AP2227-2018(52790)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2227-2018  

Radicación  n°. 52790  

Acta  171  

Bogotá  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  HEIDY  ALEXANDRA BONILLA PARRA,  por  la presunta comisión de la conducta punible de extorsión  agravada.  

HECHOS  

De  acuerdo con la formulación de imputación y el escrito  de acusación, se extrae que los hechos materia de juzgamiento  se iniciaron el 16 de octubre de 2015, cuando el señor Pedro  Julio Moreno Rojas recibió en su teléfono móvil  una llamada en virtud de la cual su interlocutor se identificó  como «Diego  Fernando»,  –  sobrino de la víctima-,  le informó que «se  había metido en contravía en el terminal de Cúcuta»  y había atropellado a dos personas que se desplazaban en una  moto, una de las cuales se encontraba gravemente herida, caso que era  de conocimiento de un agente de tránsito de apellido Velandia.  

También  le informó el supuesto  «Diego Fernando»  que había conciliado con la familia de la presunta víctima  y debía cancelar $2.000.000, debido a que el seguro no cubría  todos los gastos y se le realizaría una cirugía a la  persona que resultó herida, a lo que el señor Moreno  Rojas le informó que no tenía ese dinero.  

No  obstante, al día siguiente Moreno Rojas volvió a  recibir una nueva llamada, a lo que contestó que lo llamara  después de las ocho «haber  (sic) que había podido hacer» y  luego de pedir un préstamo, se realizó una consignación  por $1.500.000 a nombre de Lorena Rodríguez Peña,  «que fue la persona que el sobrino le dijo que le consignara y  en horas de la tarde lo volvió a llamar para que le consignara  el resto, es decir, dos millones de pesos pero ya le dijo que se los  consignara a nombre de la señora Alexandra Bonilla Parra con  cédula de ciudadanía número 1031155768. Lo que  efectivamente se hizo».  

Asumida  la investigación, se estableció que las llamadas  extorsivas se realizaron desde el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario «La Picaleña» de Ibagué1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía solicitó el 6 de  septiembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Tunja, la expedición  de órdenes de captura contra HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA,  entre otros2.  

2.  En sesiones del 11 y 12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de Oicatá  (Boyacá), declaró la legalidad de la aprehensión,  entre otros, de BONILLA PARRA3.  

3.  Acto seguido, el representante de la fiscalía formuló  imputación a HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, por la comisión  del delito de extorsión agravada en calidad de cómplice,  cargo que no fue aceptado por la implicada4  y le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la  libertad, de conformidad con el literal B del artículo 307 de  la Ley 906 de 2004.  

4.  El 10 de enero de 2018, se radicó el escrito de acusación5,  contra HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, en calidad de cómplice  por  el delito imputado, el cual correspondió por reparto al  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, cuya titular  instaló la audiencia de formulación de acusación  el 23 de abril del presente año.  

En  dicha diligencia, la juez señaló que no era competente  para conocer la actuación, pues de acuerdo con la formulación  de imputación, las llamadas extorsivas se originaron desde la  cárcel Picaleña de Ibagué, por lo que de  conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906  de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada  con el delito de extorsión, correspondería a los Jueces  Penales Municipales de Ibagué6.  

Los  representantes de la Fiscalía, Ministerio Público, el  defensor y la apoderada de la víctima estuvieron de acuerdo  con la decisión, por lo que se dispuso la remisión de  las diligencias a esta Corporación en atención a lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  20047.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes  distritos judiciales, toda vez que la  Juez Cuarta Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, plantea que el  competente para conocer del trámite penal que se adelanta  contra HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA es un juez penal municipal de  Ibagué.  

2.  En  el presente caso, se  debe tener en consideración lo establecido en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

3.  Ahora  bien, en  pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el  delito de extorsión  se  comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria,  esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio  telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas  comunicaciones.  

Precisó  la Corte:  

“Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es decir,  cuando quiera que el método utilizado para transmitir la  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de  ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada  por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo  cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje  por vía telefónica.  

En este mismo  sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado  35.865, dijo:  

“En  este orden de ideas, en  el delito de extorsión el lugar de la comisión de la  conducta punible capaz de constreñir según el factor  territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia  indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a  través del constreñimiento  como así lo ha definido la jurisprudencia:  

‘En  estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no  hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador  para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta  por razón del lugar  en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron  los propósitos extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado la  ejecución del acto, insistido a la víctima de la  necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores  o estructurar otros delitos de iguales características.’  

“Sin  embargo, no se puede desatender el método  utilizado para constreñir,  pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio  o exteriorización del propósito extorsionista por el  efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la  llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el  que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será  en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión del ilícito  , sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto;  situación diferente cuando se constriñe a través  de una carta, pues con la mera confección del documento se  compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto  pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la  conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”8.  (Destaca  la Sala).  

4.  En  el caso objeto de análisis, la Fiscalía formuló  imputación a HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, por la presunta  comisión del delito de extorsión  agravada,  en calidad de cómplice. Se determinó dentro del proceso  que las llamadas extorsivas realizadas a la víctima Pedro  Julio Moreno Rojas, provenían de la Cárcel La Picaleña  de Ibagué9.  

Lo  anterior, permite concluir sin duda alguna que es el juez penal  municipal con función de conocimiento de esa localidad el  llamado a conocer del asunto, en atención al factor  territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas  en precedencia.  

Por  ende, se ordenará la remisión del proceso al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué,  para que se efectúe el correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1°.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación a los juzgados  penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué.  En consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de  Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente  reparto.  

2°.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Conocimiento de Tunja y a las partes e intervinientes en la presente  actuación.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          02:33:26 y ss del Cd 5 y folios 129 a 133 de la carpeta.  

2          Folios 29 a 31 de la          carpeta y Cd 4.  

3          Minuto 08:24 y ss del cd 1 de la carpeta.  

4          Minuto 01:58:03 y ss ib.  

5          Obrante a folios 129 a 133 de la carpeta.  

6          Minuto          06:06 y ss del Cd 6, audiencia del 23 de abril de 2018.  

7          Acta obrante a folio 145 de la carpeta.  

8          (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927.  

9          Minuto          02:33:26 y ss del Cd 5 de la carpeta, audiencia del 12 de octubre de          2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *