Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8814-2018
Radicación n.° 99011
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Humberto Rueda, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía Primera, los Juzgados Segundo y Once Penales Municipales y el Procurador Cincuenta y Cuatro Judicial II Penal, todos de la capital de Santander por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad y el principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y los Juzgados Primero y Tercero Penales Municipales y Noveno Penal del Circuito, todos de la ciudad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
HUMBERTO RUEDA manifestó que se encuentra recluido desde abril 25 de 2013 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Bucaramanga por la conducta punible de acto sexual violento en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego dentro del proceso radicado 680026106056201200951.
Trámite en el cual se adelantaron las audiencias de acusación y preparatoria en agosto 19 de 2013 y febrero 18 de 2016 respectivamente, para luego instalarse la audiencia de juicio oral en agosto 19 de 2016, sin que se hubiese culminado esta última pues en junio 15 del año que avanza está previsto su continuación para la práctica de pruebas por parte de la defensa.
Por lo que, ante indefinición de su situación jurídica el juzgado 2o Penal Municipal con Función de Control de Garantías en septiembre 2 de 2017, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por una no privativa de la libertad, imponiendo para tales efectos una caución real de 8 smlmv y por supuesto la suscripción de la diligencia de compromiso.
No obstante, como él es una persona de escasos recursos, no puede sufragar dicho monto se ha visto imposibilitado de recuperar su libertad, razón por la que acudió debido a su desconocimiento de las leyes a la acción constitucional de habeas corpus.
Por ello, se solicitó audiencia para que se concediera el amparo de pobreza, sin embargo, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías que conoció de la misma señaló que no se interpuso recurso de apelación, por lo que considera que quien debía interponer el recurso era su defensa, por lo que considera que se presenta una vulneración a su derecho de defensa, aduciendo además que a lo largo del proceso ha debido renunciar a los defensores que lo han asistido pues todo el tiempo le insisten que debe aceptar los cargos que le han sido imputados.
Por lo expuesto con anterioridad, refirió que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa se han visto vulnerados y solicitó que se tenga en cuenta su situación económica actual1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela al advertir que las decisiones impartidas por los Juzgados Tercero y Once Penales Municipales de la misma ciudad, que no accedieron a la pretensión del actor de disminuir el monto de la caución de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso el Juzgado Segundo de la misma especialidad, cuando le sustituyó la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, se encontraron ajustadas a derecho ya que el accionante no demostró la carencia de recursos para cancelar tal garantía.
LA IMPUGNACIÓN
En la misma constancia de notificación personal de la sentencia de primera instancia, Humberto rueda manifestó su intención de impugnar la decisión, con la palabra «APELO».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Tercero y Once Penales Municipal de Bucaramanga, vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad y el principio de favorabilidad del accionante, al negar la disminución de la caución impuesta por el Juzgado Segundo de la misma especialidad como garantía para la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues las decisiones contra las que el actor muestra su descontento por expresa prohibición legal no son susceptibles de recurso alguno3 y de forma oportuna acude a la acción.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los despachos judiciales demandados a no acceder a la disminución de la garantía para hacer efectiva la sustitución de medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.
En efecto, los Juzgados Tercero y Once Penales del Circuito de Bucaramanga, en sus autos del 12 de febrero y 12 de marzo de 2018, respectivamente, concluyeron que el peticionario no acreditó con suficiencia su incapacidad económica para sufragar la caución de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta para hacer efectiva la sustitución de la medida, pues en la primera de ellas, se encontró que los documentos que aportó como prueba, concretamente uno proveniente de la Dirección de Impuestos Nacionales [DIAN] y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no arrojaron ningún dato que así lo permitieran inferir, y en la segunda, porque se no arrimó el documento de la DIAN.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos que negaron la garantía tantas veces mencionada.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Además de lo anterior se evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional, pues aún tiene la posibilidad de acudir al funcionario de control de garantías con las pruebas necesarias para demostrar su incapacidad económica de cumplir con la caución que se le impuso.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 73 y 74, cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Art. 319 Ley 906 de 2004