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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP717-2018
Radicación n°. 97415
Acta 97
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso entrar a decidir la impugnación presentada por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo emitido el 13 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada por NELSO VARGAS HERNÁNDEZ1 contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LAS FISCALÍAS SECCIONALES DE BOGOTÁ, el COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE LEY 600 DE 2000, la FISCALÍA 62 DE LA SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO – SEDE SUBA y la FISCALÍA DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y al COODINADOR DEL ARCHIVO CENTRAL, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
1. El responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante un oficio del 6 de diciembre de 2017, le informó que le figuraba una serie de antecedentes penales en la base de datos de esa entidad.
2. El día 29 de noviembre de 2017, le solicitó al responsable de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá que le indique qué información existe en esa oficina sobre denuncias penales en su contra.
3. El día 12 de diciembre de 2017, le pidió a la fiscal 62 de la Sala de Atención al Usuario – Suba de Bogotá que le informe en qué estado se encuentra la actuación No. 110016000023201380843, si está activa y, de no ser así, se le expida una constancia al respecto.
4. El día 18 de diciembre de 2017, le solicitó al director nacional de fiscalías, al jefe o coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para la Ley 600 de 2000 y al juez 2° penal del circuito especializado de Bogotá que le informen si él es requerido con ocasión de algún proceso penal y, en caso contrario, que ordenen la cancelación de las órdenes de captura y de los antecedentes penales.
5. Manifiesta que las respuestas que se le han dado han sido ambiguas e inconclusas y que algunas entidades no le han respondido.
6. En tal virtud, pretende que se le ordene a los demandados que le comuniquen a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional cuál es el estado actual de cada proceso penal; ordenen la cancelación de los antecedentes penales y órdenes de captura; le rehabiliten sus derechos civiles y políticos; oculten el acceso y conocimiento del público de los antecedentes penales en su contra, y se le devuelva la caución prendaria2.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado respecto del Jefe de la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Bogotá, de la fiscal 62 de la Sala de Atención al Usuario – Suba de Bogotá, del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Coordinadora de Administración y Apoyo Judicial para la Ley 600 de 2000, al considerar que dichas dependencias habían informado al actor lo pertinente.
No obstante, concedió la protección de los derechos al debido proceso y petición frente al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Como consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarles al delegado para la seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y al juez 1° penal del circuito especializado de Cundinamarca que, en el término máximo de 48 horas, le resuelvan al actor las solicitudes arriba referidas.
TERCERO: ordenarle al coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, desarchive el expediente correspondiente al proceso seguido contra el actor e inmediatamente lo remita a la Oficina de Reparto para que se le asigne a algún juez penal del circuito de la ciudad y este proceda a resolver la petición del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien señaló que reiteraba lo dicho en la respuesta a la demanda de tutela, relativa a que el proceso radicado 2004-00133, adelantado contra el accionante no ha sido entregado a la oficina de archivo central y de acuerdo con la consulta en la página web de la Rama Judicial, aparece que dicha actuación fue remitida el 12 de diciembre de 2017, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), situación que le informó al actor.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado, pues en su caso, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.
(…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”. (Destaca la Sala).
Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló:
(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”3. (Negrilla fuera de texto).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a exponer las razones por las cuales en el presente evento se debe declarar la nulidad de la actuación.
2. Análisis del caso concreto.
2.1. En el asunto objeto de análisis, NELSO VARGAS HERNÁNDEZ acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Bogotá, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Ley 600 de 2000, la Fiscalía 62 de la Sala de Atención al Usuario – sede suba y la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación4.
Como consecuencia del amparo solicitado, VARGAS HERNÁNDEZ pidió que se ordenara a los accionados comunicar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el estado actual de los procesos adelantados en su contra, al igual que ordenaran la cancelación de las órdenes de captura y antecedentes penales vigentes, le rehabilitaran sus derechos civiles y políticos, se ocultaran el acceso y conocimiento del público de los antecedentes penales y se le devolviera la caución prendaria.
2.2 Mediante auto del 31 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a los accionados5.
2.3 En respuesta a la solicitud de amparo, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la oficina de Administración y Apoyo Judicial indicó que la solicitud presentada por el demandante fue remitida a la Oficina de Archivo Central6.
2.4 Mediante auto del 7 de febrero del año en curso, el A quo vinculó, entre otros, al Coordinador del Archivo Central, para que «reporte qué actuaciones se adelantaron o se están adelantando contra el actor; en qué estado se encuentran; de qué forma concluyeron, de haber sido así; por qué motivo, en este último evento, no se han cancelado los respectivos antecedentes ni se ha ocultado la información al público; qué solicitudes ha hecho el condenado al respecto, y de qué manera se han resuelto»7.
2.5 En respuesta al requerimiento, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el proceso radicado 2004-00133 no se le ha entregado en custodia al Archivo Central y que revisada la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas, aparece que dicha actuación fue remitida el 12 de diciembre de 2017 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), situación que le informó al actor8.
No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a la respuesta en mención, allegada a la actuación y que obra previo a la emisión del fallo impugnado, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, que le haya correspondido por reparto el conocimiento del proceso radicado 2004-00133.
Así mismo, se advierte que resultaba necesaria la vinculación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, pues lo que pretende el demandante es la cancelación de las órdenes de captura y antecedentes judiciales que registraba en la base de datos que maneja dicha entidad.
De manera que, es evidente que los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades accionadas y los vinculados, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que le hubiese correspondido el proceso 2004-00133 y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Lo anterior, en razón a que podrían verse afectados con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional, pues se reitera, el actor pide la cancelación de las órdenes de captura y antecedentes judiciales que registre en la aludida entidad y frente al despacho judicial, dicha situación se hace evidente, al punto que en el fallo recurrido, el A quo dispuso:
TERCERO: ordenarle al coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, desarchive el expediente correspondiente al proceso seguido contra el actor e inmediatamente lo remita a la Oficina de Reparto para que se le asigne a algún juez penal del circuito de la ciudad y este proceda a resolver la petición del accionante. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, es evidente que la primera instancia resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al que le hubiese correspondido por reparto el proceso radicado 250003207001200400133 y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.
2°. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
3°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la demanda de tutela y documentos anexos, el accionante registra su nombre como Nelso Vargas Hernández.
2 Folio 97 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.
4 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 28 y ss ibídem.
6 Folio 35 y ss ib.
7 Folio 78 y ss ib.
8 Folio 81 y ss ib.