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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2035-2018
Radicación No. 52358
(Aprobado Acta No. 159)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por el defensor del ciudadano colombiano Alfredo Milán Cáceres López, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1245 del 10 de agosto de 20171, la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alfredo Milán Cáceres López.
2. Con oficio DIAJI No. 18832, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el 30 de marzo siguiente, éste dispuso la captura con fines de extradición de Alfredo Milán Cáceres López3, la cual se materializó el 5 de enero de 2018 en la ciudad de Bogotá, D.C.4.
3. A través de la Nota Verbal No. 0357 del 2 de marzo de 20185, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alfredo Milán Cáceres López, nota que con oficio DIAJI No. 0571 de la misma fecha6 se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que entre las partes se encuentran vigentes la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000” y agregó que en los aspectos no regulados en estos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. Con oficio del día 7 siguiente7, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 22 de marzo8 se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por Alfredo Milán Cáceres López, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
Durante ese interregno, el requerido confirió poder a otro abogado, Manuel Alejandro Ortiz Manrique, para que lo representara en el trámite.
5.1. El defensor en uso del traslado requirió la práctica de las pruebas que a continuación se indican:
5.1.1. Con el propósito de establecer la plena identidad del reclamado solicitó:
5.1.1.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia a efecto de “saber cuántas personas aparecen registradas con el nombre de Alfredo Milán Cáceres López”.
Lo anterior, en razón a que si bien existe un cotejo dactilar, las fotocopias allegadas no son claras, lo cual impide establecer una identidad plena.
5.1.1.1. Oficiar a la Policía Nacional a fin de “saber cuántas personas se encuentran referidas bajo el alias de Mario o cara cortada y, si el requerido “corresponde a la misma persona”.
5.1.2. Oficiar a la autoridad marítima de Colombia (Dimar) o la entidad a cargo de las embarcaciones en el país, con el propósito de que se informe si en los años 2012 al 2015 “zarpó o ingresó alguna lancha rápida (GFV) que tuviera alguna relación con Alfredo Milán Cáceres López, y si es afirmativo, que tipo de relación tenían (sic)”.
Como sustento de la petición, sostiene que en el indictment se señala que la droga enviada por su cliente “salió” en ese tipo de embarcación.
5.2. A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
2. Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política9.
3. En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
4. En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
5. Así mismo, en relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, si las conductas punibles se han cometido en el exterior, si los hechos fueron ejecutados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y no se trate de delitos políticos.
6. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem10, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición11 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.
7. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
De la pretensión probatoria en concreto
1. Establecer la plena identidad del reclamado
El defensor con este propósito solicita requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia en orden a determinar cuántas personas aparecen registradas con el nombre de Alfredo Milán Cáceres López y, oficiar la Policía Nacional a fin de establecer cuántas personas aparecen referidas bajo los alias de “Mario” y “cara cortada”.
Si bien la plena identidad del reclamado en extradición está relacionada con uno de los aspectos que a la Corte le corresponde verificar, las pruebas que requiere la defensa con ese objeto no resultan útiles como quiera que en la actuación obran elementos de juicio que permiten corroborarla.
En efecto, vistos los documentos allegados por el país requirente, los elementos de convicción que figuran en el trámite y el dictamen decadactilar practicado, se concluye que obra información suficiente a efecto de establecer si concurre o no el requisito de la plena identidad.
Además, es evidente que con las pruebas postuladas por la defensa no es posible determinar la identidad de la persona reclamada en extradición como lo pretende.
Por ende, se reputa inútil la solicitud probatoria elevada en ese sentido por la defensa, motivo por lo cual se negará.
2. Obtener informe de las entidades a cargo del control de embarcaciones, acerca de si entre 2012 y 2015 zarpó alguna lancha rápida relacionada con el reclamado.
De conformidad con los parámetros legales bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta impertinente esta postulación probatoria, pues no guarda relación con los aspectos a examinar por la Corte y por ello se rechazará su práctica.
Es evidente que la pretensión del defensor se encamina a cuestionar la responsabilidad que se atribuye al reclamado, de donde se sigue que el medio suasorio es ajeno al propósito de este trámite.
Al respecto se debe reiterar, que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, y en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a cuestionar la responsabilidad que se imputa al requerido13, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal14.
Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada:
2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.1.5. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado:
«Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»15. (subrayado fuera de texto)
Por tanto, como la prueba requerida no se vincula con ninguno de los elementos del concepto, es evidente la improcedencia de la postulación probatoria.
En consecuencia, como se anunció, se rechazará su práctica.
III. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisión, se ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECONOCER personería adjetiva al abogado Manuel Alejandro Ortiz Manrique como defensor de confianza de Alfredo Milán Cáceres López.
2. NEGAR por impertinentes las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Alfredo Milán Cáceres López.
3. CÓRRASE TRASLADO, una vez en firme esta decisión, por un término de cinco (5) días a los intervinientes dentro de éste trámite, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33, carpeta anexos.
2 Folio 28, carpeta anexos. Oficio del 10 de agosto de 2017.
3 Folio 2 ídem.
4 Folio 5 ídem.
5 Folio 47 ídem.
6 Folio 38 ídem.
7 Folio 1, cuaderno Corte.
8 Folio 10 ídem.
9 CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.
10 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
11 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
12 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
13 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
14 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
15 CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.