AP3207-2018(52312)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3207-2018  

Radicación  52312  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de ÁLVARO OBANDO.  

HECHOS:  

Alrededor  de la 7:30 de la mañana del 26 de mayo de 2009, Jaime Daniel  Mera Pacheco, distribuidor de la empresa Gases del Cauca, fue  abordado por dos sujetos que se encontraban exhibiendo una pipa de  gas en la vía que conduce al barrio Lomas de Granada de la  ciudad de Popayán. Cuando el vehículo detuvo la marcha,  apareció un tercer hombre y, en ese momento, el conductor fue  encañonado con armas de fuego y obligado a ceder el control  del automotor. Los asaltantes condujeron hasta el paraje Río  Hondo, sitio en el que amarraron a la víctima, la retuvieron  por varios minutos, le quitaron el producido  —$414.600—  y el celular —avaluado  en $80.000—  y se llevaron el automotor.  

Luego  de desamarrase, Mera  Pacheco avisó a la Policía Nacional, autoridad que con  posterioridad encontró el camión volcado y a ÁLVARO  OBANDO en su interior.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 25 de mayo de 2009, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de  Popayán, la Fiscalía imputó a ÁLVARO  OBANDO la autoría de los delitos de secuestro extorsivo  agravado y hurto calificado y agravado, ─arts. 169, 170-8, 239,  240-1,2 y 241-9,10 del C.P.─, cargos que no fueron aceptados,  pero que sirvieron de base a la medida de aseguramiento privativa de  la libertad que se le impuso.  

2.  Presentado el escrito de acusación por los punibles de  secuestro simple y hurto calificado y agravado —arts. 168, 239,  240-2 y 241-10 —, la audiencia respectiva se llevó a  cabo el 5 de octubre de 2009 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez,  el 26 de agosto de 2016, anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 22 de marzo de 2017,  condenó a ÁLVARO OBANDO a la pena de 3 años de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo  responsable del delito de hurto calificado y agravado. De igual  forma, lo absolvió del cargo de secuestro que le fuera  atribuido.  

4.  Ante apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de  Popayán, mediante fallo del 11 de diciembre de 2017, recurrido  en casación, revocó parcialmente el de primera  instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el delito  de secuestro simple. Fijó la pena, en 104 meses de prisión  y le impuso multa de 400 s.m.l.v..  

LA  DEMANDA:  

El  defensor, en  el único cargo que propone, acusa al fallo de  infringir  de manera directa la ley por cuanto aplicó en forma indebida  el artículo 168 del Código Penal al colegir que la  retención de Jaime Daniel Mera Pacheco no hizo parte de la  violencia necesaria para consumar el delito contra el patrimonio  económico sino que configuró el delito de secuestro  simple.  

Por  el contrario, en su opinión, los hechos atribuidos al  procesado no estructuran el tipo penal contra la libertad individual  porque la intención de los atacantes no fue privarlo de ella  y, a pesar de que la víctima fue atada, amordazada y  abandonada por sus agresores, esos actos constituyen la prolongación  de la violencia ejercida para asegurar el apoderamiento del vehículo  y, por ello, no se configura el secuestro. Con mayor razón,  cuando no se lesionó ni se puso en riesgo el bien  jurídicamente tutelado, de manera que está ausente la  antijuridicidad y la culpabilidad en el comportamiento del procesado.  

Pide,  por tanto, casar el fallo de segundo grado que condenó al  procesado por el delito de secuestro y, en su lugar, dejar en firme  la absolución proferida en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La violación directa de la ley se configura cuando a partir de  la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados  dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la  disposición que se ocupa de la situación en concreto,  en cuanto yerran acerca de su existencia  —falta de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una errónea adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—, o  le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos  diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

Sin  importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial,  el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia  que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico,  sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la  situación específica demostrada, porque el hecho se  ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos  a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento  propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del  censor la aceptación de la realidad fáctica declarada  en las instancias.  

