Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3207-2018
Radicación 52312
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO OBANDO.
HECHOS:
Alrededor de la 7:30 de la mañana del 26 de mayo de 2009, Jaime Daniel Mera Pacheco, distribuidor de la empresa Gases del Cauca, fue abordado por dos sujetos que se encontraban exhibiendo una pipa de gas en la vía que conduce al barrio Lomas de Granada de la ciudad de Popayán. Cuando el vehículo detuvo la marcha, apareció un tercer hombre y, en ese momento, el conductor fue encañonado con armas de fuego y obligado a ceder el control del automotor. Los asaltantes condujeron hasta el paraje Río Hondo, sitio en el que amarraron a la víctima, la retuvieron por varios minutos, le quitaron el producido —$414.600— y el celular —avaluado en $80.000— y se llevaron el automotor.
Luego de desamarrase, Mera Pacheco avisó a la Policía Nacional, autoridad que con posterioridad encontró el camión volcado y a ÁLVARO OBANDO en su interior.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de mayo de 2009, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Popayán, la Fiscalía imputó a ÁLVARO OBANDO la autoría de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, ─arts. 169, 170-8, 239, 240-1,2 y 241-9,10 del C.P.─, cargos que no fueron aceptados, pero que sirvieron de base a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso.
2. Presentado el escrito de acusación por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado —arts. 168, 239, 240-2 y 241-10 —, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 5 de octubre de 2009 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez, el 26 de agosto de 2016, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 22 de marzo de 2017, condenó a ÁLVARO OBANDO a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. De igual forma, lo absolvió del cargo de secuestro que le fuera atribuido.
4. Ante apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 11 de diciembre de 2017, recurrido en casación, revocó parcialmente el de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de secuestro simple. Fijó la pena, en 104 meses de prisión y le impuso multa de 400 s.m.l.v..
LA DEMANDA:
El defensor, en el único cargo que propone, acusa al fallo de infringir de manera directa la ley por cuanto aplicó en forma indebida el artículo 168 del Código Penal al colegir que la retención de Jaime Daniel Mera Pacheco no hizo parte de la violencia necesaria para consumar el delito contra el patrimonio económico sino que configuró el delito de secuestro simple.
Por el contrario, en su opinión, los hechos atribuidos al procesado no estructuran el tipo penal contra la libertad individual porque la intención de los atacantes no fue privarlo de ella y, a pesar de que la víctima fue atada, amordazada y abandonada por sus agresores, esos actos constituyen la prolongación de la violencia ejercida para asegurar el apoderamiento del vehículo y, por ello, no se configura el secuestro. Con mayor razón, cuando no se lesionó ni se puso en riesgo el bien jurídicamente tutelado, de manera que está ausente la antijuridicidad y la culpabilidad en el comportamiento del procesado.
Pide, por tanto, casar el fallo de segundo grado que condenó al procesado por el delito de secuestro y, en su lugar, dejar en firme la absolución proferida en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una errónea adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
2. Según la demanda, el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 168 del Código Penal porque no era la norma llamada a regular el caso en la medida que los asaltantes retuvieron a la víctima para asegurar el apoderamiento de los bienes y no con el ánimo de secuestrarla.
Pues bien, a pesar de que la causal seleccionada por el defensor se adecúa al reparo que formula, el cargo sólo expresa su inconformidad con la decisión del Tribunal sin plantear una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá, entre otros eventos, «cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
Ello porque el tema que propone se encuentra dilucidado por la jurisprudencia nacional en el sentido de que cuando en el desarrollo de hechos orientados al apoderamiento de los bienes de las personas, además se retiene a la víctima, aunque sea por un breve periodo de tiempo, también se incurre en el delito de secuestro, con independencia de la finalidad pretendida por los autores, pues se vulnera el bien jurídico de la libertad individual, configurándose un concurso real de delitos.
Recuérdese que el delito de secuestro simple del artículo 168 del Código Penal se materializa cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona con propósitos diversos a los establecidos en el artículo 169 —exigir por su libertad un provecho o cualquier otra utilidad, o para que haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político—.
En este caso, una vez abordado por los tres asaltantes, Mera Pacheco fue sometido por el uso de las armas, obligado a ceder el control del vehículo en el cual lo llevaron a un lugar alejado. Allí lo amarraron y amordazaron y, según su declaración en el juicio, fue vigilado por varios minutos por dos de los agresores, quienes luego se alejaron rápidamente. Es decir, después de despojarlo del vehículo y de sus pertenencias, lo retuvieron en contra de su voluntad con lo cual afectaron efectivamente su derecho a la libre locomoción, en tanto la inmovilización posterior no era necesaria para consumar el delito contra el patrimonio económico.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que en los eventos en que se detiene a una persona luego de hurtarle sus pertenencias, «cualquier otro hecho que de allí en adelante se ejecutara en detrimento de la libertad de la víctima resultaba autónomamente punible, como quiera que en ese decurso surgía patente que el apoderamiento ya se hallaba agotado y por ende la afectación a la libertad se evidenciaba innecesaria en los fines que alega el casacionista» (CSJ, AP 13/09/10, rad. 34493).
Ha precisado también la Corte que «una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables. Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice para la formación del concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple» (CSJ SP 5/2/02, rad. 13662).
En el caso que se analiza, la violencia ejercida a través de las armas de fuego con las que intimidaron a la víctima constituía el medio idóneo y eficaz para ejecutar el apoderamiento, resultando innecesaria para esos fines su retención. Quiere ello decir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la retención de que fue víctima el señor Jaime Daniel Mera Pacheco tipifica un delito autónomo al hurto y concursa con éste.
No basta aducir, como hace el recurrente, que «el único cometido de los procesados era apoderarse de los bienes de la víctima y que para ello estaría más que justificada su retención y que en ese orden toda actividad orientada a cumplirlo integraría sin más el punible contra el patrimonio económico y quedaría por ende descartado cualquier otro resultado típico, pues al margen del propósito y finalidad queridos por los autores y en tanto con su conducta se lesionen bienes jurídicos, es apenas obvio que deben responder por la integridad de hechos punibles materializados» (CSJ SP 21/05/07, Rad. 23328).
La demanda se inadmite.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO OBANDO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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