Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8794-2018
Radicación n° 99068
Acta 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Milena Carvajal de la Paz, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la homóloga Civil, trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados Primero y Dieciocho Civil del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
La promotora, a través de su apoderado judicial formuló el mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el extremo accionado.
Manifiesta que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, tramitó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual respecto del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.- B.B.V.A S.A., el cual fue fallado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en primera instancia y confirmado en segunda, por el Tribunal Superior de Cali- Sala Civil.
Informa que interpuso recurso extraordinario de casación; que sustentó en debida forma la demanda correspondiente; que, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, se declaró inadmisible, según la autoridad accionada, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 346 del C.G.P.
Afirma que:
«[…] el auto que inadmite la demanda de casación no atiende a los principios consecuenciales del daño, ya que esta articulación de un proceso ejecutivo en marcha con cesión del crédito sin perfeccionarse y sin traslado de los derechos litigiosos, ya que los títulos estaban dentro del mencionado proceso ejecutivo fue una gran falla del BBVA que no le han querido ver ni reconocer los operadores judiciales de primera y segunda instancia»
Por lo que solicita a través del trámite tutelar se ordene:
«[…] La admisión del [r]ecurso [e]xtraordinario de [c]asación por estar la demanda ajustada a los lineamientos de ley».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. La decisión que inadmitió el recurso de casación dictada por la Sala de Casación Civil no se advertía arbitraria, ya que luego de un razonamiento lógico expuso las razones que llevaron a adoptar tal determinación.
2. Tras recordar apartes de los planteamientos consignados en el auto cuestionado, indicó que resultaba diáfano que la parte recurrente en casación no utilizó en debida forma el recurso para debatir la providencia contraria a su aspiraciones, pues conforme allí se indicó, a pesar de que la demanda reunía los requisitos legales, la misma podía inadmitirse al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 347 del Código General del Proceso, y en este caso se presentó la del numeral tercero, al estimarse que no se había trasgredido el ordenamiento jurídico en detrimento de la recurrente con la providencia dictada por el Tribunal Superior de Cali.
3. Por lo anterior, precisó que dicha determinación no podía calificarse de arbitraria o antojadiza, “por el contrario, en ella se expusieron de manera clara las razones por al cuales consideró que el pronunciamiento del ad quem respetó la legislación nacional, al haberse sentado la misma, en las pruebas oportunamente recaudadas, y haber sido analizada, atendiendo la normatividad aplicable al caso concreto.”
4. En ese orden de ideas, concluyó que al margen de compartirse o no dicha postura, el proveído confutado no constituía un yerro interpretativo que implique un desafuero al ordenamiento legal, de ahí que no le era dable al juez de tutela entrar a controvertirla so pretexto de tener un criterio diferente, toda vez que el encargado por el legislador de dirimir el conflicto es el juzgador natural y por ello su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no era este el caso.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo:
1. Se consideró ajustada la providencia dictada por la Sala de Casación Civil a pesar de haberse indicado los defectos que configura la vía de hecho y por ello conlleva la afectación de los derechos fundamentales.
2. Agregó que “…se yerra en la apreciación debido a que la providencia objeto de la acción, es el auto que inadmite la demanda de casación, de manera que es el acto de control formal por parte de la Sala en miras a considerar el lleno de requisitos de la demanda presentada, y cuyo control formal se ajusta a unos pormenores dentro de los cuales está el pronunciamiento motivado de las razones que aducen a la decisión de admisión o en el presente caso sub judice la inadmisión…”, proceder que comprometía las garantías de acceder a la administración de justicia extraordinaria al producirse una providencia imprecisa y con compromiso de unos de los principios generales del derecho como el de congruencia al mencionarse el artículo 344 del Código General del Proceso como requisitos para la admisibilidad del recurso, cuando el precepto interioriza la procedencia del recurso extraordinario.
3. En la decisión se tuvo en cuenta el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual no era aplicable al caso por cuanto no guarda relación con lo argumentado por el operador judicial, configurándose un defecto sustancial.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Está igualmente dilucidado que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, en el auto dictado por la Sala de Casación Civil a través del cual declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario iniciado por Sandra Milena Carvajal contra el Banco BBVA S.A., se expusieron las razones jurídicas para adoptar dicha determinación, recurriéndose para ello a lo preceptuado en el artículo 344 del Código General del Proceso contentivo de los requisitos para la admisibilidad del libelo.
En ese orden, tras confutar los cargos consignados con la sentencia de segundo grado, logró concluir que “…el impugnante presentó un alegato propio de las instancias, en el que se limitó a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, pero no acreditó que el sentenciador incurrió en yerros que amén de evidentes o manifiestos, innegablemente hayan trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas en su totalidad.”
También precisó la providencia objeto de reproche, que así la demanda de casación cumpla con los requisitos legales, también puede inadmitirse cuando se esté dentro de los supuestos que establece el artículo 347 del Código General, configurándose en el asunto debatido la no trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente con la emisión de la sentencia de segunda instancia.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria