STP8794-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8794-2018  

Radicación  n° 99068  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Milena  Carvajal de la Paz, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la homóloga Civil, trámite que  se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a  los Juzgados Primero y Dieciocho Civil del Circuito de dicha ciudad y  a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó  la Sala a quo en los siguientes términos:  

La  promotora, a través de su apoderado judicial formuló el  mecanismo preferente a  fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente transgredido por el extremo accionado.  

Manifiesta que  en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, tramitó  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual respecto  del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.- B.B.V.A S.A., el cual fue  fallado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en primera  instancia y confirmado en segunda, por el Tribunal Superior de Cali-  Sala Civil.  

Informa que  interpuso recurso extraordinario de casación; que sustentó  en debida forma la demanda correspondiente; que, mediante auto del 10  de noviembre de 2017, se declaró inadmisible, según la  autoridad accionada, por el incumplimiento de los requisitos  contenidos en el artículo 346 del C.G.P.  

Afirma  que:  

«[…]  el auto que inadmite la demanda de casación no atiende a los  principios consecuenciales del daño, ya que esta articulación  de un proceso ejecutivo en marcha con cesión del crédito  sin perfeccionarse y sin traslado de los derechos litigiosos, ya que  los títulos estaban dentro del mencionado proceso ejecutivo  fue una gran falla del BBVA que no le han querido ver ni reconocer  los operadores judiciales de primera y segunda instancia»  

Por lo que  solicita a través del trámite tutelar se ordene:  

«[…]  La admisión del [r]ecurso [e]xtraordinario de [c]asación  por estar la demanda ajustada a los lineamientos de ley».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  La decisión que inadmitió el recurso de casación  dictada por la Sala de Casación Civil no se advertía  arbitraria, ya que luego de un razonamiento lógico expuso las  razones que llevaron a adoptar tal determinación.  

2.  Tras recordar apartes de los planteamientos consignados en el auto  cuestionado, indicó que resultaba diáfano que la parte  recurrente en casación no utilizó en debida forma el  recurso para debatir la providencia contraria a su aspiraciones, pues  conforme allí se indicó, a pesar de que la demanda  reunía los requisitos legales, la misma podía  inadmitirse al configurarse alguna de las causales previstas en el  artículo 347 del Código General del Proceso, y en este  caso se presentó la del numeral tercero, al estimarse que no  se había trasgredido el ordenamiento jurídico en  detrimento de la recurrente con la providencia dictada por el  Tribunal Superior de Cali.  

3.  Por lo anterior, precisó que dicha determinación no  podía calificarse de arbitraria o antojadiza, “por  el contrario, en ella se expusieron de manera clara las razones por  al cuales consideró que el pronunciamiento del ad quem respetó  la legislación nacional, al haberse sentado la misma, en las  pruebas oportunamente recaudadas, y haber sido analizada, atendiendo  la normatividad aplicable al caso concreto.”  

4.  En ese orden de ideas, concluyó que al margen de compartirse o  no dicha postura, el proveído confutado no constituía  un yerro interpretativo que implique un desafuero al ordenamiento  legal, de ahí que no le era dable al juez de tutela entrar a  controvertirla so pretexto de tener un criterio diferente, toda vez  que el encargado por el legislador de dirimir el conflicto es el  juzgador natural y por ello su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes,  que no era este el caso.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar  su inconformidad sostuvo:  

1.  Se consideró ajustada la providencia dictada por la Sala de  Casación Civil a pesar de haberse indicado los defectos que  configura la vía de hecho y por ello conlleva la afectación  de los derechos fundamentales.  

2.  Agregó que “…se  yerra en la apreciación debido a que la providencia objeto de  la acción, es el auto que inadmite la demanda de casación,  de manera que es el acto de control formal por parte de la Sala en  miras a considerar el lleno de requisitos de la demanda presentada, y  cuyo control formal se ajusta a unos pormenores dentro de los cuales  está el pronunciamiento motivado de las razones que aducen a  la decisión de admisión o en el presente caso sub  judice la inadmisión…”,  proceder que comprometía las garantías de acceder a la  administración de justicia extraordinaria al producirse una  providencia imprecisa y con compromiso de unos de los principios  generales del derecho como el de congruencia al mencionarse el  artículo 344 del Código General del Proceso como  requisitos para la admisibilidad del recurso, cuando el precepto  interioriza la procedencia del recurso extraordinario.  

3.  En la decisión se tuvo en cuenta el parágrafo primero  del artículo 344 del Código General del Proceso, el  cual no era aplicable al caso por cuanto no guarda relación  con lo argumentado por el operador judicial, configurándose un  defecto sustancial.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Está  igualmente dilucidado que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que las decisiones carezcan de  fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

En  efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, en el auto dictado  por la Sala de Casación Civil a través del cual declaró  inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de Cali dentro del proceso ordinario iniciado por Sandra Milena  Carvajal contra el Banco BBVA S.A., se expusieron las razones  jurídicas para adoptar dicha determinación,  recurriéndose para ello a lo preceptuado en el artículo  344 del Código General del Proceso contentivo de los  requisitos para la admisibilidad del libelo.  

En  ese orden, tras confutar los cargos consignados con la sentencia de  segundo grado, logró concluir que “…el  impugnante presentó un alegato propio de las instancias, en el  que se limitó a plantear un análisis crítico  sobre las conclusiones fácticas del fallador, pero no acreditó  que el sentenciador incurrió en yerros que amén de  evidentes o manifiestos, innegablemente hayan trascendido a la forma  en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado  aquel, las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas en  su totalidad.”  

También  precisó la providencia objeto de reproche, que así la  demanda de casación cumpla con los requisitos legales, también  puede inadmitirse cuando se esté dentro de los supuestos que  establece el artículo 347 del Código General,  configurándose en el asunto debatido la no trasgresión  del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente con la  emisión de la sentencia de segunda instancia.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer  sus  razones frente  a la  interpretación  efectuada por la autoridad judicial  al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8. Por  consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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