ATP717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP717-2018  

Radicación  n°.  97415  

Acta  97  

Bogotá D. C., veinte  (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del caso entrar a  decidir la impugnación presentada por el DIRECTOR  EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra el fallo  emitido el 13 de febrero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que resolvió la demanda de tutela instaurada por NELSO  VARGAS HERNÁNDEZ1  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ,  la OFICINA DE  ASIGNACIONES DE LAS FISCALÍAS SECCIONALES DE BOGOTÁ,  el COORDINADOR DE LA  OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE LEY 600 DE 2000,  la FISCALÍA 62  DE LA SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO – SEDE SUBA y  la FISCALÍA  DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE  LA NACIÓN,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y  al COODINADOR DEL  ARCHIVO CENTRAL,  si no fuera porque  se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable  en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional  fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente  manera:  

1. El  responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante un oficio  del 6 de diciembre de 2017, le informó que le figuraba una  serie de antecedentes penales en la base de datos de esa entidad.  

2. El día  29 de noviembre de 2017, le solicitó al responsable de la  Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalía  de Bogotá que le indique qué información existe  en esa oficina sobre denuncias penales en su contra.  

3. El día  12 de diciembre de 2017, le pidió a la fiscal 62 de la Sala de  Atención al Usuario – Suba de Bogotá que le  informe en qué estado se encuentra la actuación No.  110016000023201380843, si está activa y, de no ser así,  se le expida una constancia al respecto.  

4. El día  18 de diciembre de 2017, le solicitó al director nacional de  fiscalías, al jefe o coordinador de la Oficina de  Administración y Apoyo Judicial para la Ley 600 de 2000 y al  juez 2° penal del circuito especializado de Bogotá que le  informen si él es requerido con ocasión de algún  proceso penal y, en caso contrario, que ordenen la cancelación  de las órdenes de captura y de los antecedentes penales.  

5. Manifiesta  que las respuestas que se le han dado han sido ambiguas e inconclusas  y que algunas entidades no le han respondido.  

6. En tal  virtud, pretende que se le ordene a los demandados que le comuniquen  a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de  la Policía Nacional cuál es el estado actual de cada  proceso penal; ordenen la cancelación de los antecedentes  penales y órdenes de captura; le rehabiliten sus derechos  civiles y políticos; oculten el acceso y conocimiento del  público de los antecedentes penales en su contra, y se le  devuelva la caución prendaria2.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo invocado respecto del  Jefe de la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías  Seccionales de Bogotá, de la fiscal 62 de la Sala de Atención  al Usuario – Suba de Bogotá, del Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y de la Coordinadora de  Administración y Apoyo Judicial para la Ley 600 de 2000, al  considerar que dichas dependencias habían informado al actor  lo pertinente.  

No obstante, concedió la  protección de los derechos al debido proceso y petición  frente al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía  General de la Nación, el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca y el Coordinador de Archivo Central de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, en aplicación del artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

Como consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO: en  consecuencia, ordenarles al delegado para la seguridad ciudadana de  la Fiscalía General de la Nación y al juez 1° penal  del circuito especializado de Cundinamarca que, en el término  máximo de 48 horas, le resuelvan al actor las solicitudes  arriba referidas.  

TERCERO:  ordenarle al coordinador del Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  que, en el término máximo de 48 horas, desarchive el  expediente correspondiente al proceso seguido contra el actor e  inmediatamente lo remita a la Oficina de Reparto para que se le  asigne a algún juez penal del circuito de la ciudad y este  proceda a resolver la petición del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  quien señaló que reiteraba lo dicho en la respuesta a  la demanda de tutela, relativa a que el proceso radicado 2004-00133,  adelantado contra el accionante no ha sido entregado a la oficina de  archivo central y de acuerdo con la consulta en la página web  de la Rama Judicial, aparece que dicha actuación fue remitida  el 12 de diciembre de 2017, a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), situación  que le informó al actor.  

Por lo anterior, pidió  la revocatoria del fallo impugnado, pues en su caso, existe falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo  establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La tutela es un instrumento  jurídico previsto para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento  preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares. Por su carácter residual sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

1. De las nulidades  procesales en la acción de tutela. La notificación de  la demanda y los efectos de su irregularidad.  

Precisa la Sala recordar que  los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su  validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el  juez omite velar por el respeto al debido  proceso de las  partes e intervinientes del procedimiento.  

Así, tratándose  particularmente de la nulidad por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y  a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,  en Sentencia T-661 de 2014, argumentó:  

La Corte  Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1. El  Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2. Los jueces  tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.  

(…) 4.3.  Las  Salas de Revisión han resaltado que la notificación de  la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al  tercero con interés tiene la importancia de conformar el  contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor  a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia  a las peticiones.  “La Corte en varias oportunidades ha señalado la  necesidad de notificar al demandado la iniciación del  procedimiento que se origina con la presentación de una acción  de tutela en su contra, con  el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y  hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le  asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.  (Destaca  la Sala).  

Además, ha dicho la  alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela, en cuanto señaló:  

(…)  La falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con  interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el  debido proceso. De allí que por ejemplo la  falta de notificación de la providencia de admisión de  una acción de tutela, no permite que quien tenga interés  en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación  y de la consecuente vinculación de una decisión  judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación  anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar  la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación  que permita la configuración en debida forma del  contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés  legítimo,  pues sólo de esta manera se permite, de una parte el  conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho  al debido proceso y defensa, así como la emisión de un  pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los  derechos fundamentales invocados”3.  (Negrilla  fuera de texto).  

Aclarado lo anterior, procede  la Sala a exponer las razones por las cuales en el presente evento se  debe declarar la nulidad de la actuación.  

2. Análisis del  caso concreto.  

2.1. En el asunto  objeto de análisis, NELSO VARGAS HERNÁNDEZ acudió  al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y habeas  data,  por parte del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Oficina  de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Bogotá,  el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo  Judicial de Ley 600 de 2000, la Fiscalía 62 de la Sala de  Atención al Usuario – sede suba y la Fiscalía  Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de  la Nación4.  

Como consecuencia  del amparo solicitado, VARGAS HERNÁNDEZ pidió que se  ordenara a los accionados comunicar a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional el estado actual de los procesos adelantados en su contra,  al igual que ordenaran la cancelación de las órdenes de  captura y antecedentes penales vigentes, le rehabilitaran sus  derechos civiles y políticos, se ocultaran el acceso y  conocimiento del público de los antecedentes penales y se le  devolviera la caución prendaria.  

2.2 Mediante auto  del 31 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó el  traslado de la solicitud de amparo a los accionados5.  

2.3 En respuesta a la solicitud  de amparo, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la oficina de  Administración y Apoyo Judicial indicó que la solicitud  presentada por el demandante fue remitida a la Oficina de Archivo  Central6.  

2.4 Mediante auto del 7 de  febrero del año en curso, el A  quo vinculó,  entre otros, al Coordinador del Archivo Central, para que «reporte  qué actuaciones se adelantaron o se están adelantando  contra el actor; en qué estado se encuentran; de qué  forma concluyeron, de haber sido así; por qué motivo,  en este último evento, no se han cancelado los respectivos  antecedentes ni se ha ocultado la información al público;  qué solicitudes ha hecho el condenado al respecto, y de qué  manera se han resuelto»7.  

2.5 En respuesta al  requerimiento, el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Bogotá informó que el proceso radicado  2004-00133 no se le ha entregado en custodia al Archivo Central y que  revisada la página web de los Juzgados de Ejecución de  Penas, aparece que dicha actuación fue remitida el 12 de  diciembre de 2017 a los Juzgados de Ejecución de Penas de  Acacías (Meta), situación que le informó al  actor8.  

No obstante lo anterior,  revisadas las diligencias, se evidencia que pese a la respuesta en  mención, allegada a la actuación y que obra previo a la  emisión del fallo impugnado, el Tribunal de primera instancia  no vinculó al contradictorio al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, que le haya  correspondido por reparto el conocimiento del proceso radicado  2004-00133.  

Así mismo, se advierte  que resultaba necesaria la vinculación de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, pues lo que pretende el  demandante es la cancelación de las órdenes de captura  y antecedentes judiciales que registraba en la base de datos que  maneja dicha entidad.  

De manera que, es evidente que  los hechos y  pretensiones expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además  de las autoridades accionadas y los vinculados, al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta), que le hubiese correspondido el proceso 2004-00133 y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional.  

Lo anterior, en razón a  que podrían verse afectados con una eventual decisión  favorable a los intereses del demandante, si esta se llegare a  adoptar dentro del proceso constitucional, pues se reitera, el actor  pide la cancelación de las órdenes de captura y  antecedentes judiciales que registre en la aludida entidad y frente  al despacho judicial, dicha situación se hace evidente, al  punto que en el fallo recurrido, el A  quo dispuso:  

TERCERO:  ordenarle al coordinador del Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  que, en el término máximo de 48 horas, desarchive  el expediente correspondiente al proceso seguido contra el actor e  inmediatamente lo remita a la Oficina de Reparto para que se le  asigne a algún juez penal del circuito de la ciudad y este  proceda a resolver la petición del accionante.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así las cosas, es  evidente que la primera instancia resolvió la tutela propuesta  desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario  en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública,  como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las  pretensiones de la accionante, pese a que le fue informado, y no hizo  uso de la gran vocación probatoria que se radicó en  cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991.  

Admitir que un juez de tutela  dirima una acción constitucional omitiendo integrar el  contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29  de la Constitución Política, mandato que también  rige frente al proceso de tutela.  

Por lo anterior, se invalidará  lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la  demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el  contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado  en cuanto a las pruebas allegadas.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°. DECRETAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta), al que le hubiese correspondido por reparto el  proceso radicado 250003207001200400133 y a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, de  conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.  

2°. REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

3°. NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la demanda de tutela y documentos anexos, el accionante registra          su nombre como Nelso Vargas Hernández.  

2          Folio 97 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.  

4          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          28 y ss ibídem.  

6          Folio          35 y ss ib.  

7          Folio          78 y ss ib.  

8          Folio          81 y ss ib.  

      

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