AP3164-2018(52406)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP3164-2018  

Radicación  n.° 52406  

Acta 246  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin  de resolver sobre su admisión, la Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y  argumentativo de la demanda de casación presentada por el  defensor de confianza de Iván  Muñoz Cárdenas contra la  sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, con la  modificación en cuanto a la pena, confirmó la emitida  anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chinchiná (Caldas) y condenó al acusado como autor  penalmente responsable del concurso punible de interés  indebido en la celebración de contratos y peculado por  apropiación.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La  situación fáctica se relató así en el  fallo del cual se discrepa:  

La  Doctora Bertha Lucía Guzmán Díaz, en su calidad  de Personera Municipal de Palestina –Caldas-, puso en  conocimiento de las autoridades las irregularidades presentadas en  los contratos Nos. 001 del 5 de febrero de 2013, relacionado con la  compraventa de implementos para la cafetería del Concejo por  valor de $ 5.200.000 y 003 del 7 de julio de 2013, que tuvo que ver  con la compra de los elementos para la Secretaría del Concejo  Municipal por valor de $ 4.100.000, los que fueron suscritos por el  señor Iván  Muñoz Cárdenas,  quien fungía para la época como Presidente del Concejo  Municipal de esa misma localidad, mostrándose un interés  indebido en su celebración, al recibir los cheques de  cancelación para entregarlos en forma directa a los  contratistas, asumiendo no solo las funciones de Tesorero, sino  omitiendo los términos del contrato. Sumado a lo anterior,  suscribió el informe de interventoría sin tener dicha  función y sin que hubieran ingresado a la Corporación  pública algunos de los elementos objeto del contrato.1  (Negrilla fuera del texto  original).  

2. En el  Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías  de Palestina se llevó a cabo, el 24 de mayo de 2016, audiencia  de imputación en contra de Iván  Muñoz Cárdenas por las  conductas punibles de interés indebido en la celebración  de contratos y peculado por apropiación, quien se allanó  a los cargos2.  

3. Con apoyo  en lo anterior, el Fiscal Décimo Seccional radicó  memorial solicitando individualización de pena y sentencia3.  Luego de múltiples aplazamientos, esa audiencia se surtió  el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que el Juez Segundo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná (Caldas)  resolvió negativamente sobre la retractación  manifestada y fijó fecha para dictar sentencia4.  

4. En el  fallo anticipado, que se profirió el 25 de noviembre de esa  anualidad, se condenó a Muñoz  Cárdenas a las penas de 38 meses  de prisión, 40 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 40  salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.),  inhabilidad permanente del artículo 122 de la Carta Política  y a la accesoria de pérdida del empleo o cargo público.  Se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena5.  

5. La  providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente el  13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, corporación que la modificó  únicamente en lo atinente a la punibilidad, para dejar la  sanción de prisión en 35 meses y la de multa en 33.33  s.m.l.m.v. más $4.650.0006.  

LA DEMANDA  

Cumplidas  las formalidades atinentes a la identificación y relación  de los intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la  actuación procesal, el defensor postula dos cargos.  

Primero  (principal) ― causal segunda  

Se  desconoció, a través de una pluralidad de infracciones,  el debido proceso por afectación «sustancial  de su estructura o de la garantía debida al condenado».  

Se profirió  fallo sin que a su prohijado se le  admitiera «la posibilidad que le  asistía de retractarse de la aceptación», ello  pese a que así lo exteriorizó frente al juez de  conocimiento «antes de que se le  impartiera su aprobación». El  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la  Ley 1453 de 2011, prevé la opción de una rescisión  antes de que el funcionario de conocimiento admita la manifestación  inicial, sin establecer algún vicio en el consentimiento.  

El a  quo se limitó a trascribir  apartes del audio de la imputación sin verificar si el  allanamiento obedeció a una decisión personal, libre de  apremio y ausente de vicios. Además, contrariando la  disposición mencionada, adujo que la verificación ha  debido hacerla el juez de control de garantías.  

El Tribunal,  por su parte, no otorgó validez al argumento expuesto en la  alzada, consistente en que el acusado no contaba con la suficiencia  mental para la aceptación.  

Se  trasgredió el canon 29 de la Carta Política, toda vez  que a su cliente se le impidió un juicio contradictorio en el  que se desvirtuara la teoría del caso de la Fiscalía,  habida cuenta que desatendió la distinción existente  entre las modalidades de contratación. Ello porque, al tenor  del Decreto 734 de 2012, no se requería experiencia, ni  condiciones especiales para contratar, por tratarse de asuntos de  mínima cuantía. De acuerdo con los preceptos 2-5 de la  Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, esta modalidad «de  selección» no exige  formalidades (hace una extensa exposición sobre las  generalidades). La imputación únicamente incluyó  la violación de principios, no de normas.  

Solicita se  case la sentencia «INVALIDÁNDOLA  TOTALMENTE», incluso desde la  fecha de la verificación de aceptación de cargos por el  Juzgado de conocimiento.  

Segundo  (subsidiario) ― Causal primera.  

Se violó  indirectamente la ley sustancial por falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso».  

El  sentenciador incurrió en un error de  hecho por falso juicio de existencia, «por  violar los Artículos [sic]  293, del Código de Procedimiento Penal ante tal circunstancia  se incurrió en la causal primera»;  aplicó erróneamente la norma que regula la aceptación  de cargos y retractación (no la especifica), porque ella prevé  que es posible arrepentirse antes de que sea aprobado el allanamiento  por el juez de conocimiento.  

Los falladores tenían la  obligación de verificar si había prueba suficiente para  condenar.  

Pide se case  la providencia «REVOCÁNDOLA,  inclusive desde la fecha y actuación procesal reseñada  en precedencia» y se absuelva al  procesado. Subsidiariamente, por atipicidad o una causal de ausencia  de responsabilidad (no especifica), reclama se case parcialmente el  fallo, «se revoque» en  cuanto a la oportunidad de retractarse, con la consecuencia que se  siga un proceso.  

Finalmente,  exige que la Corte case oficiosamente la determinación en caso  de que el libelo no reúna las exigencias mínimas para  su admisión y así salvaguardar los derechos de Muñoz  Cárdenas.  

CONSIDERACIONES  

1. La  demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia  de segunda instancia, que goza de la doble presunción de  acierto y legalidad, debe cumplir con unos requisitos mínimos  que le permitan a la Corte entender (i)  la falla judicial denunciada; (ii)  la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en  favor de quien se impugna; (iii)  cómo, de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisión  objetada sería totalmente diverso y favorable a sus intereses  y (iv) por  qué se requiere de su intervención para cumplir con  alguno de los propósitos del recurso extraordinario –la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías,  la reparación de los agravios y la unificación de la  jurisprudencia7-.  

Adicional a  lo expuesto, es imprescindible que el demandante cuente con interés  para proponer las censuras8.  

2. En esta  ocasión el letrado carece de interés para proponer sus  ataques toda vez que, tal como se consignó en los antecedentes  de esta providencia, durante la audiencia de imputación Muñoz  Cárdenas admitió  los cargos que por los delitos de peculado por apropiación e  interés indebido en la celebración de contratos le  formuló la Fiscalía.  

Así  las cosas, alegar en este estadio procesal que no existió  anomalía en el proceso de contratación y que se  observaron las normas legales, implica desconocimiento flagrante del  principio de no retractación, consecuente con el allanamiento  hecho.  

La Sala ha  sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión  de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre,  consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que  ello entraña, ese acto impide toda  impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación9.  

Esa postura  se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 200410,  según el cual, la aceptación  de la imputación por parte del indiciado no admite  retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y  espontánea.  

Resulta  totalmente desatinado que el censor, quien no asistió a Muñoz  Cárdenas durante  la imputación, bajo el ropaje de una supuesta causal de  nulidad, intente desconocer la aceptación de cargos que en la  audiencia del 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal  con funciones de control de garantías de Palestina, hizo el  acusado e intente debatir  un asunto que se dio por superado en las instancias.  

En efecto,  luego del allanamiento referido, que fue el soporte de la acusación,  se convocó a audiencia de individualización de pena,  momento en el cual el procesado manifestó su deseo de  retractarse, argumentando que para el día en que admitió  cargos se sintió presionado.  

