Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8788-2018
Radicación n.° 99067
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luz Marina Olarte Barbosa y Humberto Barbosa Barrera, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 23 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Al presente trámite fueros vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-00288-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] LUZ MARINA OLARTE BARBOSA y HUMBERTO BARBOSA solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL que, según dicen, fueron vulnerados por las autoridades convocadas.
Refieren los promotores que instauraron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión familiar, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 3 de mayo de 2017 no accedió a la pretensión invocada, tras considerar que los actores no acreditaron el 25% de cotizaciones requeridas al cumplir los 45 años de edad y, tampoco, el requisito de puntaje del Sisben.
Indican que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 6 de septiembre de esa anualidad confirmó la determinación de primer grado.
Manifiestan que Luz Marina y Humberto nacieron el 7 de febrero de 1956 y 14 de marzo de 1952, respectivamente. Agregan que entre los dos acumularon al Sistema de Seguridad Social «más de 1300 semanas», y que en la actualidad se encuentran casados.
Cuestionan los promotores que tienen la edad requerida para obtener la prestación económica, «pero que individualmente no cuentan con las cotizaciones exigidas, situación que [les] impide acceder a la referida prestación, y es que el requisito del 25% de semanas cumplimiento de los 45 años impone un requisito adicional que se los impide, situación que desconoce el principio de eficiencia que debe regir al sistema de seguridad social».
Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión en la que el Tribunal Superior de Bogotá no accedió a sus pretensiones encaminadas a que se le otorgue el reconocimiento y pago de la pensión familiar.
Aseguró que los accionantes dejaron de aportar las copias de los fallos objeto de cuestionamiento, incumpliendo de esta forma el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustentan la presunta conculcación de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Luz Marina Olarte Barbosa y Humberto Barbosa Barrera, por conducto de abogado, reiteraron loa planteamientos de la demanda e indicaron que se trata de unas personas de condición especial dado a que ya cumplieron su edad para adquirir la pensión y han trabajado toda la vida para adquirir dicha mesada.
Aseguraron que la casación no era el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que no es un secreto que la Sala de Casación Laboral se encuentra colapsada por la cantidad de procesos que cursan, lo cual significa que podrían pasar varios años para que se profiera el fallo de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión se advierte que los peticionarios se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Para la esta Corporación resulta inadmisible que los accionantes hayan dejado de promover dicho mecanismo de defensa con el argumento de su avanzada edad y la congestión que presenta la resolución del mismo, pues aunque es de conocimiento público que la Sala de Casación Laboral presenta una mora en la solución de los asuntos puesto en su conocimiento, también lo es que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. Adicionalmente, la Sala considera que los accionantes no probaron la incidencia directa que la negativa de la concesión de la pensión familiar tenga en su mínimo vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente» [Corte Constitucional, sentencia CC T-187-2009].
Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-1316-2001.
Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
3.3. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.