STP11831-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11831-2018  

Radicación  n.° 100248  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jesús  Salazar Varón,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de  esta Corporación, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral n.° 54001310500420040044700.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Jesús Salazar Varón  presentó demanda en contra de la Embotelladora de Santander  S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo, que es beneficiario de la convención colectiva, que  fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por la  demandada, y otros.  

1.2.  En fallo del 17 de noviembre  de 2009,  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró  probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro  de lo no debido y carencia del derecho reclamado propuestas por la  accionada, en consecuencia, absolvió a Embotelladora de  Santander S. A. de todos los cargos formulados en la demanda y se  abstuvo de condenar en costas al demandante.  Esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, la confirmó mediante proveído del 23 de  septiembre de 2011.  

1.3.  Contra esa determinación el actor interpuso recurso  extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL19049-2017,  15 nov. 2017, rad. 56521, la Sala de Descongestión n° 1 de  Casación Laboral de esta Corporación no casó la  providencia atacada.  

1.4.  Salazar  Varón  promovió  acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida  por la vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se dejen sin  efecto los fallos emitidos por las accionadas dentro del proceso  laboral referido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso del accionante, al absolver a la empresa  demandada declarando  probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro  de lo no debido y carencia del derecho reclamado.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 – 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión la Corte estima que se  encuentran agotados los recursos ordinarios de defensa y el actor  interpuso la acción de tutela en un término prudente,  razón por la cual se examinará si las decisiones  adoptadas por las accionadas, son arbitrarias y constitutivas de  causal de procedibilidad.  

Se  anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de  Descongestión de Casación Laboral no casar  la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual  se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que absolvió  a la Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados  en la demanda.  

Al  respecto, la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación  Laboral de esta Corte a través de sentencia CSJ,  SL19049-2017, 15 nov. 2017, rad. 56521,  dijo:  

[…],  y como quiera que la Sala interpreta que el recurrente se duele del  resultado de la providencia por haber considerado válido el  contrato de distribución frente a la posibilidad de la  existencia de un eventual contrato de trabajo, esta Corte determina  que el Tribunal erigió su decisión con el siguiente  análisis:  

Conforme a lo  expuesto, la Sala ha de establecer si al expediente se aportaron los  contratos de arrendamiento y distribución que se ha hecho  referencia dado que los mismos son ley para las partes; por ello en  aplicación del artículo 4° del Código de  Comercio en la de contratos comerciales priman las estipulaciones  contractuales sobre las normas supletorias pues claro es que en este  tipo de acuerdos los interesados no pueden adherirse a lo estipulado  en ella sin el previo acuerdo de voluntades pues allí se  adquieren obligaciones para cada una de las partes entre las cuales  se encuentra la ejecución de la tarea o labor encomendada y su  respectivo precio.  

Examinada la  prueba documental a folios 479 a 490, se observa el contrato de  arrendamiento de vehículo automotor, suscrito entre la empresa  demandada y el demandante señor JESÚS SALAZAR BARAON,  (sic) que se refiere exactamente al vehículo que se indica en  los hechos de la demanda, identificado con la placa VIV — 146,  por el término de un año, a partir de enero 8 del año  2000, acordándose el valor del arrendamiento, su forma de  pago, el cual se haría diariamente, que sería variable  por cada día en que se haya utilizado el vehículo  arrendado, el cual resultaría de multiplicar el número  de cajas de producto que le hayan sido compradas a la arrendadora por  el valor que se pactó, que en este caso fue de $10.00 (sic)  por cada caja transportada; seguidamente se encuentra el Contrato de  Distribución (Compra y Reventa de producto), suscrito  igualmente por las partes en contienda el día 28 de enero del  2000, por el término de un año, entendiéndose  renovado automáticamente por periodos adicionales de 6 meses,  si ninguna de las partes daba aviso escrito a la otra antes de la  fecha de vencimiento, de su interés de darlo por terminado,  documentos éstos que no fueron de reparo alguno.  

Se cuenta  también, dentro de la prueba documental arrimada al  expediente, con los pagos efectuados por parte del demandante a la  empresa demandada por concepto de arrendamiento de vehículo  (folios 505 a 535).  

De  lo expuesto, fluye que el ad quem estudió el contrato de  distribución y concluyó que no se acreditaba la  subordinación, elemento esencial en todo contrato de trabajo,  y que lo que se establecía del contenido del mismo era una  relación distinta de carácter no laboral, pues finalizó  su decisión afirmado que la demandada desvirtuó la  presunción del contrato de trabajo, al demostrar que entre las  partes existió, «un  contrato de distribución para la compra y reventa de  productos, conforme lo indica la prueba documental aportada por la  parte demandada, por lo cual se debe absolver a esta última de  las pretensiones incoadas en la demanda, confirmándose en  todas sus partes la providencia recurrida».  

No presenta  argumentos la censura para derruir el anterior pronunciamiento del  sentenciador de segundo grado, pues limita su exposición al  decir:  

Tampoco le  asiste razón cuando concluye que la accionada logra desvirtuar  la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista  en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, al  darle el pleno valor al contrato de distribución para la  compra y reventa de productos, lo cual no es cierto en la medida en  que el señor Salazar Varón en uso de los instrumentos y  herramientas de trabajo proporcionadas por la Embotelladoras de  Santander S.A., acudía a sus instalaciones a recibir un  vehículo camión de propiedad de la demandada  debidamente cargado con productos gaseosos de ésta en horas de  la madrugada, para entregarlos a los clientes determinados por la  misma empresa acorde a los pedidos que el día anterior le  hubiesen hecho, correspondientes a la ruta asignada dentro del  perímetro urbano de la ciudad de Cúcuta, luego no es  cierto que el demandante distribuyera el producto por su cuenta y  riesgo al no contar con los dineros suficientes para su compra y  posterior reventa.  

[…]  

De  la anterior revisión concluye la Sala que la sentencia  impugnada no incurrió en algún yerro fáctico,  razón por la que la sentencia del Tribunal conserva su  legalidad y acierto2.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia de  casación adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jesús  Salazar Varón.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          105 a 130, cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *