Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8787-2018
Radicación n.° 99236
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Betancur Tabares, frente a la decisión proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Juan Carlos Betancur Tabares, narró que presentó una petición respetuosa al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín “para que se reconocieran y respondieran sobre los días de más pagados (Retención Ilegal) en la condena impuesta”. Además pidió oficiar a la Registraduría y a la Procuraduría informando el cumplimiento de la sanción.
El procesado dice que a la fecha de instaurar la tutela no conoce respuesta a su requerimiento de redención de pena y estima que el funcionario judicial realiza prácticas indebidas para evitar atender la solicitud. Más resaltó que lo atinente a la Registraduría y Procuraduría ya se cumplió. Por lo anterior, demanda respuesta de fondo, clara y precisa a la primera postulación. Adicional solicitó compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen al juez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que durante el presente trámite el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, procedió a emitir una respuesta clara, precisa y congruente, lo cual se traduce en un hecho superado.
Resaltó que no es procedente la compulsa de copias solicitadas tanto por el accionante como por el despacho demandado, puesto que tienen la oportunidad de presentar las respectivas denuncias que consideren pertinentes.
Ordenó prevenir al peticionario para que, “en las acciones judiciales que en adelante promueva, se abstenga de referirse en términos desobligantes a las demás partes e intervinientes”.
LA IMPUGNACIÓN
Juan Carlos Betancur Tabares presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 5 de abril de 2018.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
3. En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 01653 del 18 de mayo de 20181 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, le informó al accionante lo siguiente:
[…] su proceso desde el 29 de enero de 2018, se le declaró la extinción de la condena y se ordenó su archivo definitivo, por lo que el expediente fue enviado al centro de servicios para que expidieran la comunicaciones y paz y salvos de rigor, y lo redireccionarán al fallador para su archivo definitivo.
Por lo tanto, en lo sucesivo, cualquier petición que en razón de este asunto desee conocer, debe dirigirla al Juzgado fallador que es donde reposan las diligencias archivadas.
Con relación al tiempo de redención que dice aún no se le reconoce. Para el momento en que se declaró el cumplimiento de la pena y por ende la extinción de la condena, enero 29 de 2018, no se había aportado más documentos que permitieran reconocer más redenciones. Con posterioridad a la etapa de ejecución, de aportarse, no habría lugar a reconocerlos, pues no habría pena sobre la cual se pudiera redimir. Sin embargo ya el fallador le resolverá lo pertinente.
El 29 de enero se le redimieron los últimos cómputos aportados por el penal correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017, reconociéndosele 53 días de redención.
En la misma fecha se decretó en su favor la liberación definitiva por pena cumplida, pues con el tiempo reconocido alcanzó y superó el que le faltaba para el cumplimiento total de su condena.
Dicha comunicación fue remitida al actor a través de la empresa 4-72. Como quiera que el fin último perseguido por el actor era que el juzgado de mandado se pronunciara sobre el requerimiento presentado por aquél, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo.
Finalmente, si el accionante considera que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en alguna anomalía, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de denunciar las presuntas irregularidades presentadas por el titular de ese despacho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 33 – cuaderno n° 1.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.