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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8953-2018
Radicación nº 98885
(Aprobado en Acta nº 226)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RUDY GÓMEZ PEREZ contra el fallo de 10 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual fue negado por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del trámite de ejecución de penas que se sigue en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa el accionante que se encontraba purgando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario de La Ternera de Cartagena, siendo trasladado el 9 de marzo de 2018 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
Reporta que presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y ese centro de reclusión, petición de envío del proceso de ejecución de penas hacia su homólogo en la ciudad de Valledupar, así como de las certificaciones de cómputo, constancias de evaluación y conducta para efectos de redención, sin que a la fecha de presentación de la demanda ello haya acontecido, en desmedro de sus garantías fundamentales.
Por ende, solicita el amparo de sus derechos y que se ordene al despacho accionado remitir de manera inmediata la actuación y documentación al juzgado de ejecución competente en la ciudad de Valledupar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Asumido el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y a la Cárcel La Ternera de esa ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Así mismo, dispuso vincular «a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena» (Folio 12 cuaderno Tribunal)
En respuesta, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que el 25 de marzo de 2014 le fue asignado para ejecución el proceso No. 11001600009820110033101 para vigilar el cumplimiento de la pena de 11 años y 2 meses que le fue impuesta al accionante por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
Relató que en el curso de la ejecución le reconoció en redención de penas por trabajo el total de 6 meses y 25 días, cuya decisión le fue debidamente notificada al sentenciado e incorporada a la actuación.
Expuso que una vez conoció el traslado del interno al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, mediante providencia de 30 de abril de 2018, envió copia del proceso a su homólogo de esa ciudad, en la que se encuentra recluido el actor. Por lo tanto, solicita que se declare la existencia de un hecho superado y se niegue por improcedente el amparo.
A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitó la desvinculación de la actuación, por no conocer de proceso alguno contra el accionante, sin que le consten los hechos de la demanda.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual reconoció la existencia de un hecho superado, verificando que mediante el Oficio No. 1104 y 1105 de 30 de abril de 2018, el juzgado accionado remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el proceso para su conocimiento, con copia de la planilla de envío por correo certificado 4/72 de 2 de mayo de 2018, cuya situación refleja el cumplimiento del objeto de la demanda de tutela, cuando ya está en manos del juez competente la actuación, quedando satisfecha la pretensión del actor.
Por ende, concluyó en la improcedencia de la acción, sin lugar a amparo alguno.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo de tutela el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que el A quo no realizó pronunciamiento respecto del centro carcelario de La Ternera, sin que le fueran remitidas las certificaciones de cómputo y conducta para redención de penas para que obren en la actuación de cara a lograr tal beneficio.
Durante el trámite, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación, dado que no le fue aportada copia de la demanda de tutela durante el traslado, aduciendo que por ello no pudo ejercer el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser superior funcional.
2. Previo a resolver al respecto, se hace imperioso resolver la petición de nulidad presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, quien alega la existencia de una indebida notificación de la demanda de tutela a esa entidad como tercera vinculada, porque en su sentir se limitó al ejercicio de su derecho de contradicción, al no haberle sido enviado copia de libelo, desconociendo los hechos que motivaron la demanda.
De entrada, advierte la Sala que se descarta la presencia del vicio de estructura alegado, porque revisada la actuación en momento alguno el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar fue vinculado como tercero interviniente, contrario a las apreciaciones de la Directora de dicho penal.
Ello, se aprecia de la mera lectura del auto de sustanciación de 7 de mayo de 2018, visible a folio 12 del cuaderno del Tribunal, a través del cual el A quo avocó conocimiento de la actuación, ordenando vincular a la misma a los accionados -Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Cárcel La Ternera de esa ciudad-, así como a los Juzgados Segundo y Tercero de esa especialidad y ciudad, sin que dispusiera correr traslado de la demanda al penal de la ciudad de Valledupar.
En la actuación lo que se advierte es que mediante Oficio No. 3248 de 8 de mayo de 2018, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó al EPAMSCASVAL – Valledupar- «enterar al señor RUDY GÓMEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 73.582.569 y TD 7171 Torre 6 el contenido del presente oficio», haciendo referencia al auto que avocó el conocimiento de la acción, esto es, únicamente para que por su intermedio notificara lo propio al recluso.
De ahí, que resulte impropia la petición de nulidad presentada, cuando no fue vinculado en la causa por activa el Centro Penitenciario de Valledupar, sin que le fuera exigible a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitirle copia de la demanda presentada por el actor. En ese sentido se negará la petición propuesta.
3. Ahora, continuando con el objeto de la impugnación que en esta sede corresponde resolver, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional, de entrada se advierte que será confirmado el fallo del A quo, por haberse superado el objeto de la demanda.
Así, téngase en cuenta que la pretensión principal del actor en la demanda era que se remitiera al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el proceso que se le ejecuta, por haber sido trasladado al centro penitenciario de esa ciudad, pues considera que tal omisión le repercute en desfavor de sus derechos fundamentales.
Pretensión que se cumplió el 30 de abril de 2018, durante el curso de la presente acción constitucional, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena mediante auto de esa data dispuso remitir la actuación por competencia a los Juzgados homólogos de la ciudad de Valledupar, lo cual aconteció mediante el Oficio No. 1104 de igual fecha, visible a folio 27 del cuaderno del Tribunal, con constancia de envío a través de la empresa 4/72.
4. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5. Del material probatorio no encuentra la Sala actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que la autoridad accionada envió lo correspondiente al funcionario competente, eso incluyó la totalidad de la actuación, en la que a su vez obraban los certificados de cómputo y de conducta con los que le fue redimida la pena al actor, según lo informó el accionado, cuando fueron enviados «2 cuadernos con 19 y 312 folios útiles más 1 cd» . Es decir, que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por las autoridades accionadas.
Nótese que la intención del accionante lo es que el proceso penal por el que fue condenado fuera remitido a la fase de ejecución de penas, como en efecto ocurrió el 30 de abril de 2018, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que envió la respectiva ficha técnica y la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
Por consiguiente, superado el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
6. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción de tutela a RUDY GÓMEZ PÉREZ, conforme a los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Negar la petición de nulidad presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, conforme a lo expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria