STP8789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8789-2018  

Radicación  n.° 99238  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio  de Jesús Gómez Gómez  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso No. 050016000206200828257 adelantado contra el  actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Mauricio de Jesús Gómez Gómez fue  absuelto el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Adjunto de  Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia de los delitos de secuestro extorsivo  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones1.  

1.2.  El representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación  que fue desatado el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, en el que revocó la decisión  y en su lugar condenó al actor a la perna 486 meses y 1 día  de prisión y multa de 17.499,99 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años, al encontrarlo penalmente  responsable de la conducta punible citada2.  

1.3  Gómez  Gómez acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derecho fundamentales a la libertad y al debido proceso, por lo que  solicita que se revoque la sentencia emitida por la autoridad  demandada, pues adujo que se observa un «DEFECTO  PROCEDIMENTAL ABSOLUTO», en  razón a que el juzgador de segunda instancia actuó al  margen de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  

El  Magistrado Ponente luego de transcribir la parte resolutiva de la  decisión atacada informó que contra la misma procedía  el recurso extraordinario de casación pero el mismo no fue  interpuesto por el actor, por lo que advirtió que no ha  incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.  

2.2  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

La  Juez refirió que el accionante trata de instrumentalizar la  acción como medio para construir una tercera instancia,  supliendo las figuras propias para la revisión de las  decisiones judiciales, tratando de revivir términos procesales  extintos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos a  la dignidad humana, a la honra, al debido proceso, a la libertad y al  debido proceso, invocados  por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito  de secuestro extorsivo agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010,  dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  El accionante  se encuentra inconforme con la decisión proferida en segunda  instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra por los  punibles de secuestro  extorsivo agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  

Al  respecto, se observa que aquel  debió exponer sus reparos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es  que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia profirió el fallo – 18 de noviembre de  2016-, hasta cuando se presenta la demanda –junio de 2018-,  transcurrió más de un año y siete meses, lo cual  es contrario al principio de inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Mauricio  de Jesús Gómez Gómez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 159          cuaderno de la Corte.  

2          Folios          135 a 156 Ibidem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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