STP221-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP221-2018  

Radicación  n.° 95947  

Acta  010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano ORLANDO  PUSEY BENT  en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio que negó parcialmente la solicitud de amparo  elevada por el prenombrado frente al Área Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio,  en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:  

«Expone el accionante  que mediante Auto No. 1280 el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó el  sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la  libertad por la prisión domiciliaria, bajo el argumento de  ausencia de arraigo social.  

Por lo anterior, solicitó  al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario que remitiera la documentación correspondiente al  arraigo familiar y social, entre ellos constancia del recibo de la  luz, en la que se establece la dirección en la que cumpliría  su pena, documentación que fue enviada a través de  correo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías; en respuesta el Juzgado profirió  el auto del 4 de agosto, en el que le comunican que los documentos  remitidos, se legajarían y foliarían en el expediente  para ser atendidos en el momento procesal oportuno.  

Señaló además,  que en auto del 2 de octubre se le negó la prisión  domiciliaria en razón a que tiene otro proceso, causa de la  cual aduce había solicitado la prescripción por pena  cumplida, pero en respuesta el Despacho mediante auto del 29 de  septiembre le corre traslado del artículo 486 del C.P.P. para  que rindiera explicaciones y con el fin de dar trámite a la  revocatoria de la libertad condicional que gozaba en dicho proceso,  labor que aduce había efectuado en el año 2015 ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de descongestión de Bucaramanga, sin que hasta la fecha ningún  Juzgado se haya pronunciado de la revocatoria de la libertad  condicional.  

Por otro lado, señaló  que solicitó ante el INPEC el 22 de septiembre, la remisión  de los documentos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, para obtener el beneficio  hasta de 72 horas, sin que hasta la fecha se resuelva su solicitud.  

Solicitó se amparen  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y  como consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reponer la decisión  y le conceda el beneficio solicitado y al INPEC de Acacías  otorgue respuesta a su petición».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio,  que en proveído fechado 31 de octubre de 20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a los entes accionados y vinculó oficiosamente al  presente trámite constitucional a «los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, Promiscuo de San Andrés, Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de San Andrés y Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, los Centros de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bucaramanga y los  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de San Andrés y  Bucaramanga».  

Posteriormente, en  auto del 10 de noviembre de 20172  integró al contradictorio al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pamplona y, en decisión del día  14 de los mismos mes y año3,  vinculó al Juzgado 1º Ejecutor de esa municipalidad.  

2. Las  respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas  fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:  

«3.1- La Juez Segunda  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  precisó que no tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución  de la pena del señor ORLANDO PUSEY BENT, pero consultado el  Sistema Justicia Siglo XXI, se encuentra a cargo del Juzgado Sexto  Homólogo.  

3.2- La Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestó que  tuvo bajo su conocimiento dos procesos en contra del actor, el  primero de ellos fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y fue  acumulado mediante providencia del 12 de noviembre de 2009 por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, por los delitos de doble homicidio en grado de  tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal y lesiones personales, quedando bajo el radicado 2002-00078;  proceso que aduce ordenó el envío mediante auto del 22  de julio de 2013 a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad –reparto– de Bucaramanga.  

Frente al segundo proceso,  refirió que fue tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el  delito de homicidio simple con código único  880016109528201280234, el cual fue remitido a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  –reparto– mediante auto del 19 de julio de 2013.  

3.3- La Juez Cuarta de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  refirió que mediante auto interlocutorio No. 1280 del 5 de  junio de 2017, se negó al actor el sustituto de la ejecución  de la pena privativa de la libertad por la prisión en el lugar  de residencia del artículo 38G de la Ley 1709 de 2009, al no  reunir la totalidad de los requisitos que exige la norma en comento,  decisión que fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio apelación.  

Por ende, aduce que por auto  del 4 de agosto de 2016 (sic), el Juzgado no repuso la decisión  y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, sin que hasta la fecha hayan regresado las diligencias.  

3.4- La Secretaria del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló  que no efectúa pronunciamiento, en razón a que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, ya había suministrado la confirmación  del proceso.  

3.5- El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, señaló  que el 3 de noviembre de 2017, le concedió respuesta concreta  y de fondo a la solicitud e trámite del beneficio  administrativo de hasta 72 horas, respuesta que allegó en el  traslado de la presente acción.  

3.6- El Asistente Jurídico  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, comentó que a ese despacho le correspondió  la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado ORLANDO PUSEY BENT,  dentro de los radicados 88001-6109-528-2012-80230-00 y  99788-3104-000-2002-00078-00.  

Con relación al  radicado 88001-6109-528-2012-80230-00, se remitieron la totalidad de  las diligencias el 4 de agosto de 2016 al CSA de los Juzgados  homólogos de Pamplona, y frente al radicado  99788-3104-000-2002-00078-00 el 13 de octubre de 2016 se envió  el proceso al CSA de los juzgados homólogos de Acacías.  

3.7- La Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, precisó que el 25  de noviembre de 2016 remitió las diligencias del señor  ORLANDO PUSEY BENT, a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad –reparto– de Acacías.  

3.8- Los Juzgados Promiscuo  de San Andrés, Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  San Andrés, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de  San Andrés y Bucaramanga-Palogordo, guardaron silencio al  traslado de la tutela.  

3.9- En relación con  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, se debe precisar que  dicho despacho no existe, conforme a lo informado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pamplona».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio,  mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 20174,  negó la solicitud de amparo del actor ORLANDO  PUSEY BENT.  

Precisó que  la queja del accionante radica en que los entes accionados y  vinculados no le han resuelto positivamente: por  un lado,  el beneficio de la prisión domiciliaria; de  otra parte,  la revocatoria de la libertad condicional y la prescripción de  la pena en el marco del proceso con radicación  99788-3104-000-2002-00078-00;  y finalmente,  la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta  72 horas.  

Frente a lo  primero, señaló el Tribunal a  quo  que en el decurso de este trámite se acreditó que el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, mediante auto adiado el 5 de junio de 2017,  resolvió negativamente la petición del sentenciado,  decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación,  mismo que está pendiente de ser resuelto por parte del Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Andrés;  circunstancia que impide la intervención del Juez de tutela.  Con todo, ordenó al despacho judicial último  referenciado que en el término de 5 días hábiles  profiera la decisión de segunda instancia que en derecho  corresponda.  

En relación  con el segundo aspecto, indicó que el titular del Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  al descorrer el traslado de la demanda, aportó dos  providencias de fecha 1º  de noviembre de 2017, mediante las cuales por un lado, no decretó  la prescripción de la pena impuesta y de otra parte, fue  revocada la libertad condicional; decisiones notificadas al  sentenciado el 3 de noviembre de 2017 y contra las cuales interpuso  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  pendientes de resolución. Circunstancia de la cual, concluyó  el Juez Colegiado de tutela, la configuración de un hecho  superado.  

Finalmente, en lo  que tiene que ver con la última temática, esto es, el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, señaló  el Tribunal de primera instancia que también operó el  fenómeno del hecho superado toda vez que por parte del  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  se dio respuesta de fondo al señor PUSEY  BENT en  el sentido de indicarle que no reúne los requisitos para  acceder a dicho instituto.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  ORLANDO  PUSEY BENT  el  20 de noviembre de 20175;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 22  de los mismos mes y año6  recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la  sentencia de primer nivel en lo que tiene que ver con la declaratoria  de improcedencia por hecho superado frente al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  para que en su lugar, le ordene a ese despacho que «reponga  el auto del (1) de noviembre [no  precisa año]  y decrete la prescripción de la acción penal» a  su favor en el marco del proceso penal con radicado  99788310400020020007800  que se adelantó en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el asunto  sub  examine,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, toda vez que, el  señor ORLANDO  PUSEY BENT,  no  logró demostrar de  qué manera, al interior del proceso penal que actualmente  conoce el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  se le están vulnerando las garantías superiores  invocadas en su líbelo de tutela.  

5. Efectivamente:  de acuerdo  al análisis tanto del informe rendido por la autoridad  judicial accionada como de las piezas procesales allegadas a este  trámite, se constató que el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  que actualmente ejerce la vigilancia de las condenas impuestas al  actor en el marco de los radicados 88001-6109-528-2012-80230-00  y 99788-3104-000-2002-00078-00,  ha resuelto las diversas peticiones formuladas por el señor  ORLANDO  PUSEY BENT,  como pasa a indicarse:  

En la primera  actuación, en proveído del 5 de junio de 2017, el  citado despacho resolvió negativamente la concesión del  beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena  privativa de la libertad por la prisión domiciliaria; decisión  que fue ratificada en auto del 4 de agosto de 2017, al desatar el  recurso de reposición, encontrándose pendiente de  resolución el mecanismo de alzada propuesto por el sentenciado  ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7.  

Mientras que en el  marco de la segunda causa –respecto de la cual fundamentó  la impugnación el quejoso– se constató que el  Juez de Ejecución accionado, en providencias adiadas el 1º  de noviembre de 2017, resolvió:  

(i) Por un lado,  «revocar  la libertad condicional que le había sido concedida dentro de  este proceso al sentenciado ORLANDO  PUSEY BENT, al haber incumplido con las obligaciones señaladas  en el artículo 65 del C.P., conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión»8;  y,  

(ii) Por otra  parte, no decretó «la  prescripción de la pena impuesta al señor ORLANDO  PUSEY BENT»  negando  en consecuencia  «la libertad por pena cumplida»9.  

Decisiones  judiciales que una vez notificadas en debida forma al procesado  ORLANDO  PUSEY BENT,  éste interpuso contra ellas los recursos de reposición  y en subsidio de apelación; los cuales, según las  pruebas y constancias allegadas a este diligenciamiento se hallan aún  en trámite.  

6. En ese orden,  resulta evidente que pese a que la parte actora sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso  particular, dado que los reproches que endilga a las decisiones  atacadas tienen estrecha relación con el derecho fundamental  al debido proceso y las garantías constitucionales que  informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró  haber agotado los medios ordinarios previstos por el legislador y que  tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones  procesales, pues como se anotó, aún está  pendiente que los Jueces  Naturales  desaten los mecanismos de impugnación oportunamente  interpuestos al interior de las causas penales por esta vía  cuestionadas.  

Es decir, que las  actuaciones que cuestiona el accionante, a través de este  mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección,  se hallan vigentes y en curso, concretamente surtiéndose el  trámite de la apelación en lo que respecta a la  negativa de conceder la prisión domiciliaria, e impartiéndose  el procedimiento de rigor frente a los mecanismos de impugnación  horizontal y vertical en lo que respecta a la revocatoria de la  libertad condicional y la negativa de decretar la prescripción  de la pena.  

En esa medida,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un  proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

7. En ese  contexto, advierte la Sala que en  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

8. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

9.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

10.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 16  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 90. Ibídem.  

3          Ver folio 95. Ibídem.  

4          Ver folios 112 a 122. Ibídem.  

5          Ver folio 159 (anverso). Ibídem.  

6          Ver folios 160 y ss. Ibídem.  

7          Cfr. Folios 23 a 24. Ibídem.  

8          Cfr. Folios 106 a 107. Ibídem.  

9          Cfr. Folios 107 (anverso) a 109. Ibídem.  

7      

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