AP2035-2018(52358)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2035-2018  

Radicación  No. 52358  

(Aprobado  Acta No. 159)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede la Sala a  resolver sobre la solicitud probatoria  formulada por el defensor del  ciudadano colombiano Alfredo  Milán Cáceres López, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de  su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1245 del 10 de agosto de 20171,  la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Alfredo  Milán Cáceres López.  

2.  Con oficio DIAJI No. 18832,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el 30 de  marzo siguiente, éste dispuso la captura con fines de  extradición de Alfredo  Milán Cáceres López3,  la  cual se materializó el 5 de enero de 2018 en la ciudad de  Bogotá, D.C.4.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 0357 del 2 de marzo de 20185,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Alfredo  Milán Cáceres López,  nota que con oficio DIAJI No. 0571 de la misma fecha6  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  entre las partes se encuentran vigentes la “Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988”  y la “Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”  y agregó que en los aspectos no regulados en estos  instrumentos internacionales, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

4.  Con  oficio del día 7 siguiente7,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta que “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

5.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  pasado 22 de marzo8  se le reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza designada por Alfredo  Milán Cáceres López, tras  lo cual  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

Durante  ese interregno, el requerido confirió poder a otro abogado,  Manuel  Alejandro Ortiz Manrique, para  que lo representara en el trámite.  

5.1.  El defensor en uso del traslado requirió la práctica de  las pruebas que a continuación se indican:  

5.1.1.  Con el propósito de establecer la plena identidad del  reclamado solicitó:  

5.1.1.1.  Oficiar  a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia a  efecto de “saber  cuántas personas aparecen registradas con el nombre de Alfredo  Milán Cáceres López”.  

Lo  anterior, en razón a que si bien existe un cotejo dactilar,  las fotocopias allegadas no son claras, lo cual impide establecer una  identidad plena.  

5.1.1.1.  Oficiar  a la Policía Nacional a fin de “saber  cuántas personas se encuentran referidas bajo el alias de  Mario o cara cortada y,  si el requerido  “corresponde a la misma persona”.  

5.1.2.  Oficiar a la autoridad marítima de Colombia (Dimar) o la  entidad a cargo de las embarcaciones en el país, con el  propósito de que se informe si en los años 2012 al 2015  “zarpó  o ingresó alguna lancha rápida (GFV) que tuviera alguna  relación con Alfredo  Milán Cáceres López, y  si es afirmativo, que tipo de relación tenían (sic)”.  

Como  sustento de la petición, sostiene que en el indictment  se señala que la droga enviada por su cliente “salió”  en ese tipo de embarcación.  

5.2.  A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó  que  no era necesario la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,  el  trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906  de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

2.  Lo anterior, por cuanto  las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por  Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar  en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado  a la legislación interna, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política9.  

3.  En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los  intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los  requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la  procedencia o no de la extradición conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.  

4.  En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;  (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida  en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

5.  Así  mismo, en relación con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es,  si  las conductas punibles se  han  cometido en el exterior,  si  los  hechos fueron ejecutados con posterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y no se trate de delitos políticos.  

6.  Igualmente, si concurre alguna  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem10,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición11  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

7.  Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.  

En  esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase  judicial del trámite de extradición solo se decretarán  las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en el referido artículo 502.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

De  la pretensión probatoria en concreto  

            

1. Establecer          la plena identidad del reclamado  

El  defensor con este propósito solicita requerir a la  Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia en orden a  determinar cuántas personas aparecen registradas con el nombre  de Alfredo  Milán Cáceres López  y, oficiar la Policía Nacional a fin de establecer cuántas  personas aparecen referidas bajo los alias de “Mario”  y “cara  cortada”.  

Si  bien la plena identidad del reclamado en extradición está  relacionada con uno de los aspectos que a la Corte le corresponde  verificar, las pruebas que requiere la defensa con ese objeto no  resultan útiles como quiera que en la actuación obran  elementos de juicio que permiten corroborarla.  

En  efecto, vistos los documentos allegados por el país  requirente, los elementos de convicción que figuran en el  trámite y el dictamen decadactilar practicado, se concluye que  obra información suficiente a efecto de establecer si concurre  o no el requisito de la plena identidad.  

Además,  es evidente que con las pruebas postuladas por la defensa no es  posible determinar la identidad de la persona reclamada en  extradición como lo pretende.  

Por  ende, se reputa inútil la  solicitud probatoria elevada en ese sentido por la defensa, motivo  por lo cual se negará.  

2.  Obtener informe de las entidades a cargo del control de  embarcaciones, acerca de si entre 2012 y 2015 zarpó alguna  lancha rápida relacionada con el reclamado.  

De  conformidad con los parámetros legales bajo los cuales  corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite  de extradición, resulta impertinente esta postulación  probatoria, pues no guarda relación con los aspectos a   examinar por la Corte y por ello se rechazará su práctica.  

Es  evidente que la pretensión del defensor se encamina a  cuestionar la responsabilidad que se atribuye al reclamado, de donde  se sigue que el  medio suasorio es ajeno al propósito de este trámite.  

Al  respecto se debe reiterar, que el trámite de extradición  está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley,  y en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto  fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a  cuestionar  la responsabilidad que se imputa al requerido13,  como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal14.  

Así  lo ha señalado la Sala de manera reiterada:  

2.1.4.   Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

«Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho,  el lugar de su realización, la  forma de participación o el grado de responsabilidad del  encausado…  pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y  excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud  y su postulación o controversia debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea  la legislación del Estado que formula el pedido»15.  (subrayado  fuera de texto)  

Por  tanto, como la prueba requerida no se vincula con ninguno de los  elementos del concepto, es evidente la improcedencia de la  postulación probatoria.  

En  consecuencia, como se anunció, se rechazará su  práctica.  

III.    Cuestión   Final:  

Como  la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisión, se  ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el  término de cinco (5) días a disposición de los  intervinientes, para que presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECONOCER personería adjetiva al abogado Manuel  Alejandro Ortiz Manrique  como defensor de confianza de Alfredo  Milán Cáceres López.  

2.  NEGAR  por  impertinentes  las  pruebas solicitadas por el defensor del  reclamado Alfredo  Milán Cáceres López.  

3.  CÓRRASE  TRASLADO,  una vez en firme esta decisión, por un término de cinco  (5) días a los intervinientes dentro de éste trámite,  para que presenten sus alegatos de conclusión.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          33, carpeta anexos.  

2          Folio          28, carpeta anexos. Oficio del 10 de agosto de 2017.  

3          Folio          2 ídem.  

4          Folio          5 ídem.  

5          Folio          47 ídem.  

6          Folio          38 ídem.  

7          Folio          1, cuaderno Corte.  

8          Folio          10 ídem.  

9          CSJ           CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

11          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

12          “Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones”.  

13          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

14          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

15          CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.      

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