STP7268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7268-2018  

Radicación  n° 98673  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Julio  César Aguilar Carreño,  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite  al cual se vinculó a la  Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-,  al Alcalde  Distrital de aquélla urbe, Rafael Alejandro Martínez;  así como a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto  constitucional No. 47001-2205-000-2017-00018-0.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Según se  extrae de la demanda y sus anexos, Rosmira Mercedes Cantillo  Labaniño, como miembro activo de la veeduría ciudadana  -Taganga Despierta-, presentó una acción de tutela  contra la Nación – Ministerio de Educación, la  Alcaldía de Santa Marta, la Secretaría de Educación  de esa misma ciudad y el Rector del Colegio de Primaria del  Corregimiento de Taganga, al considerar lesionados los derechos  fundamentales a la vida, salud, y medio ambiente sano, en cabeza de  los estudiantes de esa institución.  

Lo anterior,  porque la planta física educativa se encontraba en total  deterioro, no cumplía con las condiciones mínimas de  seguridad y salubridad requeridas para prestar el servicio a niños  de corta edad, que en su mayoría corresponden a estratos 1 y  2.  

La actuación  correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que mediante  sentencia del 24 de febrero de 2017 concedió el amparo  reclamado.  En consecuencia, dispuso lo siguiente:  

2. ORDENAR al  Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta, al  Secretario de Educación WILLIAM RENAN RODRÍGUEZ y al  rector RAFAEL MATTOS GUERRA del COLEGIO DE PRIMARIA DE TAGANGA a  partir de la notificación de esta providencia ejecute los  trámites administrativos y presupuestales necesarios y en el  término de 3 meses ejecute la adecuación del muro que  rodea el Colegio.  

3. ORDENAR al  Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta que en el  término de 6 meses adecué (sic) el COLEGIO PRIMARIA DE  TAGANGA con las condiciones sanitarias necesarias, para garantizar el  derecho a la salud y a la vida de los estudiantes de la institución  educativa.  

Ante el  incumplimiento del mandato, se promovió incidente de desacato,  que concluyó con decisión del 5 de febrero del presente  año, mediante la cual se sancionó al Alcalde de Santa  Marta, Rafael Alejandro Martínez,  y al Secretario de  Educación Distrital, Julio  César Aguilar Carreño,  con 3 días de arresto y 4 SMLMV de multa para cada uno. Al  surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación confirmó la determinación.  

Cabe aclarar que,  a inicios de 2018 hubo un cambio en la administración  municipal, dado que el cargo de Secretario de Educación lo  asumió el hoy accionante Julio  César Aguilar Carreño,  quien no había sido vinculado a la tutela primigenia (2017)  adelantada contra su antecesor William Renán Rodríguez.  

Finalmente, el  apoderado del Distrito de Santa Marta solicitó ante el  Tribunal Superior de la capital del Magdalena la suspensión de  ejecución de la sanción. En esa oportunidad señaló,  de un lado, que se realizó la construcción completa de  las baterías sanitarias y, de otro, aportó toda la  información sobre la culminación de las actuaciones  administrativas y presupuestales, así como del inicio de  licitación pública para la selección del  contratista que ejecutaría la obra correspondiente al 50%  faltante del referido muro y adjuntó un cronograma de  actividades donde se señalaban los tiempos para el  cumplimiento total. No obstante, la petición fue negada en  auto del 27 de abril último.  

Inconforme con tal  situación Julio  César Aguilar Carreño acude  a la jurisdicción constitucional para la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima  fueron vulnerados con las decisiones, porque la entidad que  representa desplegó las acciones a su alcance para  materializar la orden de tutela, la cual ha sido de imposible  acatamiento hasta el momento debido al procedimiento, que por ley,  debe surtirse de manera previa a la ejecución de la obra.  

Por lo anterior,  alegó, debía concluirse que el incumplimiento era  justificado y no existía responsabilidad subjetiva, ni  conducta dolosa imputable en su contra.  

Posteriormente, el  accionante allegó escrito en el que amplió los hechos  de la tutela, e indicó que se posesionó como Secretario  de Educación del Distrito de Santa Marta el 19 de enero de la  presente anualidad, y el fallo base del incidente de desacato data  del 24 de febrero de 2017 cuando no ostentaba ese cargo.  

Finalmente, arguyó  que no debió ser objeto de sanción a través de  providencia del 5 de febrero de 2018, en tanto para esa calenda sólo  tenía 10 días hábiles de laborar en la Alcaldía,  dentro de los cuales realizó todas las gestiones que estaban a  su alcance para el cumplimiento de la orden judicial.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental, en  consecuencia, se  deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2018 emitido por el  Tribunal Superior de Santa Marta, a efectos que se profiera una nueva  decisión y se ordene la terminación del trámite  incidental del cual, solicitó además, sea desvinculado.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

Rosmira  Mercedes Cantillo Labañino,  en su calidad de accionante en la primera tutela, cuyo incumplimiento  originó el incidente de desacato hoy cuestionado, rindió  informe en el que indicó que no se ha cumplido el fallo de  radicación 2017-00018, porque los responsables se han negado a  terminar las obras, con dilación en el proceso de construcción  y constantes excusas. Agregó, que esa demora afecta cada día  la salud e integridad de los niños, niñas y  adolescentes que requieren la institución educativa en óptimas  condiciones.  

El Tribunal  Superior de Santa Marta,  a su turno, presentó informe en el que expresamente consideró  que no han vulnerado garantías constitucionales, y como  sustento, realizó un recuento descriptivo de la actuación  procesal adelantada contra el Secretario.  

La I.E.D.  de Taganga por  su parte, explicó que a efectos de cumplir la orden, tiene  entendido que existe un contrato en fase de licitación que  tendrá como objeto el «DIAGNOSTICO,  REPARACIÓN Y/O ADECUACIONES LOCATIVAS EN LAS INSTITUCIONES  EDUCATIVAS DISTRITALES DE SANTA MARTA», y  que, en acto bilateral se priorizará la ejecución del  muro, para que se ejecute en un término aproximado de dos  meses, luego de su legalización dado la magnitud del mismo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Homóloga Sala de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías del accionante, en el incidente de desacato  adelantado en la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del  cual, en auto del 5 de febrero hogaño, se impuso sanción  al Alcalde de esa urbe y a su Secretario de Educación por  incumplimiento del fallo del 24  de febrero de 2017; decisión que fue consultada y confirmada  por la Sala Laboral de esta Corporación; además de no  acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que en el presente evento el  actor, ha hecho uso de los distintos medios judiciales para  viabilizar su defensa y, pese a ello, los resultados en las  instancias han sido desfavorables.  

6. La  circunstancia antes dicha habilita a esta Magistratura a revisar la  actuación que hoy cuestiona, al evidenciarse que en la  providencia sancionatoria se incurrió en un defecto de  motivación que afecta al debido proceso.  

7.  La Carta Política de 1991, en su artículo 29, consagra  el referido derecho como una garantía aplicable a los  procedimientos judiciales y administrativos. Una de sus facetas, se  concreta en que lo adoptado en un proceso de tales naturalezas se  justifique de forma explícita y el funcionario a cargo de su  conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a  determinada conclusión jurídica.  

8.  Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión,  contribuye a garantizar el control de los actos y a evitar la  arbitrariedad.  

9.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98,  expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

10.  A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 –  2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

11.  Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas  soportadas en el plexo normativo.  

12.  En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

13.  Para el caso, observa esta Sala que el Tribunal tutelado dictó  un auto que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó  con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero  nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia del  hoy accionante.  

14.  La Magistratura de Santa Marta, de manera genérica, después  de considerar que se había desobedecido la orden judicial,  concluyó que era meritoria la sanción, sin escindir la  responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué  se fundaba la última de cara a la situación particular  del nuevo Secretario de Educación, máxime cuando este,  como así lo relata, lleva escasos días en el cargo y el  fallo de tutela que originó el desacato data de un año  atrás.  

15.  Lo descrito resulta lesivo de la garantía del debido proceso,  como quiera que se incumplió con el deber de exteriorizar  elementos basilares de la responsabilidad subjetiva, con lo cual se  vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste  al reclamante.  

16.  Itérese que, el juez debe valorar el incumplimiento a la luz  de las circunstancias específicas que lo motivaron en el caso  concreto. En los términos de la jurisprudencia constitucional,  esto supone que deba valorar si existió una imposibilidad  absoluta -jurídica o fáctica- para acatar lo ordenado y  considerar las medidas positivas que, de buena fe, haya realizado el  obligado en aras de la materialización del amparo (Sobre este  punto en particular, puede revisarse la Sentencia T-553 de 2002, M.P.  Alfredo Beltrán). La Corte Constitucional ha advertido, en  todo caso, que se puede imponer una sanción por desacato  cuando el obligado quiso cumplir la orden, pero no se le dio la  oportunidad de hacerlo (Cfr. Sentencia T-068 de 2005 (M.P. Clara Inés  Vargas).  

17.  Por lo expuesto, se tutelará el debido proceso del accionante  Julio  César Aguilar Carreño  y revocará parcialmente el proveído sancionatorio del 5  de febrero de esta anualidad en lo que a dicho sujeto respecta.  La  anterior determinación no afecta la firmeza de la decisión  contra el Alcalde de ese distrito, la cual ya fue evaluada en CSJ  STP, 17 may. 2018, Rad: 98452, en donde se negó el amparo al  burgomaestre en cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso del  accionante  Julio  César Aguilar Carreño.  

SEGUNDO:  En consecuencia, revocar parcialmente el auto del 5 de febrero de  2018 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta. Dejando sin efectos la sanción impuesta contra el señor  Julio  César Aguilar Carreño.  

TERCERO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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