En esa  oportunidad el a quo escuchó  los argumentos de sustentación presentados por el abogado  defensor y el procesado, se ocupó de manera extensa sobre el  contenido de la audiencia de imputación11,  la cual transliteró para mejor comprensión, leyó  varios apartes, y dejó claro que el funcionario de garantías  ilustró en debida forma sobre la imputación, el  allanamiento y las consecuencias de éste. Así mismo,  puso de presente que, según consta en ese registro, el Juez  concedió un receso para que Muñoz  Cárdenas se enterara bien sobre  los términos del acto de comunicación y las  repercusiones de la admisión de responsabilidad. Como pese a  tal exposición, el defensor insistió en la  retractación, el Juez de instancia resolvió que no era  factible porque la aceptación de cargos fue «libre,  consciente y voluntaria»12  y no había elemento alguno que  indicara que estaba viciado el consentimiento del imputado en ese  instante13.  Ante tal manifestación, la bancada defensiva no hizo reparo  alguno14.  

El actor  controvierte la actuación descrita porque, en su criterio,  cuando la rescisión tiene lugar durante el interregno  comprendido entre el allanamiento a la imputación y la  verificación que de ella hace el juez de conocimiento no se  requiere de justificación alguna para el efecto.  

Al respecto,  ha de decirse que no le asiste razón porque en la sentencia  CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 39707, la Corte, refiriéndose al  artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, con la  modificación introducida por el 69 de la Ley 1453 de 2011,  sostuvo que cuando el arrepentimiento se exterioriza durante el lapso  referido por el abogado, es necesario que el interesado exhiba una  fundamentación orientada a demostrar que la aceptación  no obedeció a un acto voluntario, libre y espontáneo o  que fue el resultado de la violación de garantías  fundamentales, aspectos éstos que no se constataron en el  presente caso.  

Dijo así  la Corte:  

Es necesario,  de otra parte, tener en cuenta que el mecanismo de terminación  anticipada del proceso fundada en la aceptación de los cargos  o proveniente de la suscripción de un acuerdo se enmarca en un  sistema de partes, asentado entonces en el principio adversarial, al  amparo del cual los sujetos contendientes se enfrentan para sacar  avante su teoría del caso, contando el imputado, de todas  maneras, con la facultad de renunciar a las garantías de  guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prevé el  artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En dicho  escenario el procesado se allana a la pretensión punitiva de  la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos de  la imputación y/o de la pena, adquiriendo en ambos casos tales  manifestaciones el carácter de acusación, conforme lo  señala la parte inicial del artículo 293 de la Ley 906  de 2004.  

Bajo  esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal  envergadura, al punto –se insiste- de convertirse en la  acusación base de la posterior actuación procesal y,  desde luego, de la sentencia condenatoria así propiciada,  pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestación  pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin  más del querer de la Fiscalía y de principios rectores  tales como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el  artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que  opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas  donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal,  principio este último al cual se ha referido la jurisprudencia  de la Sala de tiempo atrás15  y que se deriva del de lealtad, hoy en día previsto en el  artículo 12 ibídem, a cuyo tenor ‘todos los que  intervienen en la actuación, sin  excepción alguna,  están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe’  (subraya la Sala).  

De ahí  entonces que una interpretación razonable de la segunda parte  del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011,  modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a  entender que la retractación allí regulada sólo  procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no  obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en  desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías  fundamentales.  

Será  deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer  fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se  repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá  al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando  los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para  respaldar la solicitud. La determinación así adoptada,  sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios  previstos en la ley.  

Lo anterior no  implica, sin embargo, la improcedencia de una retractación  posterior por parte de los imputados, pues así lo autoriza el  parágrafo del comentado precepto procesal, eventualidad que  puede darse, como lo determina la norma, “siempre y cuando se  demuestre por parte de éstos que se vicio (sic) su  consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.  

Aun cuando, sea  del caso señalar, el legislador incurre en un error  conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta  apropiado referir a una “retractación”, entendida  como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la  aceptación  de la responsabilidad delictiva, sino a un vicio  que afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere  para su perfección de la mera manifestación del  incriminado. Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una  declaración judicial a partir del estudio de las  circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente  afectó el consentimiento o erigió vulneración de  garantías fundamentales, irregularidades constitutivas de  nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligaría  al juzgador a retrotraer la actuación para rehacerla con  sujeción a la legalidad.  

De todas  maneras, se impone precisar, pues así surge del contexto del  parágrafo de la disposición objeto de examen y del  principio de preclusividad de los actos procesales, que esa posterior  “retractación” sólo será admisible  cuando se invoque un motivo diferente al que se hubiere ventilado al  momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptación  de cargos o del acuerdo. Si no es así, la manifestación  resultará asaz improcedente.  

