STP8953-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8953-2018  

Radicación  nº 98885  

(Aprobado en Acta  nº 226)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el accionante RUDY  GÓMEZ PEREZ contra el fallo de 10 de mayo de 2018, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través  del cual fue negado por improcedente el amparo del derecho  fundamental al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del trámite de  ejecución de penas que se sigue en su contra.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que se encontraba purgando pena de prisión en el  Establecimiento Penitenciario de La Ternera de Cartagena, siendo  trasladado el 9 de marzo de 2018 al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Valledupar.  

Reporta  que presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y ese centro de reclusión,  petición de envío del proceso de ejecución de  penas hacia su homólogo en la ciudad de Valledupar, así  como de las certificaciones de cómputo, constancias de  evaluación y conducta para efectos de redención, sin  que a la fecha de presentación de la demanda ello haya  acontecido, en desmedro de sus garantías fundamentales.  

Por  ende, solicita el amparo de sus derechos y que se ordene al despacho  accionado remitir de manera inmediata la actuación y  documentación al juzgado de ejecución competente en la  ciudad de Valledupar.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Asumido  el conocimiento del asunto, el Tribunal  ordenó correr  traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena y a la Cárcel La Ternera de esa ciudad,  para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

Así mismo,  dispuso vincular  «a  los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena» (Folio  12 cuaderno Tribunal)  

En respuesta, la  Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena informó que el 25 de marzo de 2014 le fue asignado  para ejecución el proceso No. 11001600009820110033101 para  vigilar el cumplimiento de la pena de 11 años y 2 meses que le  fue impuesta al accionante por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, tras ser hallado penalmente  responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado.  

Relató que  en el curso de la ejecución le reconoció en redención  de penas por trabajo el total de 6 meses y 25 días, cuya  decisión le fue debidamente notificada al sentenciado e  incorporada a la actuación.  

Expuso que una vez  conoció el traslado del interno al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Valledupar, mediante providencia de 30  de abril de 2018, envió copia del proceso a su homólogo  de esa ciudad, en la que se encuentra recluido el actor. Por lo  tanto, solicita que se declare la existencia de un hecho superado y  se niegue por improcedente el amparo.  

A su vez, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena solicitó la desvinculación de la  actuación, por no conocer de proceso alguno contra el  accionante, sin que le consten los hechos de la demanda.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, a través de la cual reconoció la  existencia de un hecho superado, verificando que mediante el Oficio  No. 1104 y 1105 de 30 de abril de 2018, el juzgado accionado remitió  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar el proceso para su conocimiento, con copia de la planilla  de envío por correo certificado 4/72 de 2 de mayo de 2018,  cuya situación refleja el cumplimiento del objeto de la  demanda de tutela, cuando ya está en manos del juez competente  la actuación, quedando satisfecha la pretensión del  actor.  

Por  ende, concluyó en la improcedencia de la acción, sin  lugar a amparo alguno.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo de tutela el accionante manifestó su  voluntad de impugnarlo, insistiendo en que el A quo no realizó  pronunciamiento respecto del centro carcelario de La Ternera, sin que  le fueran remitidas las certificaciones de cómputo y conducta  para redención de penas para que obren en la actuación  de cara a lograr tal beneficio.  

Durante  el trámite, la Directora del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Valledupar solicitó la nulidad de la actuación  por indebida notificación, dado que no le fue aportada copia  de la demanda de tutela durante el traslado, aduciendo que por ello  no pudo ejercer el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, al ser superior funcional.  

2. Previo a  resolver al respecto, se hace imperioso resolver la petición  de nulidad presentada por la Directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Valledupar, quien alega la existencia  de una indebida notificación de la demanda de tutela a esa  entidad como tercera vinculada, porque en su sentir se limitó  al ejercicio de su derecho de contradicción, al no haberle  sido enviado copia de libelo, desconociendo los hechos que motivaron  la demanda.  

De  entrada, advierte la Sala que se descarta la presencia del vicio de  estructura alegado, porque revisada la actuación en momento  alguno el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar  fue vinculado como tercero interviniente, contrario a las  apreciaciones de la Directora de dicho penal.  