2.  Según la demanda, el Tribunal aplicó en forma indebida  el artículo 168 del Código Penal porque no era la norma  llamada a regular el caso en la medida que los asaltantes retuvieron  a la víctima para asegurar el apoderamiento de los bienes y no  con el ánimo de secuestrarla.  

Pues  bien, a pesar de que la causal seleccionada por el defensor se adecúa  al reparo que formula, el cargo sólo expresa su inconformidad  con la decisión del Tribunal sin plantear una censura con la  trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá,  entre otros eventos, «cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso».  

Ello  porque el tema que propone se encuentra dilucidado por la  jurisprudencia nacional en el sentido de que cuando en el desarrollo  de hechos orientados al apoderamiento de los bienes de las personas,  además se retiene a la víctima, aunque sea por un breve  periodo de tiempo, también se incurre en el delito de  secuestro, con independencia de la finalidad pretendida por los  autores, pues se vulnera el bien jurídico de la libertad  individual, configurándose un concurso real de delitos.  

Recuérdese  que el delito de secuestro simple del artículo 168 del Código  Penal se materializa cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a  una persona con propósitos diversos a los establecidos en el  artículo 169 —exigir  por su libertad un provecho o cualquier otra utilidad, o para que  haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter  político—.  

En  este caso, una vez abordado por los tres asaltantes,  Mera  Pacheco fue sometido por el uso de las armas, obligado a ceder el  control del vehículo en el cual lo llevaron a un lugar  alejado. Allí lo amarraron y amordazaron y, según su  declaración en el juicio, fue vigilado por varios minutos por  dos de los agresores, quienes luego se alejaron rápidamente.  Es decir, después de despojarlo del vehículo y de sus  pertenencias, lo retuvieron en contra de su voluntad con lo cual  afectaron efectivamente su derecho a la libre locomoción, en  tanto la inmovilización posterior no era necesaria para  consumar el delito contra el patrimonio económico.  

La  jurisprudencia de la Sala ha señalado que en los eventos en  que se detiene a una persona luego de hurtarle sus pertenencias,  «cualquier  otro hecho que de allí en adelante se ejecutara en detrimento  de la libertad de la víctima resultaba autónomamente  punible, como quiera que en ese decurso surgía patente que el  apoderamiento ya se hallaba agotado y por ende la afectación a  la libertad se evidenciaba innecesaria en los fines que alega el  casacionista» (CSJ,  AP 13/09/10, rad. 34493).  

Ha  precisado también la Corte que «una  es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con  violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de  locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado  posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos  actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento,  uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su  disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una  persona de su autonomía de permanecer o no en determinado  lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representación  del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a  una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas  conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un  mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables.  Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el  concurso delictual. La  Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el  breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la  consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice  para la formación del concurso entre los delitos de hurto  calificado y secuestro simple» (CSJ  SP 5/2/02, rad. 13662).  

En  el caso que se analiza, la violencia ejercida a través de las  armas de fuego con las que intimidaron a la víctima constituía  el medio idóneo y eficaz para ejecutar el apoderamiento,  resultando innecesaria para esos fines su retención. Quiere  ello decir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la  retención de que fue víctima el señor Jaime  Daniel Mera Pacheco tipifica un delito autónomo al hurto y  concursa con éste.  

No  basta aducir, como hace el recurrente, que «el  único cometido de los procesados era apoderarse de los bienes  de la víctima y que para ello estaría más que  justificada su retención y que en ese orden toda actividad  orientada a cumplirlo integraría sin más el punible  contra el patrimonio económico y quedaría por ende  descartado cualquier otro resultado típico, pues al margen del  propósito y finalidad queridos por los autores y en tanto con  su conducta se lesionen bienes jurídicos, es apenas obvio que  deben responder por la integridad de hechos punibles materializados»  (CSJ  SP 21/05/07, Rad. 23328).  

La  demanda se inadmite.  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  porque no se  advierte afectación del derecho material, de las garantías  de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO OBANDO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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