para que obre dentro del proceso penal  objeto de la presente acción constitucional.  

3.  Notificar este fallo  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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