Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP221-2018
Radicación n.° 95947
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ORLANDO PUSEY BENT en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó parcialmente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Expone el accionante que mediante Auto No. 1280 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó el sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, bajo el argumento de ausencia de arraigo social.
Por lo anterior, solicitó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que remitiera la documentación correspondiente al arraigo familiar y social, entre ellos constancia del recibo de la luz, en la que se establece la dirección en la que cumpliría su pena, documentación que fue enviada a través de correo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; en respuesta el Juzgado profirió el auto del 4 de agosto, en el que le comunican que los documentos remitidos, se legajarían y foliarían en el expediente para ser atendidos en el momento procesal oportuno.
Señaló además, que en auto del 2 de octubre se le negó la prisión domiciliaria en razón a que tiene otro proceso, causa de la cual aduce había solicitado la prescripción por pena cumplida, pero en respuesta el Despacho mediante auto del 29 de septiembre le corre traslado del artículo 486 del C.P.P. para que rindiera explicaciones y con el fin de dar trámite a la revocatoria de la libertad condicional que gozaba en dicho proceso, labor que aduce había efectuado en el año 2015 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bucaramanga, sin que hasta la fecha ningún Juzgado se haya pronunciado de la revocatoria de la libertad condicional.
Por otro lado, señaló que solicitó ante el INPEC el 22 de septiembre, la remisión de los documentos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para obtener el beneficio hasta de 72 horas, sin que hasta la fecha se resuelva su solicitud.
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y como consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reponer la decisión y le conceda el beneficio solicitado y al INPEC de Acacías otorgue respuesta a su petición».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 31 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a los entes accionados y vinculó oficiosamente al presente trámite constitucional a «los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Promiscuo de San Andrés, Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San Andrés y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bucaramanga y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de San Andrés y Bucaramanga».
Posteriormente, en auto del 10 de noviembre de 20172 integró al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y, en decisión del día 14 de los mismos mes y año3, vinculó al Juzgado 1º Ejecutor de esa municipalidad.
2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:
«3.1- La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, precisó que no tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del señor ORLANDO PUSEY BENT, pero consultado el Sistema Justicia Siglo XXI, se encuentra a cargo del Juzgado Sexto Homólogo.
3.2- La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestó que tuvo bajo su conocimiento dos procesos en contra del actor, el primero de ellos fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y fue acumulado mediante providencia del 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por los delitos de doble homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, quedando bajo el radicado 2002-00078; proceso que aduce ordenó el envío mediante auto del 22 de julio de 2013 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto– de Bucaramanga.
Frente al segundo proceso, refirió que fue tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de homicidio simple con código único 880016109528201280234, el cual fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –reparto– mediante auto del 19 de julio de 2013.
3.3- La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que mediante auto interlocutorio No. 1280 del 5 de junio de 2017, se negó al actor el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la prisión en el lugar de residencia del artículo 38G de la Ley 1709 de 2009, al no reunir la totalidad de los requisitos que exige la norma en comento, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.
Por ende, aduce que por auto del 4 de agosto de 2016 (sic), el Juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que hasta la fecha hayan regresado las diligencias.
3.4- La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que no efectúa pronunciamiento, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya había suministrado la confirmación del proceso.
3.5- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, señaló que el 3 de noviembre de 2017, le concedió respuesta concreta y de fondo a la solicitud e trámite del beneficio administrativo de hasta 72 horas, respuesta que allegó en el traslado de la presente acción.
3.6- El Asistente Jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comentó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado ORLANDO PUSEY BENT, dentro de los radicados 88001-6109-528-2012-80230-00 y 99788-3104-000-2002-00078-00.
Con relación al radicado 88001-6109-528-2012-80230-00, se remitieron la totalidad de las diligencias el 4 de agosto de 2016 al CSA de los Juzgados homólogos de Pamplona, y frente al radicado 99788-3104-000-2002-00078-00 el 13 de octubre de 2016 se envió el proceso al CSA de los juzgados homólogos de Acacías.
3.7- La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, precisó que el 25 de noviembre de 2016 remitió las diligencias del señor ORLANDO PUSEY BENT, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto– de Acacías.
3.8- Los Juzgados Promiscuo de San Andrés, Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San Andrés, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de San Andrés y Bucaramanga-Palogordo, guardaron silencio al traslado de la tutela.
3.9- En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, se debe precisar que dicho despacho no existe, conforme a lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 20174, negó la solicitud de amparo del actor ORLANDO PUSEY BENT.