Ello,  se aprecia de la mera lectura del auto de sustanciación de 7  de mayo de 2018, visible a folio 12 del cuaderno del Tribunal, a  través del cual el A quo avocó conocimiento de la  actuación, ordenando vincular a la misma a los accionados  -Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena y Cárcel La Ternera de esa ciudad-, así  como a los Juzgados Segundo y Tercero de esa especialidad y ciudad,  sin que dispusiera correr traslado de la demanda al penal de la  ciudad de Valledupar.  

En  la actuación lo que se advierte es que mediante Oficio No.  3248 de 8 de mayo de 2018, el Secretario de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena solicitó al EPAMSCASVAL –  Valledupar- «enterar  al señor RUDY GÓMEZ PÉREZ,  identificado con la cédula de ciudadanía 73.582.569 y  TD 7171 Torre 6 el contenido del presente oficio»,  haciendo referencia al auto que avocó el conocimiento de la  acción, esto es, únicamente para que por su intermedio  notificara lo propio al recluso.  

De  ahí, que resulte impropia la petición de nulidad  presentada, cuando no fue vinculado en la causa por activa el Centro  Penitenciario de Valledupar, sin que le fuera exigible a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitirle copia de la  demanda presentada por el actor. En ese sentido se negará la  petición propuesta.  

3.  Ahora, continuando con el objeto de la impugnación que en esta  sede corresponde resolver, tal  como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  el cual se regula el trámite constitucional, de entrada se  advierte que será confirmado el fallo del A quo, por haberse  superado el objeto de la demanda.  

Así,  téngase en cuenta que la pretensión principal del actor  en la demanda era que se remitiera al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el proceso que se le  ejecuta, por haber sido trasladado al centro penitenciario de esa  ciudad, pues considera que tal omisión le repercute en  desfavor de sus derechos fundamentales.  

Pretensión  que se cumplió el 30 de abril de 2018, durante el curso de la  presente acción constitucional, cuando el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena  mediante auto de esa data dispuso remitir la actuación por  competencia a los Juzgados homólogos de la ciudad de  Valledupar, lo cual aconteció mediante el Oficio No. 1104 de  igual fecha, visible a folio 27 del cuaderno del Tribunal, con  constancia de envío a través de la empresa 4/72.  

4. La acción  de tutela es el medio de protección de los derechos  fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos  resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo  86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó  la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería  de interés jurídico para la protección de sus  derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo,  razón por la cual habrá de declararse la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Así lo ha  reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de  2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

Es más, la  Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la  T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros  para determinar si en un caso concreto se está o no en  presencia de un hecho superado, a saber:  

   

1. Que con  anterioridad a la interposición de la acción exista un  hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o  amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

   

2. Que durante  el trámite de la acción de tutela el hecho que dio  origen a la acción que generó la vulneración o  amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.  

5.  Del material probatorio no encuentra la Sala actualizada la  vulneración que pregona el demandante, cuando durante el  ejercicio del derecho de contradicción se extrae que la  autoridad accionada envió lo correspondiente al funcionario  competente, eso incluyó la totalidad de la actuación,  en la que a su vez obraban los certificados de cómputo y de  conducta con los que le fue redimida la pena al actor, según  lo informó el accionado, cuando fueron enviados «2  cuadernos con 19 y 312 folios útiles  más 1 cd» .  Es decir, que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por  las autoridades accionadas.  

Nótese  que la intención del accionante lo es que el proceso penal por  el que fue condenado fuera remitido a la fase de ejecución de  penas, como en efecto ocurrió el 30 de abril de 2018, por  parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, que envió la respectiva ficha técnica  y la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar,  en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

Por  consiguiente, superado  el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede.  

6.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción  de tutela a RUDY GÓMEZ PÉREZ, conforme a los argumentos  aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Negar  la petición de nulidad presentada por la Directora  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar,  conforme a lo expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de esta  providencia.  

Tercero:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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