(…)  

En  esas condiciones, se reitera, la manifestación desconocedora  de la aceptación de responsabilidad resulta válida  siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la  ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violación de  garantías fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en  el momento de celebrarse la audiencia regulada en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque  motivo distinto al alegado en dicha diligencia. (Subraya  la Sala).  

3. De  acuerdo con lo expuesto, es evidente que al impugnante no le asiste  razón en su primera censura, justamente porque no hace cosa  distinta que recabar en un asunto que fue examinado con detenimiento  por el juez de conocimiento, esto es, la invalidación del  allanamiento a cargos, y ningún argumento distinto exhibe para  sacar avante tal pretensión.  

Como bien lo  expuso el Tribunal, las proclamas atinentes a que consintió  los cargos por presión, no son «más  que arengas de última hora, buscando a lo mejor un fundamento  razonable para echar marcha atrás a su decisión  inicial, irradiando con claridad que simplemente, por la razón  que fuere, Iván Muñoz Cárdenas ahora se  arrepiente sobre la conformidad que en su día expresó»16  

4. Ahora  bien, en lo que compete al cargo segundo, además de resultar  farragoso, pues la causal primera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004 no recoge la violación indirecta de la ley  sustancial, sino la directa, y el falso juicio de existencia no está  instituido para reclamar la falta de aplicación de una norma  sino la ausencia en la apreciación judicial de una prueba que  obra en el plenario o la suposición de alguna que no reposa  allí, no hace cosa distinta que insistir en la retractación.  Si bien de alguna manera cuestiona a los falladores porque no  verificaron si había prueba suficiente para el efecto, ningún  argumento de apoyo a tal reclamo ofreció.  

Es claro que  para dictar fallo se requiere el convencimiento, más allá  de toda duda, de la responsabilidad del acusado17  y en casos en los que, como el presente, hay aceptación de  cargos, ese grado de certidumbre surge no solo de la verificación  de este último acto, esto es, que haya sido libre, voluntario,  sin presiones o amenazas y que no desconozca derechos fundamentales,  sino de la constatación de un mínimo de prueba que  permita «concluir razonablemente  que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella  en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio  de presunción de inocencia» (cfr. CSJ SP 30  nov. 2006, rad 25108), exigencias éstas que  se cumplieron a cabalidad en esta ocasión, como bien se  aprecia en los fallos de instancia.  

En concreto,  el a quo destacó  que la responsabilidad en los injustos quedó acreditada no  solo con el informe de investigador de campo, sino con la entrevista  de José Fernando Vallejo López  -confirmó  que los dineros correspondientes al contrato fueron recibidos por  Muñoz  Cárdenas-,  y con los documentos y registros que ratificaron que antes de  suscribir el contrato aquél tenía establecido el  ganador y para favorecerlo ningún requisito le exigió18.  

Así  las cosas, se inadmitirá la demanda y la Corporación  ha revisado íntegramente la actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, que le impongan actuar oficiosamente.  

5. Al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por  la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en  AP3481-201419,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la defensa de Iván Muñoz  Cárdenas contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 515          y 516 del cuaderno del Tribunal.  

2          También se formuló imputación          en contra de Alexander Carvajal Orozco,          para la fecha Secretario del Concejo, por          los delitos de interés indebido en la celebración de          contratos y falsedad ideológica en documento público,          cargos que no admitió, por lo que se rompió la unidad          procesal (cfr. acta          en folios 347 a 349 del cuaderno 1 y registro en disco compacto).  

3          Cfr. Folios 353          a 355 Id.  

4          Cfr. Folios 426          a 428 Id.  

5          Cfr. Folios 431          a 461 Id.  

6          Cfr. Folios 515          a 528 del cuaderno del Tribunal.  

7          Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

8          Artículo 182 Id.  

9          Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado          24.026).  

10          Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la          Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005.  

11          Cfr. Minuto          27:28 a 37:28 del primer registro de esa audiencia.  

12          Cfr. Minuto          11:57 del segundo registro de esa audiencia.  

13          Cfr. Minuto          16:44 Id.  

14          Cfr. Minuto          00:43 del tercer registro de esa audiencia.  

15          Así, entre muchas, sentencias del 28 de octubre de          1996, radicación 10578 y del 7 de abril de 2010, radicación          33117.  

16          Cfr. Página          10 del fallo de segundo grado.  

17          Artículo 7 de la Ley 906 de 2004.  

18          Cfr. Páginas          16 a 22 del fallo de primer grado.  

19          Radicado 42597.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *