STP11181-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11181-2018  

Radicación  n.° 99970  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Beatriz  Eugenia Murillo Aguirre contra  el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente se tiene que, desde  el 14 de octubre de 2009 Beatriz  Eugenia Murillo Aguirre  ocupa en propiedad el cargo de Auxiliar Judicial IV en el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.  

1.2.  Murillo  Aguirre  solicitó expedir concepto favorable de traslado para el cargo  de Auxiliar Judicial Grado IV del Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales y el 15 de septiembre  de 20171  el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas negó su  pretensión.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en  forma desfavorable el 9 de noviembre de esa anualidad2  y, el segundo, fue despachado en forma adversa el 28 de junio de  20183  por la Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de la  Judicatura.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Beatriz  Eugenia Murillo Aguirre  promovió acción de tutela contra dichas autoridades por  la vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Resaltó que  las demandadas dejaron de analizar a profundidad su solicitud de  concepto favorable, pues no era suficiente hacer un cotejo  comparativo de funciones o requisitos, sino ahondar en la similitud  de los cargos de La Dorada y Manizales.  

Adujo que aunque  puede cuestionar los actos administrativos a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es  que dicho procedimiento no es idóneo para salvaguardar sus  garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que su solución  puede demorar años.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas  

La  Presidenta expuso los motivos por lo que no era procedente otorgar  concepto favorable de traslado reclamado por la accionante,  básicamente porque los cargos involucrados (el de propiedad y  el de traslado) tienen diferentes requisitos y especialidad.  

Solicitó  declarar improcedente el amparo de conformidad con lo previsto en el  numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.  

2.2. Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  

La  Directora manifestó que la tutela es improcedente para atacar  actos administrativos, toda vez que para ello, existe la posibilidad  de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  

2.3.  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.  

El  Juez Coordinador refirió que luego de analizar los fundamentos  de la acción constitucional presentada por la accionante, se  advierte que no ha incurrido en acción u omisión que  vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales de ésta,  razón por la que solicitó la desvinculación del  presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso de la interesada, al emitir concepto  desfavorable sobre la petición de traslado de su lugar de  trabajo ubicado en La Dorada a la ciudad de Manizales.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

2.2. En el  presente caso,  la Corte considera que, Beatriz  Eugenia Murillo Aguirre  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los  actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitieron concepto  desfavorable de traslado, ya  que es claro que el camino al que debe concurrir,  es al  de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que,  so pretexto de la violación de derechos fundamentales,  se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable5,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de las determinaciones que emitieron concepto  desfavorable de traslado; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20116  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido asumir frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Beatriz  Eugenia Murillo Aguirre.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 22 a 25 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 26 a 29 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 30 a 31 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

6          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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