AP1994-2018(52220)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1994-2018  

Radicación n° 52220  

Acta 153  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por  el apoderado del procesado ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR,  mediante la cual pide declarar la cesación del procedimiento  por prescripción de la acción penal.  

HECHOS  

En la sentencia de segunda instancia se resumen de la  siguiente manera:  

“Tal como se extrae  de la lectura del  expediente, se tiene que la génesis de la investigación  se remonta al mes de mayo del año 2006, en atención a  la información suministrada a la Unidad de Estructura de Apoyo  Zona Norte del C.T.I por parte de organismos de investigación  norteamericanos, donde se referenciaba que a través del  abonado telefónico 3114613079 existían comunicaciones  de personas que se dedicaban al negocio del narcotráfico, los  cuales tenían centro de operaciones la Costa Caribe  colombiana, además de nexos con carteles de países  centroamericanos, Europa y Estados Unidos.  

A partir de tal información, y con el fin de  desarticular a dicha organización, se ordenó la  interceptación del abonado celular aludido, además de  otros números que en el decurso de la investigación  surgieron, lográndose la individualización y posterior  identificación de los integrantes de la banda dedicada al  tráfico de estupefacientes. Así mismo, fruto de las  interceptaciones realizadas se logró en los  meses de junio y  septiembre del año 2009, la incautación de sustancia  estupefaciente como también armas de uso privativo de las  fuerzas militares, en los municipios de San Pedro (Sucre) y San  Sebastián (Magdalena), donde fueron decomisados más de  600 kilos de cocaína capturándose a varias personas”.  

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

El apoderado de CONTRERAS BOLÍVAR señala  que la instrucción fue calificada el 2 de marzo de 2011, por  el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  entre otros, decisión que la Fiscalía 62 de la Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó por vía de apelación.  

Advierte que conforme con la nulidad parcial decretada  el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Cartagena1,  esta actuación se contrae únicamente al citado hecho  punible.  

Expresa que el Tribunal Superior de Cartagena revocó  la sentencia absolutoria y en su lugar condenó a CONTRERAS  BOLÍVAR a la pena de ochenta (80) meses de prisión,  teniendo en cuenta el artículo 340 inciso 2º del Código  Penal, que señala una pena de seis (6)  a doce (12) años  de prisión.  

En su concepto, el aumento punitivo previsto en la Ley  1121 de 2006  para el delito de concierto no es aplicable en este  asunto, dado que la acusación causó ejecutoria material  el 16 de diciembre de 2011.  

En tales circunstancias, con fundamento en los artículos  83 y 86 del Código Penal, manifiesta que la acción  penal en este asunto habría prescrito el 16 de diciembre de  2017, razón por la cual al perder el Estado el ejercicio del  ius puniendi, no queda alternativa distinta a declarar su extinción.  

CONSIDERACIONES  

El abogado del procesado se equivoca cuando pide cesar  el procedimiento por prescripción de la acción penal,  en razón a que tal fenómeno no ha acaecido en este  asunto.  

Es verdad que en la sentencia de segunda instancia no se  alude a la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 19 modificó  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, al  aumentar la pena de prisión para el delito de concierto para  delinquir agravado. En efecto la pena se fijó entre ocho (8) a  dieciocho (18) años de prisión.  

Ahora bien, si los hechos del concierto se remontan al  año 2006 y se extienden hasta el 2009, cuando la organización  criminal con fines de narcotráfico fue desarticulada, ninguna  duda queda en que tal norma legal era aplicable a este evento, por  tratarse de un delito de carácter permanente conforme lo tiene  dicho la Sala, así su vigencia se hubiera iniciado el 29 de  diciembre de 2006.  

Ello por cuanto frente a la sucesión de leyes en  relación con los delitos de esa naturaleza no hay lugar a  aplicar al principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley  penal, según establecido desde el 25 de agosto de 2010, rad.  31407.  

Tal omisión observada incluso en la acusación,  no vincula para efectos de determinar el fenómeno extintivo de  la acción penal como lo cree el peticionario, puesto que su  consideración no modifica la pena impuesta en el fallo objeto  de la casación y por tanto no constituye violación del  principio reformatio in pejus.  

Con esta consideración, en los términos  del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 la acusación  ejecutoriada interrumpe el término prescriptivo, el cual se  reanuda por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 de la misma disposición legal, sin que  pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.  

De este modo, si la pena máxima prevista para el  delito de concierto para delinquir agravado es dieciocho (18) años  de prisión, el lapso de prescripción de la acción  penal en este caso es de nueve (9) conforme con lo consagrado en el  precepto citado.  

Luego si la acusación causó ejecutoria el  16 de diciembre de 2011, la acción penal prescribe el 16 de  diciembre de 2020; razón por la cual, la Sala negará la  petición de declarar la cesación del procedimiento  seguido a CONTRERAS BOLÍVAR.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero.- Negar la cesación del procedimiento  adelantado a ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR, porque aún  no ha prescrito la acción penal, conforme a las  consideraciones de la anterior motivación.  

Segundo.- Una vez Ejecutoriada esta decisión,  vuelvan las diligencias al despacho para decidir acerca de la demanda  de casación.  

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dispuso que la investigación por los          delitos de narcotráfico y porte ilegal de armas de fuego de          uso privativo, fuera investigado bajo el procedimiento rituado por          la Ley 906 de 2004.      

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