AP4293-2018(51008)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4293-2018  

Radicación  n° 51008  

Acta  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO LINO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 16 de junio de  2017 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a cuarenta y  un (41) meses y quince (15) días de prisión como autor  del delito de daño en los recursos naturales y lo absolvió  de los hechos punibles de ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables e invasión de tierras o  edificaciones.  

HECHOS  

Mediante  resolución 0313 del 8 de febrero de 2010, PEDRO LINO RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ propietario del predio “Peña  de la Virgen” ubicado en las veredas  Chorrera y Salamanca de Samacá (Boy), recibió permiso  de Corpoboyacá para el aprovechamiento forestal y la  explotación del bosque y 54.000 árboles, el cual fue  suspendido provisionalmente por incumplimiento de normas ambientales,  al adelantar la tala rasa en vez de la selectiva de árboles,  no recoger los residuos, arrastrar las especies y residuos afectando  el suelo y el agua de la zona, invadir los cauces y zonas de  protección de la reserva hídrica y afectar el  ecosistema del páramo Rabanal.  

ANTECEDENTES  

El  18 de junio en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal  de Samacá con función de control de garantías,  la fiscalía le formuló imputación a PEDRO LINO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  por el delito de ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables en concurso con  invasión de tierras o edificaciones y daños en los  recursos naturales –arts. 329, 331, 263, y  31 del Código Penal-, y solicitó la medida no privativa  de la libertad prevista en el numeral 4, literal b, del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, la cual fue concedida.  

El  12 de septiembre de 2014 presentó escrito de acusación  y el 7 de abril de 2015, en audiencia ante el Juez 2º Penal del  Circuito de Tunja formuló acusación por los delitos  imputados.  

El  31 de marzo de 2016 el Juez absolvió al acusado de los delitos  de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables e invasión de tierras o edificaciones y lo condenó  por el de daños en los recursos naturales, sentencia que el  Tribunal por vía de apelación confirmó sin  modificación alguna, constituyendo esta el objeto de la  casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente postula un (1) cargo.  

1.  Con sustento en el artículo 181 numeral 1º de la Ley 906  de 2004, el recurrente aduce la “violación  indirecta de la ley sustancial por vía de la falta de  aplicación”.  

La  infracción indirecta de la ley obedece a un falso juicio de  existencia por omisión probatoria, error que llevó a  inaplicar el artículo 339 del Código Penal.  

Considera  que el Tribunal adujo como prueba relevante de la condena al perito  Florentino Martínez Dueñas, sin tener en cuenta que de  su versión y la del acusado se infiere que el daño a  los recursos naturales fue causado por culpa y no con dolo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos  que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004.  

Varias  son las deficiencias del libelo. En principio invoca la causal 1ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 relativa a la  infracción directa de la ley sustancial, pero enseguida  anuncia que el cargo lo desarrollará bajo la modalidad de la  “violación indirecta”  por falta de aplicación.  

Si  lo pretendido era denunciar errores probatorios, debía  proponerlos al amparo de la causal 3ª, toda vez que es la vía  expedita para alegar el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  funda la sentencia.  

A  esa manera contradictoria de presentar el cargo se agrega el equívoco  en el vicio propuesto, lo cual evidencia las falencias del  casacionista.  

En  efecto, el falso juicio de existencia como clase del error de hecho  en la contemplación de la prueba, se manifiesta cuando el  juzgador omite apreciar la que ha sido legalmente aducida e  incorporada al juicio oral o la supone.  

Ahora  bien, optó en la demanda por alegar el falso juicio de  existencia por omisión, en relación con las  declaraciones del perito Florentino Martínez Dueñas y  del acusado PEDRO LINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, pruebas que  el Tribunal apreció según la transcripción de  los apartes de la sentencia hecha en la censura, razón por la  cual carece de fundamentación.  

Luego  habiendo sido apreciada la prueba debía optar por alguna de  las otras dos clases de error de hecho: falso juicio de existencia o  falso raciocinio según lo considerara pertinente, y postularlo  de acuerdo con la especie de cada uno de ellos. En el primero, por  adición, alteración o mutilación de su contenido  literal; y en el segundo, por vulneración o desconocimiento de  las reglas de la experiencia, los principios lógicos o del  conocimiento científico.  

Al  margen de tales equívocos, limita su actividad a señalar  con fundamento en lo resumido por el Tribunal de la prueba que  consideró omitida, que la sentencia no hace un estudio de la  culpabilidad dando por sentada la modalidad dolosa de la conducta del  acusado, pero si hubiera tenido en cuenta las partes transcriptas su  sentido sería otro.  

Esa  omisión  llevó al Tribunal a pasar por alto el artículo  339 del Código Penal, que contempla la posibilidad de imputar  a título de culpa el delito atribuido al procesado, la cual es  a su vez trascedente por afectar la pena impuesta que se vería  reducida hasta la mitad, salvando de ese modo los principios de  proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal.  

Más  allá de sus apreciaciones personales, el libelista ninguna  argumentación jurídica ni lógica adelanta con el  fin de mostrar que el comportamiento de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  es atribuible a culpa, ya que no es suficiente con sostener que los  inconvenientes presentados tuvieron origen en causas ajenas a la  actividad de aquél.  

La  demanda en consecuencia es un escrito de instancia en el que el  casacionista presenta ideas deshilvanadas, sin tener en cuenta que en  esta sede se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios, y  la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia  lo obligaba a mostrar, según la modalidad del error alegado,  los desaciertos de juicio del ad quem en la apreciación de la  prueba, lo cual se echa de menos en la brevedad de su discurso.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de PEDRO LINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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