Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7268-2018
Radicación n° 98673
Acta 176.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Julio César Aguilar Carreño, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, al Alcalde Distrital de aquélla urbe, Rafael Alejandro Martínez; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto constitucional No. 47001-2205-000-2017-00018-0.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Según se extrae de la demanda y sus anexos, Rosmira Mercedes Cantillo Labaniño, como miembro activo de la veeduría ciudadana -Taganga Despierta-, presentó una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación, la Alcaldía de Santa Marta, la Secretaría de Educación de esa misma ciudad y el Rector del Colegio de Primaria del Corregimiento de Taganga, al considerar lesionados los derechos fundamentales a la vida, salud, y medio ambiente sano, en cabeza de los estudiantes de esa institución.
Lo anterior, porque la planta física educativa se encontraba en total deterioro, no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para prestar el servicio a niños de corta edad, que en su mayoría corresponden a estratos 1 y 2.
La actuación correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia del 24 de febrero de 2017 concedió el amparo reclamado. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
2. ORDENAR al Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta, al Secretario de Educación WILLIAM RENAN RODRÍGUEZ y al rector RAFAEL MATTOS GUERRA del COLEGIO DE PRIMARIA DE TAGANGA a partir de la notificación de esta providencia ejecute los trámites administrativos y presupuestales necesarios y en el término de 3 meses ejecute la adecuación del muro que rodea el Colegio.
3. ORDENAR al Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta que en el término de 6 meses adecué (sic) el COLEGIO PRIMARIA DE TAGANGA con las condiciones sanitarias necesarias, para garantizar el derecho a la salud y a la vida de los estudiantes de la institución educativa.
Ante el incumplimiento del mandato, se promovió incidente de desacato, que concluyó con decisión del 5 de febrero del presente año, mediante la cual se sancionó al Alcalde de Santa Marta, Rafael Alejandro Martínez, y al Secretario de Educación Distrital, Julio César Aguilar Carreño, con 3 días de arresto y 4 SMLMV de multa para cada uno. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la determinación.
Cabe aclarar que, a inicios de 2018 hubo un cambio en la administración municipal, dado que el cargo de Secretario de Educación lo asumió el hoy accionante Julio César Aguilar Carreño, quien no había sido vinculado a la tutela primigenia (2017) adelantada contra su antecesor William Renán Rodríguez.
Finalmente, el apoderado del Distrito de Santa Marta solicitó ante el Tribunal Superior de la capital del Magdalena la suspensión de ejecución de la sanción. En esa oportunidad señaló, de un lado, que se realizó la construcción completa de las baterías sanitarias y, de otro, aportó toda la información sobre la culminación de las actuaciones administrativas y presupuestales, así como del inicio de licitación pública para la selección del contratista que ejecutaría la obra correspondiente al 50% faltante del referido muro y adjuntó un cronograma de actividades donde se señalaban los tiempos para el cumplimiento total. No obstante, la petición fue negada en auto del 27 de abril último.
Inconforme con tal situación Julio César Aguilar Carreño acude a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima fueron vulnerados con las decisiones, porque la entidad que representa desplegó las acciones a su alcance para materializar la orden de tutela, la cual ha sido de imposible acatamiento hasta el momento debido al procedimiento, que por ley, debe surtirse de manera previa a la ejecución de la obra.
Por lo anterior, alegó, debía concluirse que el incumplimiento era justificado y no existía responsabilidad subjetiva, ni conducta dolosa imputable en su contra.
Posteriormente, el accionante allegó escrito en el que amplió los hechos de la tutela, e indicó que se posesionó como Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta el 19 de enero de la presente anualidad, y el fallo base del incidente de desacato data del 24 de febrero de 2017 cuando no ostentaba ese cargo.
Finalmente, arguyó que no debió ser objeto de sanción a través de providencia del 5 de febrero de 2018, en tanto para esa calenda sólo tenía 10 días hábiles de laborar en la Alcaldía, dentro de los cuales realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para el cumplimiento de la orden judicial.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta, a efectos que se profiera una nueva decisión y se ordene la terminación del trámite incidental del cual, solicitó además, sea desvinculado.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
Rosmira Mercedes Cantillo Labañino, en su calidad de accionante en la primera tutela, cuyo incumplimiento originó el incidente de desacato hoy cuestionado, rindió informe en el que indicó que no se ha cumplido el fallo de radicación 2017-00018, porque los responsables se han negado a terminar las obras, con dilación en el proceso de construcción y constantes excusas. Agregó, que esa demora afecta cada día la salud e integridad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la institución educativa en óptimas condiciones.
El Tribunal Superior de Santa Marta, a su turno, presentó informe en el que expresamente consideró que no han vulnerado garantías constitucionales, y como sustento, realizó un recuento descriptivo de la actuación procesal adelantada contra el Secretario.
La I.E.D. de Taganga por su parte, explicó que a efectos de cumplir la orden, tiene entendido que existe un contrato en fase de licitación que tendrá como objeto el «DIAGNOSTICO, REPARACIÓN Y/O ADECUACIONES LOCATIVAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISTRITALES DE SANTA MARTA», y que, en acto bilateral se priorizará la ejecución del muro, para que se ejecute en un término aproximado de dos meses, luego de su legalización dado la magnitud del mismo.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías del accionante, en el incidente de desacato adelantado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual, en auto del 5 de febrero hogaño, se impuso sanción al Alcalde de esa urbe y a su Secretario de Educación por incumplimiento del fallo del 24 de febrero de 2017; decisión que fue consultada y confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación; además de no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que en el presente evento el actor, ha hecho uso de los distintos medios judiciales para viabilizar su defensa y, pese a ello, los resultados en las instancias han sido desfavorables.
6. La circunstancia antes dicha habilita a esta Magistratura a revisar la actuación que hoy cuestiona, al evidenciarse que en la providencia sancionatoria se incurrió en un defecto de motivación que afecta al debido proceso.
7. La Carta Política de 1991, en su artículo 29, consagra el referido derecho como una garantía aplicable a los procedimientos judiciales y administrativos. Una de sus facetas, se concreta en que lo adoptado en un proceso de tales naturalezas se justifique de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica.
8. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos y a evitar la arbitrariedad.
9. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
10. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
…el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
11. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo.
12. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
13. Para el caso, observa esta Sala que el Tribunal tutelado dictó un auto que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia del hoy accionante.
14. La Magistratura de Santa Marta, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la orden judicial, concluyó que era meritoria la sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué se fundaba la última de cara a la situación particular del nuevo Secretario de Educación, máxime cuando este, como así lo relata, lleva escasos días en el cargo y el fallo de tutela que originó el desacato data de un año atrás.
15. Lo descrito resulta lesivo de la garantía del debido proceso, como quiera que se incumplió con el deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al reclamante.
16. Itérese que, el juez debe valorar el incumplimiento a la luz de las circunstancias específicas que lo motivaron en el caso concreto. En los términos de la jurisprudencia constitucional, esto supone que deba valorar si existió una imposibilidad absoluta -jurídica o fáctica- para acatar lo ordenado y considerar las medidas positivas que, de buena fe, haya realizado el obligado en aras de la materialización del amparo (Sobre este punto en particular, puede revisarse la Sentencia T-553 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán). La Corte Constitucional ha advertido, en todo caso, que se puede imponer una sanción por desacato cuando el obligado quiso cumplir la orden, pero no se le dio la oportunidad de hacerlo (Cfr. Sentencia T-068 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas).
17. Por lo expuesto, se tutelará el debido proceso del accionante Julio César Aguilar Carreño y revocará parcialmente el proveído sancionatorio del 5 de febrero de esta anualidad en lo que a dicho sujeto respecta. La anterior determinación no afecta la firmeza de la decisión contra el Alcalde de ese distrito, la cual ya fue evaluada en CSJ STP, 17 may. 2018, Rad: 98452, en donde se negó el amparo al burgomaestre en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Julio César Aguilar Carreño.
SEGUNDO: En consecuencia, revocar parcialmente el auto del 5 de febrero de 2018 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Dejando sin efectos la sanción impuesta contra el señor Julio César Aguilar Carreño.
TERCERO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria