STP8799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8799-2018  

Radicación  n° 99246  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por HILMAN ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso y principio de favorabilidad.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Sostiene el demandante que el 29 de noviembre de 1999 fue condenado  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Especial de Descongestión Penal, a la pena principal de 33  años y 6 meses de prisión, por el delito de secuestro  extorsivo agravado.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, mediante auto interlocutorio No. 673 del  23 de abril de 2015 redosificó la pena, imponiéndole 24  años y 6 meses, decisión que fue objeto del recurso de  reposición, el cual se denegó.  

3.  Luego presentó nueva solicitud al juzgado ejecutor con el fin  que le concediera la rebaja del 50% de la pena, petición en  donde esbozó las razones por las cuales era acreedor a dicho  beneficio, de conformidad con lo establecido en los artículos  55 y 56 de la Ley 599 de 2000, «donde  se reglamentan las rebajas de penas por razones de carencia de  antecedentes penales y procurar disminuir la conducta realizada, al  igual que las razones de marginalidad  y pobreza extremas.»1  Petición  que fue negada el 1º de febrero en Auto Interlocutorio 181 al  considerar que ese estrado judicial sólo tenía  competencia para la vigilancia de la pena, conforme con lo ordenado  en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, siendo competencia  del estudio de la rebaja pretendida de los jueces de instancia, por  tanto, debía realizar la solicitud a través de la  acción de revisión; decisión que fue impugnada y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  en proveído del 20 de abril hogaño.  

4.  Añade que, «En  esta sede de tutela no se pretende discutir mi inocencia o  culpabilidad, (…) sólo se quiere demostrar que el  suscrito es candidato por favorabilidad a que se aplique la rebaja  contemplada en el artículo 4 de la ley 733 de 2002, pues  la anterior situación se configura en un perjuicio  irremediable, toda vez que la injustificada omisión por parte  de las autoridades judiciales atenta contra su derecho al debido  proceso y favorabilidad.  

Conforme  con lo expuesto, postula las siguientes pretensiones:  

“ordenar  al accionado dar aplicación a la rebaja de pena de hasta el  50%, enmarcada en el artículo 4º de la Ley 733 de 2002,  el cual modifica el artículo 171 de la Ley 599 der 2000, (…)  

(..)  ordenar la rebaja en la proporción correspondiente a mi  situación de marginalidad y pobreza extrema, de conformidad  con lo previsto en el artículo 56 de la ley 599 de 2000, (…)  

y  (…) conceder la rebaja de pena estipulada en el artículo  55 de la Ley 599 de 2000, respecto de las circunstancias de menor  punibilidad, los cuales son aplicables en mi caso en los numerales 1  y 5 de la misma.”  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Popayán explicó que mediante auto del 20 de abril del  2018 confirmó en todas sus partes el interlocutorio No. 181 de  febrero hogaño, determinación a la cual llegó  después de estudiar de fondo el caso; añadió que  el actor pretende con este mecanismo excepcional invalidar la  decisión que fue proferida con observancia de las normas  existentes en la materia, como si se tratara de una tercera  instancia, adujo además que, el mecanismo de amparo  constitucional no puede convertirse en un medio para reemplazar el  criterio del juez natural, en este sentido pidió declarar  improcedente la acción de tutela.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad indicó que el demandante pretende que se aplique la  rebaja de hasta el 50% enmarcada en el artículo 4º de la  Ley 733 de 2002,  el cual modifica el artículo 171 de la Ley 599 de 2000,  igualmente,  la rebaja en la proporción correspondiente a su situación  de marginalidad y pobreza extrema de conformidad con lo previsto en  el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, añade que esa  situación fue resuelta en el auto interlocutorio 181 de  febrero de 2018, en el que se le indicó que no era competencia  de los jueces de ejecución de penas, además, ese  Despacho ya estudió el principio de favorabilidad en la  decisión que le redosificó la pena, bajándola de  33 años 6 meses a 24 años 6 meses.  

2.1.  Respecto de la solicitud de rebaja de hasta el 50% de pena enmarcada  en el artículo 4 de la Ley 733 de 2002, mediante Auto  Interlocutorio No. 1577 del 8 de septiembre de 2016, ya le había  negado esa pretensión, teniendo en cuenta que los hechos por  los que fue condenado, «el  accionante no había dejado en libertad de manera voluntaria a  su víctima, ya que la liberación obedeció a la  intervención de miembros de la Policía Nacional (…)»2  

2.2.  Referente al estado de marginalidad y pobreza extrema, el demandante  era totalmente consciente de la realización del ilícito  cometido, de igual forma, esta circunstancia debió ser probada  ante el juez de conocimiento, para que se hubiera tenido en cuenta al  momento de imponer la pena; por las razones expuestas pidió  negar la presente acción constitucional.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2015, modificado por el 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Popayán,  respecto de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos3  y específicos4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto  con él busca la parte actora controvertir unas decisiones  judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e  imponer determinaciones al funcionario natural a través de la  indebida intervención del juez constitucional.  

4.1.  La información allegada al expediente indica que efectivamente  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán mediante Auto No. 673 del 23 de abril de  2015, de conformidad con la competencia del numeral 7 del artículo  38 de la Ley 906, le redosificó la pena al accionante,  teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en el cual sostuvo:  

No  ofrece mayor inconveniente la dosificación de la pena a  imponer al condenado puesto que, el juzgado en definitiva, le impuso  la pena mínima de 33 años más 6 meses de  prisión, de conformidad a los artículos 1º y 3º  de la Ley 40 de 1993 que modificó el decreto 100 de 1980, que  perdió su vigencia, como autor del delito ya referenciado; por  contera y teniendo en cuenta que hubo un tránsito legislativo  que faculta a este despacho para modificar el quantum impuesto por  favorabilidad,  se hace imperioso imponerle la pena mínima del artículo  169 del código penal actual,   la Ley 599 de 2000 (original, sin modificaciones) aumentada de una  tercera parte a la mitad, por el artículo 170 del Código  penal (original, sin modificaciones), al agravarse la conducta por  cometerse sobre un menor de edad (…) (negrilla  de la Sala)  

(…)  Tenemos que la pena mínima son 24 años y que por  favorabilidad  la pena mayor no podrá exceder los 40 años. Se  procederá a dosificar de la misma forma en que lo hizo el  Tribunal en el momento de condenar, esto es, la pena mínima  (24 años) más 6 meses. Quedando en 24  años -6 MESES DE PRISIÓN. (Negrilla  original  

4.2.  Respecto de la aplicación del artículo 4º de la  Ley 733 de 2002, el juzgado de ejecución en proveído  1577 del 8 de septiembre de 2016, sostuvo:  

Teniendo  en cuenta el artículo traído a colación  encuentra el despacho que el encartado no cumple con el requisito  exigido para hacerse acreedor a la rebaja de pena, por cuanto después  de revisado el proceso se encontró en los hechos por los  cuales se condenó al interno que no es cierto que haya dejado  en libertad de manera voluntaria a su víctima, ya que la  liberación obedeció a intervención de miembros  de la Policía Nacional, quienes al encontrar a la víctima  del secuestro, el encartado ESTUPIÑAN les manifestó que  la víctima se encontraba en ese lugar por cuanto no se quería  ir , pero dicha situación se pudo establecer no era cierta  razón por la cual se captura y se condena al encartado por el  delito de secuestro extorsivo, debido a que la víctima se  encontraba privada de la libertad bajo su custodia, para presionar a  los habitantes de la población de la zona rural de Cartagena  informaran donde tenían la sustancia alucinógena que  les habían hurtado a un grupo de traficantes.5  

4.3.  El accionante nuevamente peticionó al despacho que vigila la  pena la aplicación del principio de favorabilidad, la  disminución de la pena del 50% en aplicación de la Ley  733 de 2002, ya que éste liberó a su víctima,  además de encontrarse en situación de marginalidad o  pobreza extrema cuando cometió el delito, así como la  disminución contemplada en los numerales 1º y 5º del  artículo 55 de la Ley 599 del 2000. Al respecto, dicho  funcionario judicial en providencia No. 181 del 1º de febrero de  2018, negó la solicitud, al considerar que parte de lo pedido  había sido resuelto en las providencias antes referidas, así  mismo, frente a la diminuente del artículo 55 de la Ley 599  del 2000, enseñó:  

De  entrada indica que despachará desfavorablemente la petición  del sentenciado HILMAN  ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN, en  atención a que este tipo de solicitudes no son de competencia  de los jueces de ejecución de penas, pues en esta instancia  solo se vigila la pena impuesta, tal y como se indica en el artículo  38 de la Ley 906 de 2004, no teniendo facultades entonces para  modificar el fallo condenatorio, puesto que la petición fuera  como si apenas se fuera a emitir el fallo de instancia, situación  que no es así, ya que repetimos, solo ejecutamos la pena, y  está determinada por el artículo 38 de la Ley 906 de  2004.  

Por  lo tanto, consideró que si no estaba de acuerdo con la  sentencia impuesta podía acudir a la acción de  revisión, según los requisitos exigidos en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

4.4.  Decisión que fue objeto de impugnación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual, después  del análisis correspondiente confirmó la providencia.  Cabe señalar que el ad quem indicó que no se  pronunciaba sobre la aplicación del artículo 4º de  la ley 733 de 2002, pues ese ítem fue estudiado por el juzgado  de primer grado que efectuó el debido pronunciamiento, mismo  que no fue objeto del recurso de alzada. Respecto de la aplicación  al condenado del artículo 56 de la Ley 599 del 2000, sostuvo  que, la  invocada marginalidad, ignorancia, o pobreza extrema debe ser de tal  entidad, importancia o trascendencia que, hayan determinado o  influenciado el comportamiento sancionado penalmente, sin embargo,  esta, luego de percibirse los medios de convicción referidos  en la sentencia de primera y segunda instancia no se avizora.  

Con  contundencia, se puede aseverar, después de apreciar las  pruebas valoradas en la sentencia que, la pobreza, ignorancia y  marginalidad no tuvieron efectos predominantes en la comisión  del delito de secuestro. La llana carencia material no torna  aplicable automáticamente la figura  cuestión»6  

5.  Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con las  determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, siendo así que infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad resultan adecuadas al marco normativo pertinente, además,  en el ámbito de la competencia el juez ejecutor le concedió  el principio de favorabilidad, por tal razón le redujo la pena  de 33 años, 6 meses a 24 años y 6 meses.  

6.  Incluso, el tema que presentó ante los jueces con funciones de  ejecución de penas, pudo ser objeto de alegación al  interior del proceso ordinario, a través del recurso  extraordinario de casación, sin que se observe que el quejoso  hubiese intentado en su oportunidad acceder a las rebajas  pretendidas, bajo la normatividad vigente para la fecha de los hechos  o por la cual se adelantó el tramite –Decreto 100 de  1980, modificado por la Ley 40 de 1993.  

7.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al  caso concreto.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

8.  De conformidad con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 3          Cdno Sala de Casación Penal.  

2          Folio 95 ibídem.  

3          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

4          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

5          Folio 32          ibídem  

6          Folio 58          ibídem      

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