Precisó que la queja del accionante radica en que los entes accionados y vinculados no le han resuelto positivamente: por un lado, el beneficio de la prisión domiciliaria; de otra parte, la revocatoria de la libertad condicional y la prescripción de la pena en el marco del proceso con radicación 99788-3104-000-2002-00078-00; y finalmente, la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Frente a lo primero, señaló el Tribunal a quo que en el decurso de este trámite se acreditó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto adiado el 5 de junio de 2017, resolvió negativamente la petición del sentenciado, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, mismo que está pendiente de ser resuelto por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Andrés; circunstancia que impide la intervención del Juez de tutela. Con todo, ordenó al despacho judicial último referenciado que en el término de 5 días hábiles profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda.
En relación con el segundo aspecto, indicó que el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al descorrer el traslado de la demanda, aportó dos providencias de fecha 1º de noviembre de 2017, mediante las cuales por un lado, no decretó la prescripción de la pena impuesta y de otra parte, fue revocada la libertad condicional; decisiones notificadas al sentenciado el 3 de noviembre de 2017 y contra las cuales interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pendientes de resolución. Circunstancia de la cual, concluyó el Juez Colegiado de tutela, la configuración de un hecho superado.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la última temática, esto es, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, señaló el Tribunal de primera instancia que también operó el fenómeno del hecho superado toda vez que por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se dio respuesta de fondo al señor PUSEY BENT en el sentido de indicarle que no reúne los requisitos para acceder a dicho instituto.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor ORLANDO PUSEY BENT el 20 de noviembre de 20175; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 22 de los mismos mes y año6 recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la sentencia de primer nivel en lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia por hecho superado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que en su lugar, le ordene a ese despacho que «reponga el auto del (1) de noviembre [no precisa año] y decrete la prescripción de la acción penal» a su favor en el marco del proceso penal con radicado 99788310400020020007800 que se adelantó en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, el señor ORLANDO PUSEY BENT, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en su líbelo de tutela.
5. Efectivamente: de acuerdo al análisis tanto del informe rendido por la autoridad judicial accionada como de las piezas procesales allegadas a este trámite, se constató que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que actualmente ejerce la vigilancia de las condenas impuestas al actor en el marco de los radicados 88001-6109-528-2012-80230-00 y 99788-3104-000-2002-00078-00, ha resuelto las diversas peticiones formuladas por el señor ORLANDO PUSEY BENT, como pasa a indicarse:
En la primera actuación, en proveído del 5 de junio de 2017, el citado despacho resolvió negativamente la concesión del beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria; decisión que fue ratificada en auto del 4 de agosto de 2017, al desatar el recurso de reposición, encontrándose pendiente de resolución el mecanismo de alzada propuesto por el sentenciado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7.
Mientras que en el marco de la segunda causa –respecto de la cual fundamentó la impugnación el quejoso– se constató que el Juez de Ejecución accionado, en providencias adiadas el 1º de noviembre de 2017, resolvió:
(i) Por un lado, «revocar la libertad condicional que le había sido concedida dentro de este proceso al sentenciado ORLANDO PUSEY BENT, al haber incumplido con las obligaciones señaladas en el artículo 65 del C.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión»8; y,
(ii) Por otra parte, no decretó «la prescripción de la pena impuesta al señor ORLANDO PUSEY BENT» negando en consecuencia «la libertad por pena cumplida»9.
Decisiones judiciales que una vez notificadas en debida forma al procesado ORLANDO PUSEY BENT, éste interpuso contra ellas los recursos de reposición y en subsidio de apelación; los cuales, según las pruebas y constancias allegadas a este diligenciamiento se hallan aún en trámite.
6. En ese orden, resulta evidente que pese a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a las decisiones atacadas tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los medios ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales, pues como se anotó, aún está pendiente que los Jueces Naturales desaten los mecanismos de impugnación oportunamente interpuestos al interior de las causas penales por esta vía cuestionadas.
Es decir, que las actuaciones que cuestiona el accionante, a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se hallan vigentes y en curso, concretamente surtiéndose el trámite de la apelación en lo que respecta a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, e impartiéndose el procedimiento de rigor frente a los mecanismos de impugnación horizontal y vertical en lo que respecta a la revocatoria de la libertad condicional y la negativa de decretar la prescripción de la pena.
En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
7. En ese contexto, advierte la Sala que en definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
8. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
9. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 90. Ibídem.
3 Ver folio 95. Ibídem.
4 Ver folios 112 a 122. Ibídem.
5 Ver folio 159 (anverso). Ibídem.
6 Ver folios 160 y ss. Ibídem.
7 Cfr. Folios 23 a 24. Ibídem.
8 Cfr. Folios 106 a 107. Ibídem.
9 Cfr. Folios 107 (anverso) a 109. Ibídem.
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