STP8814-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8814-2018  

Radicación  n.° 99011  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Humberto  Rueda,  frente  a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual negó por  improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía Primera,  los Juzgados Segundo y Once Penales Municipales y el Procurador  Cincuenta y Cuatro Judicial II Penal, todos de la capital de  Santander por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad y el principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Acusatorio y la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y los Juzgados  Primero y Tercero Penales Municipales y Noveno Penal del Circuito,  todos de la ciudad de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

HUMBERTO  RUEDA manifestó  que se encuentra recluido desde abril 25 de 2013 en el Centro  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Bucaramanga  por la conducta punible de acto sexual violento en concurso  heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego dentro del  proceso radicado 680026106056201200951.  

Trámite  en el cual se adelantaron las audiencias de acusación y  preparatoria en agosto 19 de 2013 y febrero 18 de 2016  respectivamente, para luego instalarse la audiencia de juicio oral en  agosto 19 de 2016, sin que se hubiese culminado esta última  pues en junio 15 del año que avanza está previsto su  continuación para la práctica de pruebas por parte de  la defensa.  

Por  lo que, ante indefinición de su situación jurídica  el juzgado 2o  Penal Municipal con Función de Control de Garantías en  septiembre 2 de 2017, sustituyó la medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural por una no privativa de la  libertad, imponiendo para tales efectos una caución real de 8  smlmv y por supuesto la suscripción de la diligencia de  compromiso.  

No  obstante, como él es una persona de escasos recursos, no puede  sufragar dicho monto se ha visto imposibilitado de recuperar su  libertad, razón por la que acudió debido a su  desconocimiento de las leyes a la acción constitucional de  habeas corpus.  

Por  ello, se solicitó audiencia para que se concediera el amparo  de pobreza, sin embargo, el Juez Penal Municipal con Función  de Control de Garantías que conoció de la misma señaló  que no se interpuso recurso de apelación, por lo que considera  que quien debía interponer el recurso era su defensa, por lo  que considera que se presenta una vulneración a su derecho de  defensa, aduciendo además que a lo largo del proceso ha debido  renunciar a los defensores que lo han asistido pues todo el tiempo le  insisten que debe aceptar los cargos que le han sido imputados.  

Por  lo expuesto con anterioridad, refirió que sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa se han visto vulnerados y  solicitó que se tenga en cuenta su situación económica  actual1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela  al advertir que las decisiones impartidas por los Juzgados Tercero y  Once Penales Municipales de la misma ciudad, que no accedieron a la  pretensión del actor de disminuir el monto de la caución  de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le  impuso el Juzgado Segundo de la misma especialidad, cuando le  sustituyó la medida de aseguramiento intramural por una no  privativa de la libertad, se encontraron ajustadas a derecho ya que  el accionante no demostró la carencia de recursos para  cancelar tal garantía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  la misma constancia de notificación personal de la sentencia  de primera instancia, Humberto  rueda  manifestó  su intención de impugnar la decisión, con la palabra  «APELO».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados Tercero y Once  Penales Municipal de Bucaramanga, vulneraron los derechos  al debido proceso y a la igualdad y el principio de favorabilidad del  accionante,  al negar la disminución de la caución impuesta por el  Juzgado Segundo de la misma especialidad como garantía para la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una  no privativa de la libertad.  

   

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues las decisiones contra las que el actor muestra su descontento  por expresa prohibición legal no son susceptibles de recurso  alguno3  y de forma oportuna acude a la acción.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  despachos judiciales demandados a no acceder a la disminución  de la garantía para hacer efectiva la sustitución de  medida de aseguramiento  intramural por una no privativa de la libertad.  

En  efecto, los Juzgados Tercero y Once Penales del Circuito de  Bucaramanga, en sus autos del 12 de febrero y 12 de marzo de 2018,  respectivamente, concluyeron que el peticionario no acreditó  con suficiencia su incapacidad económica para sufragar la  caución de ocho salarios mínimos legales mensuales  vigentes impuesta para hacer efectiva la sustitución de la  medida, pues en la primera de ellas, se encontró que los  documentos que aportó como prueba, concretamente uno  proveniente de la Dirección de Impuestos Nacionales [DIAN] y  otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no  arrojaron ningún dato que así lo permitieran inferir, y  en la segunda, porque se no arrimó el documento de la DIAN.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con  ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos que negaron la garantía tantas veces  mencionada.  

Argumentos  como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Además  de lo anterior se evidencia que el proceso aún está en  curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional, pues aún  tiene la posibilidad de acudir al funcionario de control de garantías  con las pruebas necesarias para demostrar su incapacidad económica  de cumplir con la caución que se le impuso.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado.  

4.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          73 y 74, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Art. 319 Ley 906 de 2004      

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