Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11831-2018
Radicación n.° 100248
Acta 307
Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jesús Salazar Varón, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.° 54001310500420040044700.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Jesús Salazar Varón presentó demanda en contra de la Embotelladora de Santander S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que es beneficiario de la convención colectiva, que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, y otros.
1.2. En fallo del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado propuestas por la accionada, en consecuencia, absolvió a Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados en la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó mediante proveído del 23 de septiembre de 2011.
1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL19049-2017, 15 nov. 2017, rad. 56521, la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral de esta Corporación no casó la providencia atacada.
1.4. Salazar Varón promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se dejen sin efecto los fallos emitidos por las accionadas dentro del proceso laboral referido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, al absolver a la empresa demandada declarando probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 – 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se encuentran agotados los recursos ordinarios de defensa y el actor interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de Descongestión de Casación Laboral no casar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados en la demanda.
Al respecto, la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de esta Corte a través de sentencia CSJ, SL19049-2017, 15 nov. 2017, rad. 56521, dijo:
[…], y como quiera que la Sala interpreta que el recurrente se duele del resultado de la providencia por haber considerado válido el contrato de distribución frente a la posibilidad de la existencia de un eventual contrato de trabajo, esta Corte determina que el Tribunal erigió su decisión con el siguiente análisis:
Conforme a lo expuesto, la Sala ha de establecer si al expediente se aportaron los contratos de arrendamiento y distribución que se ha hecho referencia dado que los mismos son ley para las partes; por ello en aplicación del artículo 4° del Código de Comercio en la de contratos comerciales priman las estipulaciones contractuales sobre las normas supletorias pues claro es que en este tipo de acuerdos los interesados no pueden adherirse a lo estipulado en ella sin el previo acuerdo de voluntades pues allí se adquieren obligaciones para cada una de las partes entre las cuales se encuentra la ejecución de la tarea o labor encomendada y su respectivo precio.
Examinada la prueba documental a folios 479 a 490, se observa el contrato de arrendamiento de vehículo automotor, suscrito entre la empresa demandada y el demandante señor JESÚS SALAZAR BARAON, (sic) que se refiere exactamente al vehículo que se indica en los hechos de la demanda, identificado con la placa VIV — 146, por el término de un año, a partir de enero 8 del año 2000, acordándose el valor del arrendamiento, su forma de pago, el cual se haría diariamente, que sería variable por cada día en que se haya utilizado el vehículo arrendado, el cual resultaría de multiplicar el número de cajas de producto que le hayan sido compradas a la arrendadora por el valor que se pactó, que en este caso fue de $10.00 (sic) por cada caja transportada; seguidamente se encuentra el Contrato de Distribución (Compra y Reventa de producto), suscrito igualmente por las partes en contienda el día 28 de enero del 2000, por el término de un año, entendiéndose renovado automáticamente por periodos adicionales de 6 meses, si ninguna de las partes daba aviso escrito a la otra antes de la fecha de vencimiento, de su interés de darlo por terminado, documentos éstos que no fueron de reparo alguno.
Se cuenta también, dentro de la prueba documental arrimada al expediente, con los pagos efectuados por parte del demandante a la empresa demandada por concepto de arrendamiento de vehículo (folios 505 a 535).
De lo expuesto, fluye que el ad quem estudió el contrato de distribución y concluyó que no se acreditaba la subordinación, elemento esencial en todo contrato de trabajo, y que lo que se establecía del contenido del mismo era una relación distinta de carácter no laboral, pues finalizó su decisión afirmado que la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, al demostrar que entre las partes existió, «un contrato de distribución para la compra y reventa de productos, conforme lo indica la prueba documental aportada por la parte demandada, por lo cual se debe absolver a esta última de las pretensiones incoadas en la demanda, confirmándose en todas sus partes la providencia recurrida».
No presenta argumentos la censura para derruir el anterior pronunciamiento del sentenciador de segundo grado, pues limita su exposición al decir:
Tampoco le asiste razón cuando concluye que la accionada logra desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, al darle el pleno valor al contrato de distribución para la compra y reventa de productos, lo cual no es cierto en la medida en que el señor Salazar Varón en uso de los instrumentos y herramientas de trabajo proporcionadas por la Embotelladoras de Santander S.A., acudía a sus instalaciones a recibir un vehículo camión de propiedad de la demandada debidamente cargado con productos gaseosos de ésta en horas de la madrugada, para entregarlos a los clientes determinados por la misma empresa acorde a los pedidos que el día anterior le hubiesen hecho, correspondientes a la ruta asignada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cúcuta, luego no es cierto que el demandante distribuyera el producto por su cuenta y riesgo al no contar con los dineros suficientes para su compra y posterior reventa.
[…]
De la anterior revisión concluye la Sala que la sentencia impugnada no incurrió en algún yerro fáctico, razón por la que la sentencia del Tribunal conserva su legalidad y acierto2.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia de casación adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jesús Salazar Varón.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 105 a 130, cuaderno de la Corte.