STP8787-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8787-2018  

Radicación  n.° 99236  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Juan  Carlos Betancur Tabares,  frente a  la  decisión proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición y al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Juan  Carlos Betancur Tabares, narró que presentó una  petición respetuosa al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín “para que se  reconocieran y respondieran sobre los días de más  pagados (Retención Ilegal) en la condena impuesta”.  Además pidió oficiar a la Registraduría y a la  Procuraduría informando el cumplimiento de la sanción.  

El  procesado dice que a la fecha de instaurar la tutela no conoce  respuesta a su requerimiento de redención de pena y estima que  el funcionario judicial realiza prácticas indebidas para  evitar atender la solicitud. Más resaltó que lo  atinente a la Registraduría y Procuraduría ya se  cumplió. Por lo anterior, demanda respuesta de fondo, clara y  precisa a la primera postulación. Adicional solicitó  compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la  Judicatura para que investiguen al juez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al  considerar que durante el presente trámite el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  procedió a emitir una respuesta clara, precisa y congruente,  lo cual se traduce en un hecho superado.  

Resaltó  que no es procedente la compulsa de copias solicitadas tanto por el  accionante como por el despacho demandado, puesto que tienen la  oportunidad de presentar las respectivas denuncias que consideren  pertinentes.  

Ordenó  prevenir al peticionario para que, “en  las acciones judiciales que en adelante promueva, se abstenga de  referirse en términos desobligantes a las demás partes  e intervinientes”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Carlos Betancur Tabares  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el despacho  judicial accionado vulneró los derechos al debido  proceso y de petición del interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud  presentada el 5 de abril de 2018.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  causa judicial  en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,  víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 01653 del 18  de mayo de 20181  el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Medellín, le informó al accionante lo siguiente:  

[…]  su  proceso desde el 29 de enero de 2018, se le declaró la  extinción de la condena y se ordenó su archivo  definitivo, por lo que el expediente fue enviado al centro de  servicios para que expidieran la comunicaciones y paz y salvos de  rigor, y lo redireccionarán al fallador para su archivo  definitivo.  

Por lo tanto,  en lo sucesivo, cualquier petición que en razón de este  asunto desee conocer, debe dirigirla al Juzgado fallador que es donde  reposan las diligencias archivadas.  

Con  relación al tiempo de redención que dice aún no  se le reconoce. Para el momento en que se declaró el  cumplimiento de la pena y por ende la extinción de la condena,  enero 29 de 2018, no se había aportado más documentos  que permitieran reconocer más redenciones. Con posterioridad a  la etapa de ejecución, de aportarse, no habría lugar a  reconocerlos, pues no habría pena sobre la cual se pudiera  redimir. Sin embargo ya el fallador le resolverá lo  pertinente.  

El 29 de enero  se le redimieron los últimos cómputos aportados por el  penal correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017,  reconociéndosele 53 días de redención.  

En  la misma fecha se decretó en su favor la liberación  definitiva por pena cumplida, pues con el tiempo reconocido alcanzó  y superó el que le faltaba para el cumplimiento total de su  condena.  

Dicha  comunicación fue remitida al actor a través de la  empresa 4-72.  Como  quiera que el fin último perseguido por el actor era  que el juzgado de mandado se pronunciara sobre el requerimiento  presentado por aquél, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

Finalmente,  si el accionante considera que el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en  alguna anomalía,  bien  puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de denunciar las presuntas  irregularidades presentadas por el titular de ese despacho.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 33 – cuaderno n° 1.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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