STP8788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8788-2018  

Radicación  n.° 99067  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Luz  Marina Olarte Barbosa y  Humberto Barbosa Barrera,  quienes  acuden a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018  por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 23 Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fueros vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con  el n.° 2016-00288-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  LUZ MARINA OLARTE  BARBOSA y  HUMBERTO  BARBOSA  solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la  IGUALDAD,  DEBIDO  PROCESO,  MÍNIMO  VITAL y  SEGURIDAD SOCIAL que,  según dicen,  fueron  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refieren  los promotores que instauraron proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con  miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión  familiar, trámite  que se adelantó en el Juzgado Veintitrés Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 3 de mayo de  2017 no accedió a la pretensión invocada, tras  considerar que los actores no acreditaron el 25% de cotizaciones  requeridas al cumplir los 45 años de edad y, tampoco, el  requisito de puntaje del Sisben.  

Indican  que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que  en proveído de 6 de septiembre de esa anualidad confirmó  la determinación de primer grado.  

Manifiestan  que Luz Marina y Humberto nacieron el 7 de febrero de 1956 y 14 de  marzo de 1952, respectivamente. Agregan que entre los dos acumularon  al Sistema de Seguridad Social «más de 1300 semanas»,  y que en la actualidad se encuentran casados.  

Cuestionan  los promotores que tienen la edad requerida para obtener la  prestación económica, «pero que individualmente  no cuentan con las cotizaciones exigidas, situación que [les]  impide acceder a la referida prestación, y es que el requisito  del 25% de semanas cumplimiento de los 45 años impone un  requisito adicional que se los impide, situación que desconoce  el principio de eficiencia que debe regir al sistema de seguridad  social».  

Con base en lo  anterior, acuden a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que  se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de septiembre de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y  pago de la pensión familiar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  decisión en la que el Tribunal Superior de Bogotá no  accedió a sus pretensiones encaminadas a que se le otorgue el  reconocimiento y pago de la pensión familiar.  

Aseguró  que los accionantes dejaron de aportar las copias de los fallos  objeto de cuestionamiento, incumpliendo de esta forma el deber  procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustentan la  presunta conculcación de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Marina Olarte Barbosa y  Humberto Barbosa Barrera,  por conducto de abogado, reiteraron loa planteamientos de la demanda  e indicaron que se trata de unas personas de condición  especial dado a que ya cumplieron su edad para adquirir la pensión  y han trabajado toda la vida para adquirir dicha mesada.  

Aseguraron  que la casación no era el mecanismo idóneo para  salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que no es un secreto que  la Sala de Casación Laboral se encuentra colapsada por la  cantidad de procesos que cursan, lo cual significa que podrían  pasar varios años para que se profiera el fallo de instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la  igualdad de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de COLPENSIONES.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que los peticionarios se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

Al  respecto,  la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron  uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su  alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Para  la esta Corporación resulta inadmisible que los accionantes  hayan dejado de promover dicho mecanismo de defensa con el argumento  de su avanzada edad y la congestión que presenta la resolución  del mismo, pues aunque es de conocimiento público que la Sala  de Casación Laboral presenta una mora en la solución de  los asuntos puesto en su conocimiento, también  lo es que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación, medida que  ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente,  la Sala considera que los accionantes no probaron la incidencia  directa que la negativa de la concesión de la pensión  familiar tenga en su mínimo vital, cuestión que no  puede suponer el juez constitucional, pues «la  mera conjetura o suposición de afectación de los  derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente  para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente  acción es improcedente» [Corte  Constitucional, sentencia CC T-187-2009].  

Así  las cosas, no procede  el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio  irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que  se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo  tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional ha dicho:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  (Subrayas  fuera de texto)  CC  T-1316-2001.  

Por  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente  la existencia de un perjuicio irremediable.  

3.3.  Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no  acredita que  los accionantes hayan  sido discriminados  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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