STP10382-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10382-2018  

Radicación n.°  99660  

(Aprobación Acta  No.258)  

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de SALUDVIDA E.P.S., en contra del JUZGADO QUINTO PENAL  DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, por  el desacato endilgado a Juan Pablo Silva Roa, Presidente, y María  Isabel Acosta Ariza, Gerente Regional, dentro del expediente de  tutela radicado bajo el número 5400131090052017002900.  

Fueron  vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes dentro de la  acción de tutela con radicación 5400131090052017002900.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

1.  El apoderado de SALUDVIDA E.P.S, señaló que el 2 de  mayo de 2018 fueron notificados del auto que impuso sanción en  contra de la EPS, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela  proferido el 23 de marzo de 2018, en el radicado 2018-00029. En la  sanción se ordenó el arresto de la señora María  Isabel Acosta Ariza, en su presunta calidad de Gerente Regional y  Juan Pablo Silva Roa, como Presidente.  

2.  SALUD VIDA EPS no tenía conocimiento alguno ni de la  acción de tutela, del traslado o del fallo, así como  tampoco, del requerimiento previo al incidente de desacato, ni su  apertura. El juzgado omitió notificar todas las actuaciones,  vulnerando así el derecho al debido proceso, a la defensa y  contradicción.  

3.  El auto del 29 de mayo con el que se impuso la sanción por  desacato, fue acusado de nulidad ante el Tribunal que estaba  conociendo del mismo, en grado de consulta.  

4.  Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Tribunal decretó la  nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental,  dejando incólumes la acción de tutela y el fallo, pese  a que no fueron debidamente notificados. La decisión del  tribunal tampoco fue notificada.  

5. Posteriormente, el Juzgado  5 Penal del Circuito notificó el requerimiento previo, pero no  hace traslado del escrito incidental. Debido a que se guardó  silencio por la indebida notificación, nuevamente se impuso  sanción en contra de Juan Pablo Silva Ariza, en su condición  de Presidente y de María Isabel Acosta Ariza, en su condición  de Gerente Regional, quien se encuentra en licencia de maternidad.  

6. Por información del  accionante, el señor Fabio Salcedo Carrillo, se conoció  que en el fallo de tutela se había ordenado el pago de unas  incapacidades desde el mes de diciembre del año 2017 hasta el  20 de marzo de 2018, las cuales han sido pagadas por la EPS, pero  solo hasta el día 10 de marzo, porque ya había cumplido  los 180 días de incapacidad, por lo que de acuerdo con la Ley  100 de 1993, le correspondía el pago a la AFP COLPENSIONES.  

7. La defensa en la acción  de tutela que interpuso el señor Salcedo Carrillo en contra de  SALUDVIDA EPS, no pudo ser ejercida porque las notificaciones no  fueron enviadas al correo electrónico:  notificacioneslegales@saludvidaeps.com, ni a la dirección  física: Avenida 11E No. 3N-94 del Barrio Govika, Cúcuta,  que tenía dispuesto la accionante para tal fin, tal como se  evidencia en el certificado de existencia y representación de  la Cámara de Comercio.  

8. Solicita que se ampare el  derecho al debido proceso  y se decrete la nulidad de todas a las  actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela  de radicado 2018-00029-00, por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  inclusive desde el auto mediante el cual fue admitida la acción.  Así mismo, que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito  que rehaga la actuación completa del trámite de tutela,  pero notificando al correo electrónico:  notificacioneslegales@saludvidaeps.com o en la dirección  física Avenida 11 E No. 3N-94 en Cúcuta.  

En virtud  de lo anterior, que se deje sin efectos todo el trámite  incidental adelantado, comoquiera que se debe proferir un nuevo fallo  de tutela, donde se respete el debido proceso de SALUD VIDA EPS.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El  Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta1:  Se hicieron notificaciones a los correos electrónicos:  luisacardenas@saludvidaeps.com y luisafernanda030916@gmail.com, y  señaló que «es  por causa atribuible a la falta de actualización por parte de  SALUDVIDA EPS S.A., tanto de sus correos electrónicos, como de  la persona responsable para surtir notificaciones de tutela».  Que la base de datos suministrada por el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, figuran esos  correos a los cuales se surtieron las notificaciones del auto  admisorio y el fallo.  

Adjuntó  copia de la notificación del auto admisorio y del fallo de la  acción de tutela, radicado 54001310900520180002900, a los  correos: luisacardenas@saludvidaeps.com,  luisafernanda030916@gmail.com.  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2:  Señaló que le correspondió resolver el grado de  consulta de respecto de la decisión de sanción impuesta  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta  

En  la decisión de consulta se consideró que SALUDVIDA EPS  contó con un término que extralimitó lo  ordenado, que era más que razonable para dar cumplimiento al  fallo.  

Agregó  que no se advierte la configuración de ninguno de los  requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una  tutela por vía de hecho, ni violaciones a derechos  fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo  1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela presentada por SALUDVIDA EPS, a través  de apoderado.  

En  relación con el caso concreto, se encuentra que la presente  solicitud de amparo se sustenta en la decisión de sanción  proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y del trámite de tutela  adelantado en su contra, sin garantizar el debido proceso y  contradicción, por indebidas notificaciones. Por lo que  entonces, el problema jurídico es determinar si por la  indebida notificación del auto admisorio, del fallo de tutela  y de la apertura del incidente de desacato en la acción de  radicado 54001310900520170002900, se vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso de SALUDVIDA EPS.  

Al  respecto, como ha sido establecido por la Corte Constitucional y por  esta Corporación, la acción de tutela procede  excepcionalmente contra este tipo de decisiones judiciales.3  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional4.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos  de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter general, que habilitan la interposición de la  tutela, y otros de carácter específico, que tocan con  la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”5  (Textual).  

En punto de  las exigencias específicas, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

“a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

b.        Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.        Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto material o sustantivo, como son los casos  en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  [6]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.        Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

g.        Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [7].  

h.        Violación directa de la Constitución.”8  (Textual).  

Queda  entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el  accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte  Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela  “…no podrá reabrir el debate constitucional  dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o  cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra  limitado a la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones  proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en  comento.”9  .  

Análisis del caso concreto.  

El  accionante manifestó que conoció de la sanción  de desacato que le fue impuesta al Presidente de la entidad y al  Gerente Regional, pero no fueron notificados de las actuaciones  previas, como el inicio del incidente, del fallo de tutela o del auto  admisorio. Adicionalmente, indicó que el correo electrónico  para notificaciones es: notificacioneslegales@saludvidaeps.com.co  

Por  su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta, manifestó y aportó copia  de las notificaciones realizadas del auto admisorio y del fallo de  tutela, remitidas a los correos electrónicos:  luisacardenas@saludvidaeps.com y luisafernanda030916@gmail.com, toda  vez que son las direcciones reportadas por el Centro de Servicios del  Sistema Penal Acusatorio.  

Inicialmente, debe estudiarse el contenido del defecto procedimental  como causal para que proceda una acción de tutela en contra de  una decisión judicial, como la que se estudia en este momento.  

La  jurisprudencia constitucional,10  ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que  este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al  negar el derecho sustancial,11  ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento  de que se trate,12  o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que  hacen nugatorio un derecho.  

   

En esos  casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia,13  causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas  a la vigencia de los derechos fundamentales,14  por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales15  o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas.16  En estas situaciones se presenta una violación de los  derechos al debido proceso y de acceso a la administración de  justicia.  

   

Efectivamente,  en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se  configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso  legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al  aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En  relación con el derecho de acceso a la administración  de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual  manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de  prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los  procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho  sustancial.17  

   

La  formulación del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver  la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art.  29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). En  principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones  la justicia material parecería subordinada a los  procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado que las formalidades procedimentales son un medio  para la realización de los derechos sustantivos y no fines en  sí mismos.18  

   

Como puede  observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con  el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia  de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a  una conclusión errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010 y  T-637 de 2010 estudiaron la interrelación de estos dos  defectos. Adicionalmente, también tiene conexión con  problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente  de la Constitución cuando los requisitos y formalidades  legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.19  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado  cuáles son los elementos que deben concurrir para que se  configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:  

“(i) que no haya  posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía,  de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de  tutela;  

(ii) que el defecto procesal  tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser  vulneratorio de los derechos fundamentales;  

(iii) que la irregularidad  haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello  hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso  específico; y  

(vi) que como consecuencia de  lo anterior se presente una vulneración a los derechos  fundamentales”.20  

   

En el mismo  sentido, la sentencia T-1306 de 2001, precisó:  

“[…] si el  derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva  realización de un derecho sustancial reconocido expresamente  por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las  formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude  a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez  las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la  efectiva realización del derecho material (art. 228).  

   

Resulta  claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y  con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la  acción de tutela contra providencias judiciales,  correspondiéndole entonces, al juez inaplicar la regla  procesal en beneficio de las garantías constitucionales.  

Ahora en segundo lugar, debe estudiarse como consecuencia de lo  anterior, la vulneración del debido proceso por ausencia de  notificación de las actuaciones y providencias judiciales. 21  

   

Debe aclararse que la notificación pone en conocimiento de los  sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por  autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia  constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las  decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que  empiezan a correr los términos procesales, de modo que se  convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y  contradicción en todas las jurisdicciones. 22  

   

Respecto de las notificaciones en las acciones de tutela, la Corte  Constitucional ha considerado (CC Auto 123/09):  

La Corte ha señalado en  varias oportunidades que la notificación es “el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[1],  con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan  así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus  intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes,  pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa,  contradicción y debido proceso de que trata el artículo  29 superior.  

   

Ahora bien, son varias las  disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992  que regulan el procedimiento de notificación de la acción  de tutela. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991  dispone que:  

   

“Las providencias que se  dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el  medio que el juez considere más expedito y eficaz”.  

   

Por su parte, el artículo  5º del Decreto 306 de 1992 indica:  

   

“De conformidad con el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del decreto 2591 de 1991.  El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subrayado  fuera del texto original).  

   

Finalmente, la notificación  del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposición:  

   

 “[e]l   fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento a más tardar el día  siguiente de haber sido proferido”.  

Según se infiere de las  normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela  deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que  pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan  conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que  allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha  expresado de manera reiterada que la notificación no es un  acto meramente formal, sino que “debe  surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con  independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse  que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del  interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[2].  

   

Dentro de las decisiones que  deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el  auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma  importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se  efectúa la debida integración del contradictorio. La  Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de  notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se  origina con la presentación de una acción de tutela en  su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de  defensa y hacer uso de las garantías propias del debido  proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la  acción[3].  Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la  notificación personal. Sin embargo, si ésta es  imposible de efectuar se debe proceder “a  informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un  diario de amplia circulación, por carta, por telegrama,  fijando en la casa de habitación del notificado un aviso,  etc.’ (Auto 012A de 1996),  y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la  urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez  podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código  de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un  término legal para un acto, ‘el juez señalará  el que estime necesario para su realización de acuerdo con las  circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”[4].  

   

Por otro lado, en el caso  específico de la notificación del fallo de primera  instancia, tal y como lo ordena el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, éste se debe notificar a través de  telegrama o por otro medio expedito, a más tardar el día  siguiente de haber sido proferido. La Corte en Auto 130 de 2004,  señaló al respecto:  

   

“[E]l juez de tutela debe  cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente  formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío  del telegrama a una de las partes por sí sólo no  satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la  sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a  conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el  mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva  .y en la medida en que la notificación se surta de manera  efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto  el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá  impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto  de notificación”.  

   

De lo anterior se concluye que  la notificación es eficaz solamente cuando el interesado  conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por  lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez  desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la  notificación personal deberá acudir a otros medios de  notificación expeditos y oportunos[5].  

   

La falta de notificación  del fallo de primera instancia hace perder a las partes la  oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión  judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa,  contradicción, debido proceso y desconociéndose además  la garantía constitucional de la doble instancia.  

Así mismo, la Corte Constitucional ha dicho que “la  configuración de un defecto procedimental por un error en la  notificación sólo hace procedente la acción de  tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad  como para ser determinante en el proceso”.23  

   

En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en  la notificación, el defecto en la misma debe tener las  siguientes características:  

   

“(i)  Debe  ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del  proceso;  

(ii)  debe haber  incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado  ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;  

(iii)  no puede ser  atribuible al afectado.  

(iv)  Debe probarse  que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió  una conducta omisiva en relación con la comunicación de  las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.”24  

   

Para el caso en concreto, se tiene que el accionante SALUDVIDA EPS,  solo conoció de la acción de tutela cuando se impuso la  sanción por desacato, la cual se notificó a la  dirección física, sin que previamente se haya ejercido  el derecho de contradicción y defensa en el transcurso del  amparo constitucional; no le fue posible presentar contestación  al escrito de tutela ni impugnar la decisión adversa, sobre la  cual se reclamó posteriormente el desacato y sobre la que se  impuso sanción al Presidente y a la Gerente Regional de la  mencionada EPS.  

Lo dicho por el accionante, se  verificó cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta informó que  notificó tanto el auto admisorio como el fallo de tutela a  correos diferentes al que está dispuesto para notificaciones  judiciales.  

Por lo expuesto y en atención a la nulidad insaneable, por la  indebida notificación del fallo de tutela que impidió  la impugnación del mismo, deberá ampararse el derecho  al debido proceso reclamado por el accionante y declararse la nulidad  de lo actuado, para que el despacho de instancia rehaga el trámite  en debida y legal forma.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER el amparo solicitado por SALUDVIDA EPS,          dentro de la acción de tutela radicada bajo el número          5400131090052017002900, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECLARAR LA NULIDAD del incidente de desacato y          del fallo proferido en la acción de tutela radicada bajo el          número 5400131090052017002900.  

            

3. ORDENAR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO          CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, adelantar          nuevamente el trámite de tutela desde la notificación          del auto admisorio a SALUDVIDA EPS, para que pueda ejercer          adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.  

            

4. ADVERTIR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO          CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  CÚCUTA para que en lo          sucesivo adelante las notificaciones electrónicas a los          correos que son destinados por las entidades para tales efectos y          aquellos, que se sean informados por los accionantes en sus escritos          de tutela.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

6. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 112 a 113; Folios 127 a 129  

2          Folios 117 a 126  

3          Cfr. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 90087.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015.  

10          Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013.  

11          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010, T-301 de          2010 y T-893 de 2011.  

12          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2006, T-1267          de 2008 y T-386 de 2010.  

13          Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001.  

14          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2010, T-429 de          2011, T-893 de 2011.  

15          Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011.  

16          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010, T-950 de 2010,          T-327 de 2011.  

17          Al respecto consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011,          T-158 de 2012, y T-213 de 2012.  

18          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2014, T-747 de          2013, T-591 de 2011 y  SU- 498 de 2016.  

19          Corte Constitucional, SU- 498 de 2016.  

20          Corte Constitucional, T-264 de          2009.  

21          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1049          de 2012 y T- 612 de 2016.  

22          Cfr. Corte Constitucional, sentencia  C-648          de 2001.  

23          Corte Constitucional, sentencia T- 612 de          2016.  

24          Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *