AP4238-2018(52630)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4238-2018  

Radicación  52630  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de JAIRO IGNACIO CASTRO HERRERA.  

HECHOS:  

En  los primeros días del mes de mayo de 2013, la niña  E.G.M.R., de 8 años de edad, quien presenta retraso mental  leve, le informó a sus familiares que JAIRO IGNACIO CASTRO  HERRERA, conductor de la ruta escolar, la entraba al baño de  una cafetearía del barrio Las Aguas donde dejaban a otro  estudiante y le decía que le bajara el pantalón y le  diera besos en el pene, a lo que ella accedía.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 26 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de  Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIRO IGNACIO  CASTRO HERRERA la autoría del delito de actos sexuales con  incapaz de resistir, agravado por la autoridad ejercida, ─arts.  210 y 211-4 del C.P.─, cargos que no fueron aceptados.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se  llevó a cabo el 12 de junio de 2014 en el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también  adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 24 de noviembre de  2017, condenó a CASTRO HERRERA a 130 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  delito atribuido en la acusación.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante fallo del 22 de enero de 2018, recurrido en casación,  confirmó el de primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, la defensa censura la decisión del Tribunal por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba sobre la que se fundó la condena, porque incurrió  en error de hecho por falso raciocinio con relación al  testimonio de la presunta víctima, lo que llevó a la  violación de la ley sustancial por aplicación indebida  del inciso 2º del artículo 210 y del numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal.  

El  casacionista no duda que la prueba principal para condenar fue el  testimonio de E.G.M.R., puesto que las demás declaraciones  aducidas por la fiscalía como pruebas de cargo, son de  referencia o de oídas, como ocurre con las declaraciones de la  tía de la menor, del médico forense Fideligno Parra  Sierra y del psiquiatra Rafael Martínez Aparicio.  

Con  respecto al testimonio de la menor, en su opinión, el fallo  incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al otorgarle  credibilidad a pesar de las protuberantes y esenciales  contradicciones que presenta sobre aspectos fundamentales de la  ocurrencia del hecho por el cual fue condenado CASTRO HERRERA.  

Lo  anterior porque la experiencia común enseña que a un  testimonio no se le puede negar mérito en razón de las  imprecisiones menores en las que pudo haber incurrido el testigo,  pero si ostenta contradicciones sobre aspectos esenciales, no es  posible otorgarle credibilidad ni fundar en él un fallo de  condena.  

Reseña,  en tal sentido, el relato ofrecido por la menor al médico  legista Fideligno Parra Sierra, según el cual «cuando  yo voy en la ruta, dejamos a un niño en la panadería,  entonces el conductor me dice que baje el pantalón (se toca la  región genital mostrando como se baja el pantalón) y le  doy besos en el pene (la menor une los labios y simula el beso) y él  se va a hacer chichi al baño”. Se le pregunta si esto fue  una o varias veces y responde «tres veces y señala con  los dedos». Se le pregunta ¿cómo se llama el  conductor y dice “Jairo”: Se le señala en la figura  las partes que ella describió como vagina y cola y se le  pregunta si alguien la ha tocado allí y menciona: “cuando  estoy en la fundación y voy al baño, me bajo los  pantalones y hago chichi y me los subo y voy al salón».  

De  esta declaración destaca el defensor que la niña dijo  que el beso genital ocurrió en la panadería, donde  dejaban a un niño, pero no indica el baño como lugar  del abuso, pues el acusado, después del hecho «se  va a hacer chichi al baño»,  esto es, que sucedió fuera del mismo. Subraya, igualmente, que  mencionó que el hecho ocurrió «tres  veces», que  quien fue a hacer chichi al baño fue el conductor y la última  pregunta la contestó con evasivas porque no dijo si alguien le  ha tocado la vagina y la cola como se le inquirió.  

Transcribe  a continuación la narración ofrecida al psiquiatra  forense Rafael Martínez Aparicio: «y  JAIRO, que es un señor manejaba la ruta, y él me hizo  que fui a una panadería, a comprar un tinto, y me metió  al baño, y le vi todo su pipí, y el hizo chichi, y no  me dijo nada».  

De  esta versión de E.G.M.R. resalta el defensor que no dijo que  «besó  el miembro del acusado sino que sólo le vio el pipí»  y  que la metió al baño, lo cual configura una declaración  diferente a la expresada al médico sexólogo.  

Subraya,  por último, que en el testimonio rendido en el juicio oral, la  niña afirmó que «él  siempre me dejaba de últimas, él me invitaba a tomar  onces, yo iba al baño y él dijo que me acompañaba  y yo le dije que quería ir sola, y ahí entró y  me obligó a que le diera un beso en el pene».  

Colige  el censor del recuento anterior que esta versión también  difiere porque según la testigo, ya no fue obligada a entrar  al baño sino que entró a hacer chichi y el acusado la  acompañó y la obligó a que le diera un beso en  el órgano genital. Además, el hecho no ocurrió  tres veces sino una sola vez y quien fue a hacer chichi no fue el  conductor, como antes lo había aseverado, sino que fue ella.  

A  su criterio, un testimonio como éste, que constituye la prueba  fundamental del hecho y es la única directa, no puede ser  calificado, como hacen las instancias, de coherente y concatenado,  para otorgarle credibilidad y fundar en él una sentencia  condenatoria.  

Con  mayor razón cuando el psiquiatra forense Rafael Martínez  Aparicio, conceptuó que la menor presenta  un grado aparentemente leve de retraso mental, pues tiene  «deficiencias  a nivel de orientación en espacio y tiempo, a nivel de su  atención, pensamiento, abstracción, juicio, raciocinio  y lenguaje. Así mismo presenta dificultad para los procesos de  memoria y cálculo».  

La  sola circunstancia del retraso mental de la menor, en su opinión,  resta credibilidad a su relato y obliga a analizarlo con mayor  cuidado y ponderación, pues no es lo mismo que la declaración  la rinda quien se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales,  que quien no tiene esa característica, máxime, si es el  único testimonio directo.  

Al  otorgarle las instancias plena credibilidad a la versión de la  menor para sustentar la condena, se desconocieron los postulados de  la sana crítica del testimonio y se vulneró la garantía  fundamental de la presunción de inocencia, por lo que la  sentencia debe ser casada para absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso  de valoración probatoria quebranta los principios de la sana  crítica integrados por las reglas de la experiencia, los  principios de la lógica y las leyes de la ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse.  

2.  Según la demanda, el Tribunal aplicó en forma indebida  los artículos 210 y 211-4 del Código Penal como  consecuencia de una equivocada apreciación probatoria en  virtud de la cual otorgó credibilidad a la única prueba  directa de los hechos, vertida por la menor E.G.M.R., en contravía  de la regla de la experiencia acorde con la cual, a un testimonio no  se le puede asignar mérito probatorio cuando incurre en  contradicciones sobre aspectos esenciales.  

Pues  bien, a pesar de que la causal seleccionada por el defensor se adecúa  al reparo que formula, el cargo sólo expresa su inconformidad  con la decisión del Tribunal sin plantear una censura con la  trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá,  entre otros eventos, «cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso».  

Ello  porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional,  enmascara el descontento de la defensa con la valoración  probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora,  se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.  

El  demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el  reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en la sentencia a la  declaración de la víctima, con lo cual desnaturaliza el  recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para  insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. No se  trata de una tercera instancia.  

La  defensa opone su análisis al del juzgador obviando que ese  tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la  sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador  prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

Y  aunque es cierto que el testimonio que presenta contradicciones sobre  aspectos fundamentales ostenta un valor suasorio menor al que es  coherente en todos sus aspectos, en el caso bajo examen no se  configura la situación aducida por la defensa, pues la  declaración de E.G.M.R., en lo fundamental, fue coherente y  consistente a pesar del leve retraso mental que padece y del tiempo  transcurrido entre cada una de las versiones que rindió.  

En  efecto, la niña siempre refirió que JAIRO, el conductor  que la llevaba a la Fundación Amar donde recibía  algunas terapias, la bajaba en una panadería y allí  entraba con ella al baño y le mostraba el pene. El contexto  ofrecido por la menor, en consecuencia, ha sido uniforme al indicar  que los hechos se presentaron en un lugar específico —el  baño de la cafetería—  con ocasión del traslado de que era objeto por el conductor de  la ruta, quien en aquél lugar dejaba a otro niño que  transportaba.  

La  única diferencia de importancia en las versiones que  suministró —a  la tía, a la mamá, al médico legista y en la  declaración en el juicio—,  se presentó en la entrevista ante el médico siquiatra a  quien no le informó haberle dado besos al pene del acusado,  aspecto que sí refirió al legista y en su declaración  en el juicio. Con todo, el perito explicó que «la  diferencia en detalles aportados en sus narrativas puede corresponder  a sus deficiencias a nivel primordialmente de atención, así  como de su memoria»,  pues «presenta  deficiencias a nivel de orientación en espacio y tiempo, a  nivel de su atención, pensamiento, abstracción, juicio,  raciocinio y lenguaje. Así mismo, presenta dificultad para  procesos de memoria y cálculo»,  pero que ello no comporta que altere la realidad de las cosas.  

Significa  lo anterior que a pesar de su deficiencia mental, que es leve, la  menor pudo contar a sus familiares y luego a los profesionales que la  atendieron, los pormenores del abuso sexual del que fue víctima,  sin que se advierta malicia o rencor en sus afirmaciones. Su  condición, por demás, no constituye obstáculo  para valorar su declaración, como sugiere la defensa, porque  tiene la capacidad, aunque disminuida, de rememorar lo sucedido de  forma coherente e, incluso, pudo contestar la mayor parte de las  preguntas formuladas en los diversos escenarios en que participó.  

Por  demás, el especialista que valoró a E.G.M.R. aclaró  que sus conclusiones se apoyan en los conocimientos siquiátricos,  pues «establecer  la veracidad y la manera de la ocurrencia de un hecho o conducta no  corresponde a un diagnóstico de tipo médico, y la  comprobación de la ocurrencia verdadera de una conducta  correspondería a una investigación de tipo detectivesco  o policial,… con una metodología, tiempo y ámbito  distintos al de la entrevista y el examen mental con fines médicos  en un consultorio u oficina».  

Y  ello es así porque a quien le corresponde establecer la verdad  de lo sucedido, mediante el análisis de las pruebas acopiadas  en el juicio, es al juez y, en ese contexto, los juzgadores de las  instancias, luego de una valoración conjunta de los medios de  convicción, coligieron que aunque la niña, en una de  sus narraciones no mencionó los besos al miembro viril y en  otra adujo que los actos libidinosos solo ocurrieron una vez, ello  encuentra explicación en la dificultad en el proceso de  rememoración y de cálculo evidenciado por el siquiatra  y no en la mendacidad que le atribuye la defensa.  

Por  demás, la sola exhibición del miembro viril a E.G.M.R.,  niña de 8 años con retraso mental leve, configura el  tipo penal atribuido al procesado, como acertadamente razonó  la primera instancia al señalar que «para  que se configuren los actos sexuales punibles no se exige contacto  físico con la víctima, pues la sola inducción a  maniobras libidinosas o la presentación del órgano  sexual ya configuran perfectamente el tipo penal» y  que «resulta  intrascendente establecer si el procesado sintió o no  satisfacción con los actos indebidos que ejerció contra  la menor o discutir si algo así puede tener parámetros  de lo que sería un abuso sexual más lógico».  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se  advierte afectación del derecho material, de las garantías  de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de JAIRO IGNACIO CASTRO  HERRERA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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